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CGR - Concepto 088 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 088 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

088 CONTRALORÍA General de la República CGR - OJ - de 2024 -------- 80112Bogotá o.e., Señor

JHON ALEXANDER RESTREPO RAMÍREZ

responsabilidadlegaljr@hotmail.es Contraloria General de la Republica :: SGD 04-06-2024 07:39

Al Contestar Cjte Este No.: 2024EE0103026 Fol:7 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80!12OFICINAJURIDICA/ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ

DESTINO JHON ALEXANDER RESTREPO RAMIREZ

ASUNTO CONCEPTO SOBRE REMISI BILIDAD

OBS 2024EE0103026 111111111 111111111111111111111 111111111111 1111

Referencia: Respuesta radicado SIGEDOC 2024ER0090018 del 30 de abril de 2024.

Tema: SOLICITUD DE CONCEPTO Y VIABILIDAD DE APLICACIÓN DE

LA FIGURA DE LA REMISIBILIDAD.

Respetado señor Jhon Alexander: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, frente a la cual se da respuesta en los siguientes

términos:

1. Antecedentes.

Mediante el oficio de la referencia, plantea la siguiente consulta: " ... Por medio de la presente y acudiendo al uso de sus múltiples funciones solicito se emita un concepto sobre la viabilidad y si es posible que las entidades públicas o entidades públicas de orden departamental puede aplicar la figura de la remisibilidad como medio de depurar su cartera u obligaciones de difícil cobro. Lo anterior en aras de que la figura está contemplada por el estatuto tributario y

entidades públicas de orden departamental puede aplicar la figura de la remisibilidad como medio de depurar su cartera u obligaciones de difícil cobro. Lo anterior en aras de que la figura está contemplada por el estatuto tributario y demás normas de orden nacional y si las entidades públicas de orden departamental pueden hacer uso de estas disposiciones nacionales, como es el caso de la remisibilidad para poder depurar su cartera u obligaciones de difícil o imposible recaudo. Ruego emitir una respuesta de fondo de conformidad con todo el alcance la normatividad más reciente que regla materia de la figura de la remisibilidad. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C .. Colombia Página 1 de 14CONTRALORÍA General de la República De no ser usted competente por favor remitir al área idónea para abordar el tema de conformidad con los lineamientos de la ley 1755 de 2015, igualmente mencionar que legal y constitucionalmente se me faculta para solicitar este tipo de consulta".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'r1, así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'º y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/ica•f3_ En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'14 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20006, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. ' Articulo 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Artículo 43 numeral 5° del Decreto ley 267 de 2000. 3 Artículo 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 4 Artículo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Articulo 43 OFICINA JURiDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14G CONTRALORÍA General de la República ¿Respecto de los títulos fiscales listados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Oficina Jurídica ha venido resolviendo consultas sobre este tema? a partir de la inexequibilidad del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020, declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113 de 2022 o las de remisibilidad del artículo 820 del Estatuto Tributario. En ese sentido, la consulta formulada guarda identidad jurídica con la contestada en

Constitucional mediante Sentencia C-113 de 2022 o las de remisibilidad del artículo 820 del Estatuto Tributario. En ese sentido, la consulta formulada guarda identidad jurídica con la contestada en el Concepto CGR-OJ-091-2022 radicado SIGEDOC 2022IE0046014 del 18 de mayo de 2022, y más recientemente a través del Concepto CGR-OJ-068-2024 radicado con el SIGEDOC 2024IE0045100 de fecha 25 de abril de 2024. • Así en el Concepto CGR-OJ-091-2022 radicado SIGEDOC 2022IE0046014 se señaló: "5. Conclusiones El artículo 122 del decreto Ley 403 de 2020 se tiene como declarado inexequible a partir del Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 de la Sentencia C-113 de 2. 022 de la Corte Constitucional, por estar ante sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes y no ínter partes, siendo oponible, exigible y obligatoria desde que se conozca la parte resolutiva de la misma sentencia (ver Sentencia C973 de 2004). Así, en el Memorando SIGEDOC No. 20221 E0033226 del 06 de abril de 2022, se puntualizaron aspectos de la aplicación del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 dada su inexequilbilidad, a consecuencia de los efectos inmediatos y a futuro, así como de la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de Ley 42 de 1993, señalados por la Sentencia C-113 de 2022. Haciendo orientación general y expresa únicamente sobre la conservación de las decisiones de cesación de la gestión de cobro que

