CGR - Concepto 059 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 059 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
o CONTRALORÍA General de la República
1. CGR-OJs 059 - 2024
80112- ·--fi'------ Bogotá D.C., Doctor
JORGE EDUARDO ÁNGEL MOSCOSO
Profesional Universitario Secretaría de Hacienda Dirección Financiera Alcaldía Municipal de Cajicá contabilidad@cajica.gov. co. Contrfio.-i¡ Ginml di 11 Re1M>blic1 :: S@08-0+lD1415:55
Al Corltestar Cjte Elte No.: 1014EEOOó3235 Foi:l Antfi:O FA:O ORJGEN 00111CFICINANRIOICA/IQ)Ul,RJA\11[R TOl!ORQDIIGU(l DtSTINOAlúll.DL,\MIJNICIPALCAJICA •.
ASUNTO R!SPJEllAOFICIO(OO RADICADO ;(11!!R004161'1
OBS 2024EE0063235 111111111111111111111m1111111111111rn1 m Referencia: Respuesta al oficio radicado con SIGEDOC 2024ER 004 1679 del 29/02/2024.
Tema: AVALÚOS PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. - Elementos de la responsabilidad fiscal. - Daño fiscal.
Respetado doctor Moscoso: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes El petente solicita lo siguiente: "( ... ) me pueden indicar la doctrina donde me indique si los avalúas de bienes están permitidos o no, o por el contrario se pueden considerar detrimento patrimonial".
continuación:
1. Antecedentes El petente solicita lo siguiente: "( ... ) me pueden indicar la doctrina donde me indique si los avalúas de bienes están permitidos o no, o por el contrario se pueden considerar detrimento patrimonial".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
- Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110?1 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov:co • WWW.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11CONTR.ALOR.ÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con fa Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "fas consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4.
la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con fa Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "fas consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de fa Contraloría General de la República en la correcta aplicaciór de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el CGR-OJ-012-2023, CGR-OJ078-2023 y CGR-OJ-048-2024, los cuales podrá. consultar a través del micrositio "Normatividad" en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
078-2023 y CGR-OJ-048-2024, los cuales podrá. consultar a través del micrositio "Normatividad" en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11o CONTRALORÍA General de la República_
4. Consideraciones jurídicas. 4.1 ... Problema Jurídico. ¿Puede considerarse detrimento. patrimonial uh avaluó ordenado por una entidad pública?
4.2. Avalúes. La Corte Constitucional, con ponencia de Dr. Carlos Gaviria Díaz, en Sentencia No.
¿Puede considerarse detrimento. patrimonial uh avaluó ordenado por una entidad pública? 4.2. Avalúes. La Corte Constitucional, con ponencia de Dr. Carlos Gaviria Díaz, en Sentencia No. Cc467/93 del 21 de octubre de 1993, Expediente No. D-245, respecto a qué se debe entender por avalúo catastral, señaló lo siguiente: "(. . .) AVALUO CATASTRAL El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. Que la base gravable sea el valor del avalúo catastral o del autoavalúo, es tan sólo un parámetro que el legislador dentro de una política impositiva consideró como el más apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo más lógico es que se le dé un valor para tales efectos. Y el único valor real de una cosa es el precio que ésta tiene en el mercado. ( ... )". De conformidad con lo anterior, un avaluó constituye una estimación precisa del valor monetario de un bien, propiedad o activo en un momento específico. Este proceso implica la evaluación de las características físicas, económicas y'legales del bien para determinar su valor real en el mercado. La exactitud y fiabilidad del avalúo, son aspectos fundamentales para garantizar que· se establezca un precio equitativo y transparente para el bien en cuestión, lo que contribuye a mantener la integridad y la justicia en las diferentes transacciones y procedimientos donde se utilice esta herramienta. Por otra parte, en el Decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
herramienta. Por otra parte, en el Decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", en su artículo 27, dispone: "ARTÍCULO 27. AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES. <Expresiones subrayadas condicionalmente· EXEQUIBLES> Los avalúes de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúes. PARÁGRAFO. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles". Carrera 69 No. 44.35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página. 3 de 11CONTRALORÍA General de lo República De igual forma, Decreto 1420 de 1998, "por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los
artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la. Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúas", respecto a la determinación del valor comercial de los inmuebles: indicó lo siguiente: . "(. . .) Artículo 3º. Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015. La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi8, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración. (. .. )" Dado lo expuesto, es válido afirmar que los avalúos certificados representan una práctica habitual e indispensable en el procedimiento de enajenación de bienes por parte de entidades públicas de Colombia. Estos avalúos certificados ayudan a determinar el valor justo en el mercado, del bien en cuestión, y garantizan la transparencia en el proceso de enajenación. Además, estos avalúos pueden ser requeridos por la ley o reglamento interno de la entidad para asegurar que se obtenga un precio justo y se evite cualquier posible controversia relacionada con el valor del activo en el futuro. Bajo este contexto, es importante señalar algunos ejemplos donde las leyes colombianas exigen la realización de avalúos: De otra parte, el Decreto 151 O del 20139, que regula el sistema de compras y contratación pública, en sus artículos 101 y 102, 107, señala lo siguiente:
