CGR - Concepto 086 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 086 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
086 CONTRALORIA General de la República CGR - OJ80112Bogotá o.e., Doctor de 2024
RICARDO ALFREDO CIFUENTES GUZMÁN
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada Cauca Contraloría General de la República ricardo.cifuentes@contraloria.gov.co Contraloria General de la Republica :: SGD 28-05-2024 10:11
Al Contestar Cite Este No.: 2024IE00569ll Fol:12 Anex:O FA:O ORIGEN 80112OFICINAJURÍDICA/ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO 80191 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE CAUCA/ RICARDO ALFREDO CIFUENTES
GUZMAN
ASUNTO CONCEPTO OBS 20241 E0056911 ll l llll l lll l llll l ll ll lllll ll 111111111111111111
Referencia: Respuesta a su consulta radicada con SIGEDOC 2024IE0044512 del 23 de abril de 2024.
Asunto: RESPONSABILIDAD DE ASEGURAR FONDOS, VALORES O BIENES. - ARTÍCULOS 101 Y 107 DE LA LEY 42 DE 1993. -
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL (PASF).
Respetado doctor Cifuentes Guzmán: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia 1, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
Esta Oficina recibió la consulta de la referencia a través de la cual solicita "se conceptúe sobre los supuestos de hecho que tipifican la causal sancionable descrita
comunicación citada en la referencia 1, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
Esta Oficina recibió la consulta de la referencia a través de la cual solicita "se conceptúe sobre los supuestos de hecho que tipifican la causal sancionable descrita en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, consistente en; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida", con base en los siguientes:
"ANTECEDENTES
Normativos. La ley 42 de 1993, en su artículo 101 dispone, entre otras causales para sancionar a los servidores públicos o particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes; teniendo 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 25CONTRfiLORÍA General de la República balo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida. Decreto Ley 663 de 1993, establece en el artículo 203Seguro de manejo o de cumplimiento, el cual tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o
oportunamente o en la cuantía requerida. Decreto Ley 663 de 1993, establece en el artículo 203Seguro de manejo o de cumplimiento, el cual tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pag·o de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de las obligaciones que emanen de leyes o de contratos. Reglamentarios. Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0039 de 2020; "b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo." Decreto 1082 de 2015, Sección 3, Garantías, Subsección 1, artículos 2.2.1.2.3.1.2 y ss, respecto a la clase de garantías, suficiencia de las garantías y en especial la consagrada en el artículo 2.2.1.2.3.2.11 Protección de los bienes; La Entidad Estatal debe exigir a su contratista un contrato de seguro que ampare la responsabilidad cuando con ocasión de la ejecución del contrato existe Riesgo de daño de los bienes de la Entidad Estatal. La Entidad Estatal debe definir el valor asegurado en los pliegos de condiciones. En consideración a lo anterior, respetuosamente esta Gerencia Departamental Colegiada, se permite elevar las siguientes; CONSULTAS 1. ¿Cuáles son los supuestos de hecho, que tipifican la causal establecida en el
En consideración a lo anterior, respetuosamente esta Gerencia Departamental Colegiada, se permite elevar las siguientes; CONSULTAS 1. ¿Cuáles son los supuestos de hecho, que tipifican la causal establecida en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, de no asegurar oportunamente o en la cuantía requerida fondos, valores o bienes? 2. ¿La causal consistente en; no asegurar oportunamente o en la cuantía requerida fondos, valores o bienes, aplica, entre otros supuestos de hecho, cuando las entidades estatales o particulares que administren recursos públicos, no aseguren el cumplimiento de las obligaciones de los contratos estatales, en términos de amparo, suficiencia y vigencia establecidas en la Sección 3, Garantías, Subsección 1 (cumplimiento, seriedad de la oferta, responsabilidad civil extracontractual etc.) o en los manuales de contratación para las entidades exceptuadas al EGCAP? 3. ¿Se puede configurar un hallazgo administrativo con incidencia sancionatoria fiscal (PASF) cuando una entidad estatal, no asegura el cumplimiento de un contrato estatal o lo hace sin cumplir la vigencia y suficiencia requerida reglamentariamente?". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 25CONTRALORÍA General de la República
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
La naturaleza de los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS) ha sido analizada en diversas oportunidades, tal es el caso del Concepto CGR-OJ-199-2020, radicado 2020EE0160674 de fecha 15 de diciembre de 2020. 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 25CONTRALORÍA General de la República Con Memorando radicado bajo SIGEDOC 2023IE0070631 de fecha 14 de julio de 2023, esta Oficina se pronunció sobre los efectos de la Sentencia C-209 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, conforme al contenido del Comunicado de Prensa No.019 de junio 7 y 8 de 2023, impartiendo instrucciones al interior de la Contraloría General de la República. La responsabilidad/obligación de asegurar fondos, valores o bienes oportunamente y en la cuantía requerida ha sido objeto de análisis en diferentes conceptos de la Oficina, entre ellos: el Concepto CGR-OJ-088-2018 bajo SIGEDOC 2018EE0076197 de fecha 21 de junio de 2018, el Concepto CGR-OJ-198-2021 bajo SIGEDOC 2021 EE0185027 de fecha 28 de octubre de 2021, y el Concepto CGR-OJ-112-2022 bajo SIGEDOC 2022EE0098108 de fecha 07 de junio de 2022. Los argumentos jurídicos esgrimidos en los reseñados conceptos, serán retomados más adelante en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico.