la Sentencia C-113 de 2022. Haciendo orientación general y expresa únicamente sobre la conservación de las decisiones de cesación de la gestión de cobro que contaran con Auto de cesación de la gestión de cobro y archivo anteriores al 25 de marzo de 2022, esto que contaran con la decisión de índole procesal propiamente dicho. Luego, con posterioridad al Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 de la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte Constitucional, conocida la inexequibilidad del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 no se puede dictar Auto que declare la cesación de la gestión de cobro según lo que estaba previsto en dicha norma. Al tratarse de normas procesales, se recuerda que ellas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley7. Razón por la cual se reitera que los reglamentos internos son susceptibles de perder vigencia normativa ante la dinámica legislativa y jurisprudencia!, siendo obligación de los funcionarios competentes aplicar la 7 Articulo 13 del Código General del Proceso. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página 3 de 14CONTRALORÍA Genera l de la República prevalencia que impone nuestro orden jurídico al cumplimiento de la Constitución y la Ley. Respecto de casos particulares y concretos, la Contraloría Delegada para

Página 3 de 14CONTRALORÍA Genera l de la República prevalencia que impone nuestro orden jurídico al cumplimiento de la Constitución y la Ley. Respecto de casos particulares y concretos, la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo en ejercicio de la funciones previstas en los numerales 9 y 14 del artículo 64E del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el Decreto Ley 2037 de 20198, es competente para monitorear y controlar el trámite de Procesos de Cobro Coactivo a cargo de las dependencias a su cargo y de las Gerencias Departamentales Colegiadas de la Contraloría General de la República, para lo cual dispondrá los informes que considere pertinentes." • Mientras que, en el Concepto CGR-OJ-068-2024 radicado con el SIGEDOC 2024IE0045100, además de plantear los parámetros constitucionales y legales de la imprescriptibilidad de los títulos fiscales de la Ley 42 de 1993, se reiteró el criterio jurídico de no aplicación de la figura jurídica de la remisibilidad, en el siguiente sentido: "De acuerdo a lo anterior, el artículo 10 0 de la Ley 14 37 de 201 1 en su numeral 1°, respeta la existencia y obligatoria aplicación de las normas de procedimiento especiales al señalar como primera regla para los procedimientos de cobro coactivo: "1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas". En consecuencia, la respuesta obligada a la pregunta sobre si el proceso de cobro coactivo de los títulos fiscales reglados en la Ley 42 de 19 93, por aplicar el procedimiento del cobro ejecutivo establecido en la Ley 15 64 de 201 2 -CGP-,

coactivo de los títulos fiscales reglados en la Ley 42 de 19 93, por aplicar el procedimiento del cobro ejecutivo establecido en la Ley 15 64 de 201 2 -CGP-, presenta vacíos normativos que deban ser llenados aplicando la norma de subsidiariedad del numeral 2º del artículo 10 0 de la Ley 14 37 de 2011, es que no. Por el contrario, nótese que tanto el inciso final del artículo 10 0 de la Ley 14 37 de 201 1, como también el Estatuto Tributario (artículos 771 -2, 839-1 y 839-2), remiten a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, reconociendo a dicha codificación como la norma supletoria a aplicar, en la medida que abarca las diferentes etapas y actuaciones que pueden surtirse en un proceso de cobro. Sumado a lo anterior, el procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política, está reglado por la Ley 42 de 1993, para que la Contraloría General de la República realice la recuperación de los bienes, fondos o recursos púbicos de titularidad pública que nunca debieron perderse, ni desviarse de su finalidad y que, por tanto, deben ser devueltos al Estado, todo lo cual le imprime un interés especial a su salvamento. ª ARTÍCULO 64E. Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, lnteNención Judicial y Cobro Coactivo. Son funciones de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, lnteNención Judicial y Cobro Coactivo:( ... ) 10. Unificar los criterios en materia de responsabilidad fiscal, cobro coactivo e inteNención judicial al interior de la Contraloría General de la República, en coordinación con la Oficina Jurídica de la Entidad."

en materia de responsabilidad fiscal, cobro coactivo e inteNención judicial al interior de la Contraloría General de la República, en coordinación con la Oficina Jurídica de la Entidad." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14CONTRALORÍA Genera l de la República Es así como, el daño patrimonial de que trata la responsabilidad fiscal prevista en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular frente a los recursos que estuvieron bajo su manejo y administración, es decir, que el daño por el cual se responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto. En ese contexto, la Contraloría General de la República, cuando ejerce la acción de jurisdicción coactiva o de cobro coactivo de los títulos fiscales enunciados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, no está haciendo uso del deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo de que tratan los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como se desprende del texto normativo que establece el ámbito de aplicación de dicha norma, a saber: Luego, el deber de recaudo y la prerrogativa de cobro coactivo que regulan los artículos 98 y siguientes de la Ley 14 37 de 2011 , versa sobre entidades públicas