colombianas exigen la realización de avalúos: De otra parte, el Decreto 151 O del 20139, que regula el sistema de compras y contratación pública, en sus artículos 101 y 102, 107, señala lo siguiente: "Artículo 101. Avalúo comercial del bien. La Entidad Estatal o su intermediario idóneo, debe avaluar el bien objeto de enajenación. El avalúo puede estar a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúas tienen vigencia de un año." (Negrillas y subrayado por fuera del texto) "Artículo 102. Precio mínimo de venta. La Entidad Estatal debe establecer el precio mínimo de venta con base en las siguientesvariables: Valor del avalúo. Valor arrojado por el avalúo comercial vigente. (. . .)". Decreto 117 0 del 2015, "Por medio del cual se expidé el decreto· reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadistica.", Artículo 1. 2.1.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi,. (IGAC).-E/ Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de Ja República; desarroflar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de carlografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los
procesos de planificación y ordenamiento territorial. 9 Decreto 1510 del 2013, "por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11o CONTRALORÍA General de la República Ahora bien, en relación con los bienes muebles el precitado decreto establece Enel artículo 197, lo siguiente. "Artículo 107. Precio mínimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta lo siguiente:
1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, excepto cuando el bien a enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y de pasajeros, la Entidad Estatal debe usar los valores establecidos anualmente por el Ministerio de Transporte.
2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año, tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de bodegaje, entre otros.
Por otra parte, con la promulgación de la Ley 1673 del 2013, "por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones", se establece un marco regulatorio para la actividad de los avaluadores en Colombia, dirigido a
Por otra parte, con la promulgación de la Ley 1673 del 2013, "por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones", se establece un marco regulatorio para la actividad de los avaluadores en Colombia, dirigido a asegurar la transparencia y equidad en las prácticas de valuación. Esta ley tiene como objetivo principal establecer las responsabilidades y obligaciones que recaen sobre los avaluadores del país. Además, busca prevenir riesgos sociales como la inequidad, la injusticia, la falta de transparencia y posibles engaños que puedan afectar a compradores, vendedores o incluso al Estado. Mediante esta ley se creó el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, mediante el cual se acredita la inscripción como avaluador quien de.berá reunir los requisitos contenidos en el artículo 6 de la precitada ley, a saber: "ARTÍCULO 60. INSCRIPCIÓN Y REQUISITOS. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las. aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las
avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las. aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1 o del presente artículo; Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11CONTRALORÍA Gene ral de la República b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. PARÁGRAFO 1o. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de ·la presenie ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de
a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúes realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores". En ese orden de ideas, en cuanto a la consulta del solicitante sobre si los avalúas de los bienes pueden considerarse un detrimento patrimonial, es importante tener en cuenta la finalidad y las condiciones como se realice el avalúo, para poder determinar si eventualmente ha tenido lugar un daño patrimonial al Estado. Como se pudo establecer, un avalúo es un proceso utilizado para fijar el valor de los bienes, los activos o las propiedades en el mercado. En cuanto al detrimento patrimonial, a la luz de la regulación de la responsabilidad fiscal, este forma parte del concepto de daño fiscal, el cual se analiza más adelante. Si bien los avalúas en si mismos no generan detrimento patrimonial, si un avalúo se realiza de manera fraudulenta, con errores graves o de manera negligente, y esto
fiscal, este forma parte del concepto de daño fiscal, el cual se analiza más adelante. Si bien los avalúas en si mismos no generan detrimento patrimonial, si un avalúo se realiza de manera fraudulenta, con errores graves o de manera negligente, y esto conduce a una transacción que ocasiona un perjuicio económico, entonces se podría eventualmente establecer que el avalúo ha generado un detrimento patrimonial. Es fundamental que cada eritidad cumpla estrictamente con las disposiciones tanto de sus reglamentos internos, como de la legislación vigente, especialmente en lo que respecta a los avalúes de los bienes, particularmente durante procesos de enajenación. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11o CONTRALORÍA General de la República 4.3. Responsabilidad fiscal La responsabilidad fiscal constituye el objeto de análisis por parte de todos los entes de control fiscal y se establece a través del respectivo proceso definido en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", como el conjunto de actuaci ones admin istrativ as adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimo nio del Estado. Más adelante la misma normativa determina como objeto de la responsabilidad fiscal, el siguiente:
omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimo nio del Estado. Más adelante la misma normativa determina como objeto de la responsabilidad fiscal, el siguiente: "Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad". Es así como, según la norma en cita, la responsabilidad fiscal se distingue por no poseer un carácter sancionatorio, ni penal, sino que tiene una finalidad meramente resarcitoria. Esto implica que su propósito fundamental es la reparación del daño causado al patrimonio público, marcando así una independencia y autonomía respecto de otro tipo de responsabilidades que pudieran derivarse de la misma conducta. Bajo este contexto el Consejo de Estado 1°, ha señalado lo siguiente: "( .. .)Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria v. por lo tanto, es independiente y autónoma,
existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria v. por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribuibles a un servidor público o persona que maneje dichos 1° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 16 de marzo del 2017, Consejera Ponente: María Elizabeth Garcia González, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00706-01. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraforia.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11CONTRALORÍA General de lo República dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona. (. .. )" Por otra parte, la Corte Constitucional, al abordar la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, ha señalado: "( .. .) Este tipo de proceso ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional, la cual, ha destacado las siguientes características: (i) es de naturaleza administrativa, y no iurisdiccional,[148] lo que se corrobora en el hecho de que "la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, es controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa"; (ii) es un proceso
es de naturaleza administrativa, y no iurisdiccional,[148] lo que se corrobora en el hecho de que "la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, es controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa"; (ii) es un proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iii) permite la exigencia de una "responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal"; y (iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso[152] y observando los principios de la función administrativa.(. . .)" (Negrillas y subrayado por fuera del texto). En resumen, el proceso de responsabilidad fiscal, de naturaleza administrativa, tiene como principal finalidad determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos y particulares vinculados con la gestión de recursos y bienes del Estado, especialmente cuando existe la presunción de un daño al patrimonio estatal. Este marco de acción se encuentra regulado por la Ley 610 del 2000, con la respectiva modificatoria que trae la Ley 1474 de 2011, que proporciona directrices específicas para su adecuada tramitación. No obstante, en aquellos casos donde dicha ley no proporcione una normativa especial para abordar un aspecto particular del proceso, se podrá acudir a otras normas procesales que sean compatibles con el proceso de responsabilidad fiscal en el siguiente orden: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en segundo lugar, las del Código General del Proceso y, por último, a las del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este proceso debe verificarse que se presenten los elementos de la
y de lo Contencioso Administrativo; en segundo lugar, las del Código General del Proceso y, por último, a las del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este proceso debe verificarse que se presenten los elementos de la responsabilidad fiscal descritos en el artículo 5 de la Ley 61 O del 2000, a saber: 1Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 2Un daño patrimonial al Estado, 3Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Respecto a los elementos de la responsabilidad fiscal, en Concepto Jurídico CGR OJ -060-2018, de esta Oficina, se señaló lo siguiente: (. . .) Para poder imputar responsabilidad fiscal a una persona que maneje recursos públicos deben reunirse todos los elementos para su configuración a saber: una conducta dolosa o culposa en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta; un daño contra el patrimonio público; y, el nexo causal entre los anteriores. La verificación de dichos elementos se hará dentro del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal que podrá iniciarse de oficio, a solicitud de las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización. (. .. )" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11o CONTRALORÍA Gener al de la Repúbli ca En ese orden de ideas, el primer elemento, la conducta, puede ser una acción u omisión por parte del servidor público o del particular que maneja fondos o bienes del Estado, que resulte contraria a la ley o a las normas que rigen la correcta
En ese orden de ideas, el primer elemento, la conducta, puede ser una acción u omisión por parte del servidor público o del particular que maneja fondos o bienes del Estado, que resulte contraria a la ley o a las normas que rigen la correcta adminis tración de los recursos estatales. En relación con la gestión fiscal asociada a la conducta, el artículo 3 de la multicitada ley, señaló lo siguiente: "Artículo 3': Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. El Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 200411, respecto a la gestión fiscal señalo lo siguiente: "(. . .) Cabe señalar que la Ley 42 de 1993, a diferencia de lo que sucede con la Ley 61 O de 2000, no consagra una definición de gestión fiscal; empero nada impide a la Sala acudir al concepto que sobre el tema trae la referida Ley 61 O "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías".
Sala acudir al concepto que sobre el tema trae la referida Ley 61 O "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías". "El artículo 3° de dicha Ley prevé: "Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". De la definición transcrita deduce la Sala que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos. cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, 11 Consejo de estado sección primera, Expediente núm. 05001-23-31000-1997-2093-01, consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
11 Consejo de estado sección primera, Expediente núm. 05001-23-31000-1997-2093-01, consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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