Los problemas jurídicos corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario que se responden a continuación:
más adelante en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico.
Los problemas jurídicos corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario que se responden a continuación: 4.2. Naturaleza del proceso administrativo sancionatorio fiscal. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal. Así, en Sentencia C484 de 20009, explicó: "No obstante Jo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el eiercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto v oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por Jo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 25CONTRALORÍA General de la República Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia'fiº". (Negrillas y subrayas fuera de texto). Acto seguido, ultimó la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscaf'11. Posteriormente, en la Sentencia SU-431 de 201512, la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de
este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines 13, pues ii) permite realizar /os valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a /os particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos14 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de /as decisiones administrativas. 'fi5 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de /as demás especies del derecho sancionador, particularmente por /as siguientes características: "( .. .) (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (. .. )". 16 (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado 1° Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia C-597 de 1996. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-214 de 1994.
11 Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia C-597 de 1996. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-214 de 1994. 16 Sentencia C-506 de 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 25CONTRALORÍA General de la República funcionamiento y marcha de la Administración (. . .)".17 (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. "18 (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido. "19 (v) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 20 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se
(v) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 20 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc. 1121 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contrataría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los suietos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semeiante". (Negrillas y subrayas fuera de texto). En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario en cuanto que el primero dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto, su
dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto, su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal22. 17 Ibídem. 18 Sentencia C-597 de 1996. 19 Sentencia C-827 de 2001. 20 Ibídem. 21 SU-101 O de 2008. 22 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contralo ria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 25CONTRALORÍA General de la Repúbl ica De otra parte, en la Sentencia C209 de 202323, la Corte Co nstitucional resolvió declarar: "PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020. SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CON DICIONADA, por el cargo analizado,
86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020. SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CON DICIONADA, por el cargo analizado, de los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020, en el entendido de que la sanción de suspensión únicamente podrá aplicarse por la Contraloría General de la República, y no por la Auditoría General de la República, con excepción de los numerales primeros de tales artículos, que se declaran INEXEQUIBLES. TERCERO. DISPONER la revi viscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 19 93 y del segundo parágrafo del artículo 11 4 de la Ley 14 74 de 2011" . En dicha sentencia la Corte Constitucional contextualiza la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, realizando una exposición a partir de algunas de las normas del Decreto Ley 403 de 2020 que fueron declaradas inexequibles en el mismo pronunciamiento a la vez que, señala que las facultades sancionatorias, salvo algunas innovaciones, ya habían sido otorgadas a los órganos de control fiscal por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993 previo a la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019 y del Decreto Ley 403 de 2020. 4.3. Responsabilidad/obligación de asegurar fondos, valores o bienes oportunamente y en la cuantía requerida. Con la finalidad de proteger el patrimonio público en caso de pérdida, daño o deterioro de los bienes del Estado y con el fin de ob tener su resarcimiento, se deben constituir " ... al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el articulo 101 de la Ley 42 de 1993. la Corte encuentra que
de los bienes del Estado y con el fin de ob tener su resarcimiento, se deben constituir " ... al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el articulo 101 de la Ley 42 de 1993. la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. ( ... ) En consecuencia. la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.
