CGR - Concepto 077 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 077 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORÍA Gontraloria General de A Republica ::5GD 26-05202308:42
Al Contestar ale Este No.: 20231E0052076 FollAner0 FA-.0
GENERAL DE LA RCPOOLICA O DER SIG TIE NN O 0 83 01 11 82 1. -0 DF EIC SI PN AA CJ HU OR GID EI RC EA N/I TS ED DU EA PR AJ RA TV AI MER EN T TO AB LOO ER CO AD QR U1 EG TU AE / RZ A FAEL PEREZ PENA
ASUNTO RESPUESTA OFICIOCON RADICADO 20231E0017904
OBS Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 20231E0052876(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111 80112 — 077 CGR-OJ-(cid:9) -2023 Bogotá, D.C., Doctor
LUIS ALFREDO CARBALLO GUTIERREZ
Gerente Departamental de Caquetá. Contraloría General de la República. luis.carballoacontraloria.qov.co, Referencia: Respuesta a radicado No. 20231E0017904.
Tema:(cid:9) PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
FISCAL. -NO RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS. — SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO Respetado Doctor Caraballo: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación: 1.Antecedente Señala en su comunicación que es de relevancia traer a colación lo establecido en el artículo 49 A de la Ley 1437 de 2011, en relación al trámite de los: "RECURSOS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL" el cual señala: "Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPGGLICA 1 nL: )(cid:9) Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega
el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Manifiesta que en ese orden de ideas, conforme a la norma transcrita, en la Gerencia se presenta un caso relativo al trámite de un recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Fiscal y Sancionatoria para que fuese desatado, no obstante, una vez analizada la fecha de presentación del mismo, la Sala declaró la pérdida de competencia para resolverlo, toda vez que, habían transcurrido más de tres (03) meses desde su fecha de interposición, siendo devuelto a la primera instancia para los fines pertinentes. Agrega que al analizar el artículo 49A de la Ley 1437 de 2011, en el párrafo tercero señala que, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, por cual se genera la duda puesto que, considera que, el trámite a seguir no sería potestativo de la Gerencia, contrario sensu, en el marco del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento para invocar el silencio administrativo se encuentra a cargo del sancionado: "ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la
decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico". En este contexto, consulta: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • wwvv.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11
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NCRAL DC LA FtCPDDL1CA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" , y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" . En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten". Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina Jurídica analizo el tema del proceso administrativo sancionatorio fiscal en los conceptos jurídicos: CGR-0J-202de 2022, CGR-0J-103-2022. 4.Consideraciones Jurídicas Problema jurídico: ¿Cuáles son los efectos del silencio administrativo positivo en el Proceso
Administrativo Sancionatorio Fiscal? Toda vez que la solicitud no se trata de una situación jurídica abstracta, sino que se enmarca en una situación particular y concreta de conocimiento de la Gerencia Departamental de Caquetá de la Contraloría General de la República, se aclara que la Oficina Jurídica no emite conceptos jurídicos frente a situaciones particulares y concretas, máxime cuando mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del señor Contralor General de la República y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, se determina que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. Conforme lo anterior se abordarán las temáticas planteadas de forma general y abstracta. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11
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Í ,',,...(cid:9). .) G ENERAL DF LA RERUNL:6A Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Se indique el trámite procesal que esta Gerencia debe surtir, una vez quede notificado
el acto administrativo por el cual la Sala Fiscal y Sancionatoria devolvió a la primera instancia el expediente, para lo cual se plantean las siguientes inquietudes:
1. En el evento en que el sancionado remita oficio a la Gerencia, en el cual de cumplimiento a las condiciones que señala la Ley para invocar el silencio administrativo positivo, cuál sería el trámite procesal que como primera instancia se debe realizar, con miras a terminar la actuación administrativa y así proceder a ordenar el archivo de las diligencias. ¿Se debe expedir un auto en el cual se archive el expediente fiscal, o es necesario obedecer lo dispuesto por el superior, y proceder a archivar el proceso? 2.En el evento en que, el sancionado no remita oficio a la Gerencia, en el cual de cumplimiento a las condiciones que señala la Ley para invocar el silencio administrativo positivo, ¿Cuál sería el trámite procesal que como primera instancia se debe realizar, con miras a terminar la actuación administrativa y así proceder a ordenar el archivo de las diligencias? 3. ¿Es posible jurídicamente, como una posible alternativa para evitar que los procesos queden suspendidos, hasta tanto el sancionado remita el oficio en el cual invoque el silencio administrativo positivo, que de oficio la Gerencia, proceda a Revocar las sanciones, una vez se obtenga el consentimiento del sancionado?
4. Finalmente, otra posible alternativa, consiste en acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a demandar dichos actos administrativos en el marco del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. (...) 2.Alcance del Concepto y Competencia de la Oficina Jurídica
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr©contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11
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DCNCRAL DC LA RCPDSL,CA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 4.1. Elementos del acto administrativo Ha indicado el Consejo de Estado sobre la definición de acto administrativo, lo siguiente: "Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo Colombiano no contiene una definición sobre acto administrativo, la doctrina ha intentado definirlo expresando que se entiende como tal la manifestación de la voluntad de la Administración, que, en cumplimiento de funciones administrativas, está encaminada a producir efectos jurídicos. (...)
