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CGR - Concepto 069 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 069 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Contraloria General de la Republica :: SGD 03-05-2023 11 30 CONTRALORÍA W0Si Al Contestar Cite Este No.: 20231E0044120 Fol:S Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112 - OFICINA JURÍOICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO 80851 -DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE CASANARE /IVAN MAURICIO JIMENEZ

GENERAL DE LA REPÚBLICA GONZALEZ

ASUNTO CONCEPTO OBS Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 2023IE0044120 IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIHIIIIIIlillllllllHIIIII Contraloría General de la Republica SGD O3-O5-2O23 11:30 80112Al Contestar Cite Este No.: 2023IE0044120C1 Fol:5 ArrexiO FA:0

ORIGEN 60112 • OFICINA JURÍDICA / ISDUAR JAVIER.TOBO RODRIGUEZ

DESTINO 82118DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL

069 INTERVENCION JUDICIAL YCOBRO COACTIVO/YEZID LOZANO PUENTES

ASUNTO. CONCEPTO

OBS

CGR-OJ- -2023

2023IE0044120C1 lillllllllllllllllllllllllllllllllllll^ Bogotá D.C., Doctor

IVÁN MAURICIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ

Gerente Departamental Colegiada Casanare Contraloría General de la República ¡vanm.iimenez@contraloria.qov.co Referencia: SIGEDOC 2023IE0029480 •

Tema: PROCESO FISCAL DE COBRO COACTIVO (PFC)

DEUDOR COPROPIETARIO DE BIENES INMUEBLESREMATE Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió su oficio citado en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

En su oficio plantea la siguiente consulta: “1. Se tienen embargados dos bienes inmuebles, cada uno con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, uno de ellos es propiedad del ejecutado en él '100% mientras que el otro solo en el 50%, sin embargo, cuando se practicó la diligencia de secuestro, la gerencia constató que los dos folios de matrícula inmobiliaria corresponden a un solo englobe de terreno, es decir un solo inmueble distribuido entre casa y garaje. En razón a ello, la gerencia consulta si teniendo en cuenta que los bienes inmuebles objeto de remate conforman un solo englobe de terreno pero que uno es del 100 %-del ejecutado y el otro solo el 50 % ,se podría dar o no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 449 del Código General del Procesó, toda vez que como ya se mencionó, al realizarse la diligencia de secuestro se constató que a pesar de • encontrarse con dos folios de matrícula inmobiliaria, el inmueble se encuentra en un solo englobe de terreno y en uno de los dos folios de matrícula solo se cuenta con el 50% y por tanto se podría interpretar como una sociedad de personas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 r® CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!

2. El parágrafo del artículo 452 del Código General del Proceso indica que “Podrán realizarse pujas electrónicas bajo la responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta. El sistema utilizado para realizar la puja deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la . Información y las Comunicaciones, reglamentará la implementación de la subasta electrónica.”, así las cosas, el 17 de noviembre del 2021 el Consejo Superior De La Judicatura mediante Circular PCSJC21-26 presentó el protocolo para la implementación del “Modulo de Subasta virtual” el cual a nuestro parecer es muy claro en las condiciones que ha de surtirse para el momento de practicarse la diligencia de remate, razón por la cual se consulta si en el entendido del parágrafo anteriormente mencionado, es posible aplicar dicho módulo de subasta virtual para la realización de las diligencias de remate con la finalidad de ampliar desde la virtualidad, la oportunidad de contar con un mayor cantidad de postulantes.”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de ias disposiciones legales relativas al campo de. actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de lá gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”6. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art.-43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ■ • cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el. artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisado el sistema institucional de Normatividad y Relatóría no se ubicó concepto aplicable al terna de consulta.

4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico.

La consulta planeta el siguiente problema jurídico a tratar: En el marco del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) regido por la Ley 42 de 1993.se pregunta si respecto a bienes inmuebles objeto de remate que, si bien cuentan con folios de matrícula inmobiliaria independiente, se ubican en un solo globo de terreno, donde uno de los inmuebles es del 100 % del ejecutado y el otro solo el 50% ¿se podría interpretar como una sociedad de personas para, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 449 del Código General del Proceso?