8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de mu ltas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones discipli narias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte22, sólo es posible predicar la vulneración del articulo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"22. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el seNicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombr e, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del seNidor público y, las primeras facilitan el ejercicio
tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombr e, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del seNidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el articulo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). 23 Corte Constitucional. M. P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá D.C., 7 de junio de 2023. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 25CONTRALORÍA General de la Repúbl ic a pólizas de seguros que amp aren dichos bienes, conforme a lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 42 de 199324, los cuales rezan: "ARTÍCULO 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públ icos y
artículos 101 y 107 de la Ley 42 de 199324, los cuales rezan: "ARTÍCULO 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públ icos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes ( ... ) teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; ( ... ) ARTÍCULO 107. Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidam ente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten". Concordante con lo anterior, en relación al aseguramien to de los bienes oficiales y del correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los em pleados públicos o a los particulares, los artí culos 101 (numeral 4°) y 203 del Decreto 663 de 199325, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su ar tículo 203, establecen: "ARTÍCULO 101 .- REGLAS ESPECIALES ( ... )
4. Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 244 del Decreto-Ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.
pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país. Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios. ( ... )
ARTICULO 203. SEGUR O DE MANEJO O DE CUMPLIMI ENTO.
1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los par ticulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse tamb ién al pago de impu estos, tasas y derechos y al cum plimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.
2. Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carác ter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes 24 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. 25 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 25CONTRALORÍA Gener al de la Repúb lica
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 25CONTRALORÍA Gener al de la Repúb lica de la misma; los albaceas, guardad ores, fideicomisarios, sínd icos, y, en general, los que por di sposición de la ley tengan a su cargo la ad ministración de bienes ajenos con obliga ción de prestar caución, garan tizarán su manejo por medio de l seguro de que trata el presente artí culo. Las Asambleas Departamentales, y lo s Concejos Municipales podr án di spone r que los empleados qu e ad ministren, mane jen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio de l seguro a qu e este estatuto se refiere.
3. Subroga ción de la entidad asegurad ora. Por el he cho de pagar el seguro la entidad asegurad ora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garant izado, con todos sus privilegios y accesorios".
Para la inte rpretaci ón de este ar tículo se debe tener en cuent a que el ar tícul o 244 del Decreto-Ley 222 de 19 83, "por el cual se expiden nor mas sobr e con tra tos de la Nac ión y su s en tidade s descentra lizadas y se dictan ot ras disposi ciones", fue der ogado por el art ículo 81 de la Ley 80 de 19 93, por la cual se exp ide el Es tatuto Gene ra l de Con tra tación de la Adminis tración Pública. En ese orden, los artíc ulos 4 y 7 de la Ley 1150 de 2007, "po r med io de la cual se
Con tra tación de la Adminis tración Pública. En ese orden, los artíc ulos 4 y 7 de la Ley 1150 de 2007, "po r med io de la cual se in trod ucen medidas par a la eficiencia y la transpar encia en la Ley 80 de 1993 y se di ctan otras dispos iciones gener ales sobr e la contrataci ón con Recursos Públicos", det erminan que: "ARTÍCULO 4. DE LA DISTRIBUCI ÓN DE RI ESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES. Los pl iegos de cond iciones o sus equivalentes de berán incluir la estimación, tipificación y asigna ción de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públic
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