aplicación de dicha norma, a saber: Luego, el deber de recaudo y la prerrogativa de cobro coactivo que regulan los artículos 98 y siguientes de la Ley 14 37 de 2011 , versa sobre entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 10 4 de la Ley 14 37 de 2011 , siempre que tengan "obligaciones creadas en su favor". Así, la Contraloría General de la República aplica dicho deber de recaudo y las reglas de procedimiento del artículo 100 de la Ley 14 37 de 201 1, cuando se trata de títulos ejecutivos diferentes a los enunciados en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política y en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, en tanto que, tratándose de aquellos títulos fiscales previstos en la Constitución Política y en la Ley 42 de 1993, la atribución de cobro es de rango constitucional y no recae sobre "obligaciones creadas en su favor", sino que se contrae a la recuperación del patrimonio público de titularidad de otra entidad u organismo. Igualmente, para el caso de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, las pólizas de seguros y demás garantías que se integren a fallos con responsabilidad fiscal donde lo afectado sea el patrimonio público de la Contraloría de General de la República, el órgano de control fiscal competente para adelantar el cobro coactivo dispuesto en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política y en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, será la Auditoría General de la República, toda vez que, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución Política, "la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General

268 de la Constitución Política y en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, será la Auditoría General de la República, toda vez que, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución Política, "la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República". Consecuencia de lo anterior, es que el proceso de cobro coactivo de los títulos fiscales -PFCreglado por normas especiales, y por lo establecido en la Ley 15 64 de 201 2 -CGPatendiendo la disposición expresa del artículo 90 de la Ley 42 de 1993, implementa el cuerpo normativo de procedimiento más completo de la legislación colombiana y en consecuencia no requiere de la aplicación supletiva de normas del Estatuto Tributario, máxime cuando se trata de regulaciones que tienen naturaleza, características y finalidades disimiles, como se explicará más adelante. ( ... ) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14CONTRALO RÍA General de la Repúbl ica 4.7. ¿Las dispos iciones que regulan el saneamiento de la cartera y la depuración contable, tales como el artículo 5 de la Ley 10 66 de 2006 y el parágrafo 4 del artículo 16 3 de la Ley 17 53 de 2015, son aplicables al PFC? Con posterioridad al Comunicado No.9 del 24 de marzo de 2022 de la Sentencia C - 113 de 2022 de la Corte Constitucional9, cuyos efectos son erga

Con posterioridad al Comunicado No.9 del 24 de marzo de 2022 de la Sentencia C - 113 de 2022 de la Corte Constitucional9, cuyos efectos son erga omnes, conocida la inexequibilidad del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020, no se cuenta con norma legal que permita dictar auto que declare la cesación de la gestión de cobro ni el consecuente saneamiento contable según lo que estaba previsto en dicha norma, máxime cuando se trata de normas procesales de orden público. En tal sentido, salvo lo explicado sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, se reitera el Concepto OJ-212-2017, con SIG EDOC 201 7EE0126250 de fecha 17 de octubre de 2017 de esta Oficina, por cuanto se considera que, ni el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, ni el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 17 53 de 201 5, ni el Decreto 445 de 2017, habilitan a los órganos de control fiscal para realizar la depuración de la cartera o saneamiento contable de los títulos fiscales enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 19 93, pues pese a que los órganos de control fiscal tienen facultades constitucionales y legales para su cobro, los recursos que por este medio se recuperen no les pertenecen, toda vez que deben ser girados por regla general a la Dirección Nacional del Tesoro o a la respectiva tesorería territorial. Así mismo, tales acreencias tampoco figuran en su contabilidad, sino en la contabilidad de la entidad afectada con el daño al patrimonio público, razón por la cual los órganos de control fiscal no podrían adelantar el