4.2. Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) Es el procedimiento administrativo fiscal de naturaleza especial y dé rango constitucional, previsto en el numeral 5o del artículo 268 de la Carta modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, el cual se adelanta para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los: títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva señalado eñ Código .de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso) por remisión especial del artículo 90 de la misma Ley 42 de 1993, prestando mérito ejecutivo: 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contrataría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.- Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia . Página 3 de 10 t CONTRALORÍA I GENERAL DE LA REPÚBLICA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 1. ' Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. „ ' 2. ILas resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan • ,

multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago, derivadas del proceso sancionatorio fiscal.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías que se intégren a los fallos con responsabilidad fiscal.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la jurisdicción coactiva establecida de forma especial por el numeral 5o del artículo 268 de la Constitución Política ha sido definida por la Corte Constitucional0 como un continuo inescindible del Proceso de Responsabilidad Fiscal -PRF-, algunas reglas especiales respecto de las medidas cautelares y garantías se extienden de la etapa de conocimiento a la etapa ejecutiva, es decir del PRF al PFC, por ende no solo resultan aplicables reglas establecidas por la Ley 42 de 1993 si no también otras especiales de la Ley 610 de 2000 (artículo 12) y de la Ley 1474 de 2011 (artículo 103), dada la regulación especial de índole fiscal-resarcitorio que en tales materias deben aplicar las contralorías.' Consecuencia de lo anterior, la temática de consulta se encuentra reglada en el Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa que a tales normas procesales realiza el artículo 90 de la Ley 42 de 1993. Ahora bien, el artículo 449 del Código General del Proceso -CGP-dispone: ' "ARTÍCULO 449. REMATE DE INTERÉS SOCIAL. Sí lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que

manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior • manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. ’ En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en ■ la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las sociedades de personas son aquéllas en las que los socios responden ilimitadamente por las deudas de la sociedad. Por esta razón, la identidad dé los 8 Al respecto véanse las sentencias C-919 de 2002 y SU 620 de 1996 de la Corte Constitucional. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! socios es de vital importancia para los acreedores de la sociedad. Por ejemplo, son sociedades de personas la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita simple.9 En ese orden Código de Comercio, regula el régimen de responsabilidad solidaria en dichos tipos de sociedades de la siguiente manera:

“Artículo 294. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS EN SOCIEDAD COLECTIVA.

Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ¡limitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrarío se tendrá por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicia.lmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores. ■ (-) Artículo 337.ESCR1TURA DE CONSTITUCIÓN EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención dé los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados. (...) Artículo 341. APLICACIÓN DE NORMAS EN LO NO PREVISTO RESPECTO DE SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada. (...) . ■ Artículo 353.RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias,

expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.” (Subrayas fuera de texto) Dé acuerdo a lo anterior, es posible que existan bienes inmuebles que tengan la connotación de interés social en una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, donde para el trámite del remate será viable aplicar lo previsto en el artículo 449 del CGP. 9 Manual de introducción al derecho mercantil. Pág. 127. Autor: María Susana Dávalos Torres. Editorial, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2010. Tomado de http://d¡cc¡onar¡ojurid¡co.mx/defin¡c¡on/soc¡edades-de-pe^sónas/^ - ■ : Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Pero si lo rematado en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) no tiene la connotación de interés social en una de las sociedades previstas en el artículo 449 del CGP, pues no será aplicable el derecho dé preferéncia dispuesto en dicho artículo 449 del CGP. Situación diferente es que, quien adquiera el dominio del porcentaje de copropiedad del bien inmueble rematado podrá actuar de mutuo acuerdo con los demás copropietarios para vender o comprar los derechos de propiedad o para dividir el inmueble, e igualmente como copropietario estará facultado para iniciar las

actuaciones judiciales propias del proceso divisorio10, último caso en cual si lo que procede es la venta del bien común y no la división material del mismo, si aplicará la disposición de derecho preferencia en la compra contemplada en el artículo 414 del CGP, concordante con el artículo 2336 del Código Civil11. Para mayor ilustración, del aspecto normativo de la copropiedad en el derecho civil colombiano, se trascribe el aparte pertinente del Concepto 89 de 2013 del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar-ICBF-12 “2.3.1 SOBRE LA PROPIEDAD PLURAL Con el fin de resolverlos problemas jurídicos antes descritos se hace preciso en primer lugar definir brevemente la naturaleza jurídica de la propiedad plural, así como la clasificación como bienes de las cuotas que surgen de. estas copropiedades. El artículo 2322 del Código Civil define a este tipo de propiedad como un cuasicontrato de comunidad al disponer que: "La comunidad de una cosa universal o singular; entre dos o más personas, sin qué ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato". Así mismo, el artículo 2324 del mismo Código dispone que: "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”. El tratadista Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, en su libro Bienes,13 señala: “cuando el derecho de propiedad se ejerce por varios sujetos la propiedad se 10Código General del Proceso -CGPProceso Divisorio: "Artículo 406. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el

producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condúeños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) anos si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y e! valor de las mejoras si las reclama. Artículo'407. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta.” 11 La Corte Constitucional declaró exequible el derecho de preferencia establecido en el artículo 2336 del Código Civil, por los cargos examinados, mediante Sentencia C-791 de 2006. 12 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto icbf 0000089 2013.htm ' Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 CONTRALORÍA OTosj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! denomina plural (...) Si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio, el fenómeno se denomina copropiedad. (^;:)!da

indivisión es un estado temporal. Quiere decir ello que la propiedad en manos de varios sujetos no es un ideal jurídico, por el contrario, la propiedad debe ejercerse por un solo sujeto (...) nuestro Código permite pactar indivisiones que no superen los cinco años, aunque se pueda renovar el pacto una vez expirado el término (C.C, art. 1374). Según lo anterior tenemos que cuando dos o más personas son propietarios de un mismo bien se genera una copropiedad, en la cual todos los comuneros son dueños de la totalidad del bien físico o material y por lo tanto sólo tendrán un derecho exclusivo de una parte del bien que no es representada por una parte física o material mientras persista la indivisión. En efecto y tal como lo señala el mismo autor recién citado "el comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificadle física o materialmente de forma que puede enajenaría, hipotecaría en prenda etc., sin que para ello requiera la aceptación de sus demás compañeros". Respecto de las características de la copropiedad, y siguiendo lo dispuesto por las normas del Código Civil y por la doctrina citada se debe advertir que: (i) El copropietario sólo es dueño exclusivo e individual de la cuota que le corresponde en la comunidad y en ese sentido sólo tiene derecho a una parte de sus frutos, dependiendo del valor de la cuota que le corresponde, (ii) Existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere sobre el objeto y todos unidos forman la propiedad plena.14 Se concluye que en las copropiedades existe un derecho de dominio que es ejercido por todos los copropietarios en conjunto, pero a la vez cada uno tiene un

derecho de dominio sobre una cuota parte ideal del bien. En este sentido, la cuota se convierte en parte del patrimonio del comunero la cual, según lo dispone el artículo 667 del Código Civil, será considerada un bien inmueble si el derecho de dominio que se ejerce es sobre un bien inmueble o será mueble si el bien sujeto a ese derecho real es mueble.15 Se debe recordar en este punto que el Código Civil incluye a los cuasicontratos como una fuente de derechos y obligaciones y los define en el artículo 2302 cómo: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato (...)’’. De este modo, se debe observar que cuando al ICBF le son adjudicados cuotas de un bien sujeto a una comunidad, no hay de por medio una manifestación de voluntad del Instituto consistente en hacer parte de ésta y sin embargo nacen para él tanto derechos como obligaciones diferentes a las que se dan cuando se trata de un bien sobre el 13 Jaramillo, L G. (1998). Bienes. Bogotá: Temis. 14 Ibidem. 15 Código Civil. Artículo 667. Derechos y Acciones. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 CONTRALORÍA OTos( GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! que se tiene una propiedad exclusiva. De lo anterior es ejemplo lo dispuesto por el Código Civil en los artículos 2323 a 2340. Sobre esto es importante mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano hace eco al mandato según el cual "nadie esté obligado a vivir en la indivisión”16 razón por la cual tanto el Código Civil (Art. 2334) como el Código de Procedimiento Civil (Art/467) señalan la posibilidad para cualquiera de los copropietarios de solicitar la . división del bien sujeto a la copropiedad, solicitud que puede ser presentada por los comuneros interesados a los demás o, si no se llega a un común acuerdo entre los copropietarios, iniciar el proceso divisorio del cual hablaremos más adelante. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-791 de 2006, ' cuando señaló: "La acto común dividendo o solicitud de división de la cosa común puede presentarse por los comuneros interesados a los demás condueños para que, en principio a través del común acuerdo se resuelva el estado de indivisión; o, de ser necesario demandar la división ante la administración de justicia, las normas procedimentales, por su parte, consagran el procedimiento que debe seguirse para la división material o la venta de la cosa común. (...) En los demás casos, procederá la venta. Además, tanto la división material de la cosa común como su venta tienen un trámite común hasta el avalúo del bien o el señalamiento de su valor de común

acuerdo por las partes. Conforme a lo anterior y a partir de las disposiciones del Código Civil, se concluye que dentro de las especialidades que surgen de este cuasicontrato está el derecho preferencia! de compra que se presenta cuando uno de los comuneros manifiesta su voluntad de salir de la comunidad y por lo tanto de vender la cuota que le corresponde, en el sentido en que ante esa oferta de venta los demás copropietarios tendrán preferencia sobre los terceros para adquirir la cuota que se ofrece. De esta forma, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 2334 del Código Civil, nace para el comunero que tenga la intención de vender su cuota, la obligación de ofrécela en primera medida a los copropietarios, factor este que, como se verá más adelante, deberá ser objeto de especial consideración a la hora de examinar cómo el ICBF debe adelantar la venta de las cuotas de bienes sujetos a copropiedad que le pertenezcan." En consecuencia, en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) cuando se hace el remate de los derechos de domino de un bien inmueble en lo que pertenece al copropietario-deudor, dicho remate se limita al porcentaje de la copropiedad que sea de titularidad del deudor, sin que se observe aplicación del derecho de preferencia.