Ahora, la Sección Primera de esta Corporación ha clasificado los actos administrativos en actos definitivos o actos de trámite. En este sentido ha sostenido que solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la jurisdicción contencioso administrativa. (...)" (Resaltado del texto original) Ahora bien, los elementos que constituyen el acto administrativo son: el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin, y la forma. Adicional a lo anterior, existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; esto es, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. Sobre ellos elementos del acto administrativo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado: "El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores
de invalidez, que afectan su legalidad.2 'Consejo de Estado, Expediente núm. 2011-00271-00., 18 de junio de (2015 2 Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950), 12 de octubre de 2017 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página 5 de 11
) CONTRALORÍA AÑOS '„,(cid:9) GEUCIAL GE LA ERPÚB LOCA 1 11 ► 111101
Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! También explica sobre el asunto objeto de análisis, señala que, Pues bien, debe resaltarse que la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que, si bien como se precisó en el extracto jurisprudencia/ trasuntado, aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica. Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia
naturaleza y conforme a las condiciones de su creación.3 Tal como lo establece la jurisprudencia, la competencia al ser de orden publico es un elemento preponderante al expedir un acto administrativo, por ende, cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la entidad respectiva, ello deviene en su nulidad. 4.2. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal está regulado en los artículos 78 al 88 del Decreto Ley 403 del 2020 y se tramitará en lo no previsto en dicho decreto ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 78 del Decreto Ley 403 del 2020, establece que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo. En esta medida, conforme a los presupuestos instituidos en el artículo 88 de la norma en comento, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III,
Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. Contexto bajo el cual 3 Consejo de Estado, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00163-02(4789-18), 22 de julio de 2021 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 CONTRALORÍA ENCRAL Ot t.A RCPUIILICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! en materia de los recursos que proceden en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, debe acudirse a dichos ordenamientos. En este orden, en materia de los recursos y específicamente en cuanto a los efectos de su no resolución en el término previsto en las normas, la disposición especial del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal es el artículo 49 A de la Ley 2080 de 2021, la cual modifica la Ley 1437 de 2011 y la norma general es el artículo 52 de esta última disposición legal. Establecen estas disposiciones: Articulo 49g. PASF- / Articulo 52 —Norma General Proceso Administrativo Sancionatorio Articulo 49A.Recursos en el procedimiento administrativo • Artículo 52 Normal General Proceso Administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción Sancionatorio. fiscal proceden los recursos de reposicion, apelación y queja. Los recursos de reposiciónccy apelación se podrán interponer y sustentar • Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en
dentro de los cinco 5) días siguientes a la notificación de la leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para respectiva(cid:9) decisión(cid:9) al(cid:9) interesado. imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) dentro del cual el acto administrativo que Impone la sanción debe días siguientes a su Interposición. Cuando se interponga recurso de haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición o a la última notificación del acto que resuelve el interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en recurso(cid:9) de(cid:9) reposición,(cid:9) si(cid:9) a(cid:9) ello(cid:9) hubiere(cid:9) lugar. esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinarla que tal El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone abstención genere para el funcionario encargado de resolver. sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses
contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los • recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán(cid:9) fallados(cid:9) a(cid:9) favor(cid:9) del(cid:9) recurrente. • Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión infracción y/o la ejecución. que niega el recurso de apelación, se podrá Interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. P rea cr uá rsg or a af lo gu. nC oo . ntra las decisiones de simple trámite no procede • L dea cs ia nn cc oi ó (5n ) d ae ñc or se t ca od na ta p do or s a ac pto a ra tid r m dein li as t fr ea cti hv ao dp ere las c er ji eb cir uá t oa rl i ac .a bo Al efectuar el cotejo de estas dos normas, se denota que la norma general, es decir, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, determina la pérdida de competencia, para resolver el recurso de apelación, una vez transcurrido el término para su resolución, no así, el artículo 49 A y en tal caso, el operador jurídico debe dar aplicación a la norma que corresponda según el caso a resolver. 4.3. Silencio Administrativo Positivo en los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales El ordenamiento vigente contempla dos supuestos de silencio administrativo, uno
negativo y otro positivo. Por regla general, según el artículo 83 del CPACA, "transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que es negativa." Por su parte, el artículo 84 del mismo Código establece que el "silencio de la administración equivale a decisión positiva", siempre que así se disponga de manera expresa en disposiciones legales especiales. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 )C.. \1:105LA,, L NE Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Ahora, ante la existencia de los elementos del silencio administrativo positivo, el artículo 85 ibidem define el procedimiento que el interesado debe seguir a efectos de invocarlo ante la administración, de suerte que el acto solo será oponible cuando se surta tal procedimiento. En materia de recursos administrativos, la norma general, es decir, el artículo 52 del CPACA, determina lo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, contempla el silencio administrativo positivo en los eventos en que, en el curso de un proceso administrativo sancionatorio, la administración no desate los recursos en el término previsto, esto es, 1 año. En efecto, el artículo dice: (...) Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia,