territorial. Así mismo, tales acreencias tampoco figuran en su contabilidad, sino en la contabilidad de la entidad afectada con el daño al patrimonio público, razón por la cual los órganos de control fiscal no podrían adelantar el proceso de saneamiento o depuración contable de dicha cartera. Así, en razón de la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de Ley 42 de 1993, conforme fue dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022, se retoma lo planteado en el Concepto OJ-212-2017 bajo SIG EDOC 2017E E0126250 del 17 de octubre de 2017, donde se señaló: "3.2. La figura jurídica de la remisibilidad. En materia de las acreencias que deban cobrar los organismos de control fiscal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del CPACA, es menester aplicar las normas especiales, en tal virtud, lo propio es acudir a la Ley 42 de 1993, la cual en su artículo 90, dispone: "Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. " 9 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 2022, veinticuatro (24) de marzo dos mil veintidós (2022). M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Antonio José Lizarazo Ocampo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14CONTRALORÍA General de la Repúbl ic a La norma antes citada realiza un reenvío normativo al Código General del Proceso y para efectos de las deudas de difícil cobro, no aplica entonces la prescripción, como tampoco algunas otras figuras del Estatuto Tributario, en razón a que esta disposición no es aplicable a los títulos de que trata el artículo 90 de la Ley 42 de 1993. De otro lado también es procedente señalar que el Decreto 445 de 2017, "Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4º del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, sobre depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional", con el fin de que las entidades públicas del orden nacional, puedan depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial. No se considera que esta norma sea de aplicación a la Contraloría General de la República, en las obligaciones calificadas como de difícil cobro, en títulos originados en fallos con responsabilidad fiscal, pues si bien la CGR, tiene facultades constitucionales y legales para su cobro, los recursos que por este medio se

República, en las obligaciones calificadas como de difícil cobro, en títulos originados en fallos con responsabilidad fiscal, pues si bien la CGR, tiene facultades constitucionales y legales para su cobro, los recursos que por este medio se recuperen no le pertenecen, toda vez que deben ser girados a la Dirección Nacional del Tesoro. De otro lado, tales acreencias tampoco figuran en la contabilidad de la Contraloría General de la República, sino en la entidad afectada con el daño al patrimonio público, razón por la cual la CGR no podría adelantar el proceso de depuración contable de dicha cartera". (Negrillas fuera de texto)".

4. Consideraciones ju rídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

De la consulta, se pueden establecer los siguie ntes problemas jurídicos: ¿Es viable que las entidades públicas pu edan aplicar la figura de la remisibilidad para depurar su cartera u obligaciones de difícil cobro? ¿L as entidades públicas de orden departa mental pueden hacer uso de la figura de la remisibilidad establecida en el Estatuto Tributario? 4.2. Definición y aplicación de la remisibi lidad. Para efectos de atender la consulta refer ida a la viabilidad de que las entidades públicas puedan aplicar la figura de la remisibilidad como medio pa ra depura r su cartera u obligaciones de difícil cobro, con el fin de lograr el saneamiento de la contabilidad, debemos referirnos al tema particular, previas las siguiente precisiones: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14CONTRALORÍA General de la República

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14CONTRALORÍA General de la República De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se entiende por "remisible" "Remisible. Del lat. tardío remissibilis. 1. adj. Que se puede remitir (11 perdonar)"1 º. Por su parte, el tratadista Guillermo Ospina Fernández nos dice que la remisión "es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor. Este tiene que dar, hacer o no hacer algo en provecho de aquél, quien, en un momento dado, con ánimo de beneficencia, libera a su deudor de la prestación debida"11 . La Ley 84 de 1873, "por la cual se establece El Código Civil de los Estados Unidos de Colombia". "Artículo 16 25. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: ( ... ) 4º Por la remisión; ( ... )" Y los artículos que la desarrollan de manera particular en el mismo Código Civil, prevén: "Artículo 17 11. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sirio en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella". "Artículo 171 2. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita".

"Artículo 171 2. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita". "Artículo 17 13 . Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación 'º https://dle.rae.es/remisible 11 Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis Bogotá. 1976 .pag.583. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14G CONTRALORÍA Gener al de la Repúbl ica del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla". La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. La remisibilidad de obligaciones a favor del erario fue establecida para el Derecho Público por el artículo 110 del Decreto Ley 16 51 de 1961 y hoy la regula el artículo 820 del Estatuto Tributario, modific ado por el 54 de la Ley 1739 de 2014.12 Dice así, la norma hoy vigente: "ARTÍCULO 820. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Artículo mo dificado

820 del Estatuto Tributario, modific ado por el 54 de la Ley 1739 de 2014.12 Dice así, la norma hoy vigente: "ARTÍCULO 820. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Artículo mo dificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y de más obligaciones cambiadas y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U. A. E. Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 15 9 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación má s reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. 12 DECRETO 1651 DE 1961 "Por el cual se dictan normas procedimentales para la aplicación de la ley 81 de 1960" "Artículo 110. Los Administradores de Impuesta Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dicho funcionario dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que, no obstante, las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existi r bienes embargados, ni garantía alguna siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de diez años·. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

diez años·. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14CONTRALORÍA General de la Rep úbl ica Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18 ) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. PARÁ

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