5. Conclusiones. 5.1. Si lo rematado en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) tiene la connotación de interés social en una de las sociedades previstas en el artículo 449 10 Artículo 137-4 del Código Civil. Derechos de los coasignatarios: Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o

singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que tos coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. (...) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! del CGP, pues será aplicable el derecho de preferencia dispuesto en dicho artículo 449 del CGP, de lo contrario no es aplicable. En ese orden las sociedades de personas, sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple, se caracterizan por tener un régimen de solidaridad reglado de forma especial por el Código de Comercio. Diferente es el régimen que el Código Civil a partir del artículo 2322, establece para el cuasicontrato de comunidad, “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa...”, en tal evento, en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) cuando se hace el remate de los derechos de domino de un bien inmueble en lo que pertenece al copropietario-deudor, dicho remate se limita al porcentaje de la copropiedad que sea de titularidad del deudor, sin que se observe aplicación del derecho de preferencia. Resultando también diferente la situación de quien adquiera la titularidad de los derechos de dominio de la copropiedad a través del remate en el PFC, pues como

copropietario estará facultado para iniciar las actuaciones judiciales propias del proceso divisorio, caso en cual si lo que procede es la venta del bien común y no la división material del mismo, si aplicará la disposición de derecho preferencia en la compra contemplada en el artículo 414 del CGP, concordante con el artículo 2336 del Código Civil. Luego, si lo que existe para rematar en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) son 2 bienes inmuebles que cuentan con matrícula mobiliaria individualizada, se colige que deben ser bienes inmuebles independientes en sus aspectos físico, económico y jurídico, por lo cual se presume que cuentan con registro y dominio diferenciado, si bien puede que sean construcciones levantadas sobre un mismo terreno, que tal vez se encuentren sometidas o no a régimen de propiedad horizontal u otro régimen lo cual debe establecerse en cada caso particular y concreto, por lo que potencialmente serían susceptibles de rematarse de forma individualizada según lo que resulte más favorable fin de lograr su venta y el consecuente pago de la indemnización al patrimonio público. En todo caso, en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) cuando se trate de bienes inmuebles tendrán que revisarse las anotaciones existentes en el Registro de Instrumentos Públicos y Escrituras Públicas, para identificar si el bien se encuentra sometido a alguna limitación o gravamen al derecho de dominio que resulte necesario a analizar de forma especial, actuación que es la órbita de competencia del respectivo director del PFC. Así mismo, frente a la determinación de acciones a seguir en los casos concretos de

su conocimiento, es preciso anotar que la competencia por especialidad radica en la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Coactivo, la cual se encuentra facultada para intervenir conforme lo dispuesto en el artículo 64 E del Decreto Ley 267 de 2020, encontrándose dentro de sus funciones las de: “Monitorear y controlar el trámite de las denuncias, hallazgos fiscales, indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de cobro coactivo a cargo de las dependencias a su cargo y de las Gerencias Departamentales Colegiadas de la Contraloría General de la República, para lo cual pondrá los informes que considere pertinentes.” y “Dirigir y orientar el apoyo técnico requerido por las dependencias competentes de la Contraloría General de la República, para adelantar procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo, y para la intervención judicial en procesos penales”. 5.2.-La Circular PCSJC21-26 y el protocolo para la implementación del “Modulo de Subasta virtual" son desarrollos del Consejo Superior de la Judicatura dirigidos a su implémentación por.parte de la Rama Judicial, por ende, un análisis para una posible adaptación por pate de la Contraloría General de la República es de competencia Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro

Coactivo y no corresponde al tramite de un concepto jurídico. i Cordialmente,- JAVIER. TOB^RÜDRÍGUEZ Director Oficina Jurídica Copia: yDr. YEZID LOZANO PUENTES - Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, Contraloría General de la República, yezid.lozano@contraloria.gov.co Proyectó? Andrés Rolando Ramír^zsGulaaccaanneemmeei7^ Revisó: . Lucenith Muñoz Arenas '■ n.r: SIGEDOC 2023IE0029480 • TDR /’ - 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ' Página 10 de 10

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