en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. [Negrilla fuera de texto original] Por su parte, el artículo 49A del CPACA reguló un escenario de silencio administrativo positivo especial para los procesos administrativos sancionatorios fiscales, y más exactamente dirigido a la mora en la resolución de los recursos administrativos en los términos predefinidos en esa misma disposición legal, así: "(...) Las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 „._ ) CONTRALORÍA OCNERAL PE LA RCPUOL.CA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. [Negrilla fuera de texto original] Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa ha sido enfática en sostener que el silencio administrativo positivo, per se, conlleva la pérdida de competencia de la administración para pronunciarse de fondo una vez se configuren las hipótesis definidas por la ley para el nacimiento del acto ficto, situación indistinta a la etapa de protocolización prevista en el citado artículo 85 de precitado ordenamiento. En sentencia del 7 de octubre de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisó: "(...) Bajo tal panorama, la consecuencia inevitable es que el Ministerio del Trabajo perdió competencia para pronunciarse, lo qué afectó el presupuesto de validez de la decisión contendida en la Resolución 0672 del 27 de febrero de 2017 y, como colorario se produjo un silencio administrativo que, en este caso, al tenor de lo dispuesto en el pluricitado artículo es positivo, en tanto prevé que "si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. (...) ” Bajo tales premisas, la Sala debe señalar que la configuración del silencio opera por virtud de la ley, de manera que, contrario a lo señalado por el recurrente, el
investigado no debe protocolizar el acto para que pueda beneficiarse de sus efectos. En tal sentido conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil, al señalar que el requisito de protocolización no es de carácter esencial para que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera por de jure, es decir, que al vencimiento del término que se señale en la norma, sin que se hubiere proferido y notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo que significa que no es necesario que lo invoque el interesado para que se debe tener como decidido el asunto a su favor.. [Negrilla fuera de texto original] En igual sentido, en Sentencia de 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado se ocupó de estudiar si la ausencia de "protocolización del silencio administrativo positivo habilita a la autoridad administrativa para decidir los recursos por fuera del término previsto en la ley o si, por el contrario, se configura el vicio de falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos", llegando a la conclusión de que la administración sí pierde competencia, valiéndose para el efecto de la jurisprudencia que sobre la materia la Jurisdicción ha emitido. Veamos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 t AÑOS \‘‘.')CONTRALPRIA GE14EAAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos públicos !Tiene Sentido! "Mediante sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 20
de febrero de 1998, expediente 8993, magistrado ponente Ricardo Hoyos Duque, se dispuso: "(...) La existencia y los defectos del silencio administrativo no dependen de su formalización. Advierte la Sala que la protocolización de la copia de la solicitud presentada a la administración a que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42 del OPACA, se ha entendido como un mero trámite encaminado a darle forma a la resolución tácita para que quien pretenda hacer valer sus consecuencias pueda acreditarlo, tarea que la Ley le ha confiado al notario en lugar del juez" Como puede advertirse, la jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que la simple mediación de los elementos definidos en la ley para que opere el silencio administrativo positivo da lugar a la pérdida de competencia de la administración para resolver de fondo el asunto concreto, se insiste, sin importar que se haya o no protocolizado el acto ficto. Nótese que la jurisprudencia contenciosa ha indicado que el incumplimiento de los términos previstos para resolver los recursos administrativos en los procesos en comento, trae aparejada la consecuencia jurídica de pérdida de competencia del operador ante quien se haya vencido el término. Más exactamente, el operador jurídico, ante el vencimiento del término previsto para resolver los recursos, debe dar aplicación a la figura del silencio administrativo positivo, de acuerdo con la disposición legal que le aplique. Finalmente se indica que le corresponde al operador jurídico, tomar las decisiones que en derecho correspondan de acuerdo con las competencias a éste otorgadas sin que le sea dable a la Oficina Jurídica a través de un concepto jurídico entrar a resolver
situaciones, como las del caso planteado, que son de orden estrictamente procesal. En el mismo sentido se señala que, los funcionarios competentes, deben observar con diligencia los términos establecidos en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, so pena de la imposición de sanciones, tal como lo ordena el Parágrafo del artículo 49 de la ley 1437 de 2011, al disponer que los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 c )
CONTRALORÍA 1
Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
5. Conclusiones 5.1 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado.
El recurso-de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, en consecuencia, se configura el silencio administrativo positivo y, por consiguiente, nace el correspondiente acto ficto al mundo jurídico. Cordialmente,
JAVIER BO RODRIGUEZ
Director O icina Jurídica Proyectó. Zulma Karina Camacho»— Andrés Ramírez Guac Revisó Lucenith Muñoz Arenas
Radicado: 20231E0017904
TRD. 80112-033 — Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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