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CGR - Concepto 095 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 095 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

095 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 -------- 80112Bogotá, D.C. Doctor

LUIS FERNANDO DÍAZ CABRERA

Presidente Veeduría Agua para lbagué V.A.P.I. luisfernandodiaz046@gmail.com Contraloría General de la Republica :: SGD 07-06-2024 09:54

Al Contestar Cite Este No.: 2024EE0106078 Fol:14 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112OFICINAJUR)DICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

DESTINO LUIS FERNANDO DIAZ CABRERA

ASUNTO CONCEPTO

OBS 2024EE0106078 ll l llll llll l llll ll l ll lllllll l l 1111111111111111

Referencia: Radicado interno: 2024ER0098554 del 09 de mayo de 2024.

Tema: CONTROL DISCIPLINARIO. Competencia de la CGR. Compentencia Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

Respetado doctor Díaz: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procede a responder en los términos que

se exponen a continuación:

1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la petición se observan las siguientes preguntas: "1. ¿ Qué dependencia realiza el control disciplinario de los funcionarios de la Contraloría General, discriminado según la escala jerárquica, desde el Contralor General, hasta los contratistas y funcionarios provisionales? 2. ¿ Qué competencias disciplinarias tiene la Procuraduría General sobre los funcionarios de la

Contraloría General?"

discriminado según la escala jerárquica, desde el Contralor General, hasta los contratistas y funcionarios provisionales? 2. ¿ Qué competencias disciplinarias tiene la Procuraduría General sobre los funcionarios de la Contraloría General?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 28CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de /as disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra!oría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y /as demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra!oría Genera/'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4.

/as demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra!oría Genera/'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a /as dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de /as normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en otra oportunidad respecto de las FACULTADES DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, a través del concepto CGR-OJ2015EE0083536 del 07 de julio de 2015, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dada la expedición de un nuevo Código General Disciplinario en el año 2019, el cual fue modificado a partir del 2021, el contenido del mismo se ha visto reformado, razón por la cual el presente pronunciamiento hará referencia a la legislación actual y el marco de aplicación de la acción disciplinaria a nivel interno de la Contraloría General de la República. El mismo puede ser consultado mediante el micrositio "Normatividad" de la

cual el presente pronunciamiento hará referencia a la legislación actual y el marco de aplicación de la acción disciplinaria a nivel interno de la Contraloría General de la República. El mismo puede ser consultado mediante el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co. 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 28CONTRALORÍA General de la República

4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problemas jurídicos.

Como problemas jurídicos se desarrollarán las preguntas presentadas en el escrito contentivo de la consulta. 4.2 Control Disciplinario Interno.

General de la República

4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problemas jurídicos.

Como problemas jurídicos se desarrollarán las preguntas presentadas en el escrito contentivo de la consulta. 4.2 Control Disciplinario Interno. Para entrar a resolver los problemas jurídicos planteados resulta necesario entender el contexto de evolución normativa y aplicación práctica de la misma pues, dentro del marco normativo aplicable, la potestad de investigar y proferir fallos disciplinarios se ha ido modificando atendiendo normas de derechos fundamentales, tratados internacionales ratificados por Colombia y el debido proceso. Dentro de este marco se comienza por hacer referencia a los principios rectores de la ley disciplinaria los cuales son la base para el desarrollo de las normas que se aplican dentro de los procesos disciplinarios. Al interior de estos, se distinguen 3 principios que sirven para determinar la competencia en procesos disciplinarios. Así las cosas, respecto de estos la evolución normativa ha sido la siguiente: Por un lado, la Ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", consagra como distinción en su capítulo único de principios rectorales i) la Titularidad de la Potestad Disciplinaria; ii) la Titularidad de la Acción Disciplinaria; y iii) El Poder Disciplinario Preferente. 8 Entonces, en un primer momento se dice que la Titularidad de la Potestad Disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado a través de sus ramas y órganos, en consecuencia, la acción disciplinaria corresponde al mismo Estado y, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, correspondía a las ramas y órganos del Estado conocer los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, correspondía a las ramas y órganos del Estado conocer los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Estamos aquí frente al concepto de un control interno por parte de las dependencias del Estado, para conocer de asuntos disciplinarios de los funcionarios de sus propias dependencias. Posteriormente, a través de la Ley 734 de 2002, "por la cual se expide el Código Disciplinario Único", estos principios comienzan a tener un desarrollo diferente, puntualmente haciendo referencia a la titularidad de la acción en los siguientes términos: 8 Arts. 1, 2 y 3, Ley 200 de 1995. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 28CONTRALORÍA General de la República "ARTICULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de La Procuraduría General de la Nación y de las personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de una falta. ,s En este estado de las cosas, a la luz del nuevo marco normativo, aplicable para esa

jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de una falta. ,s En este estado de las cosas, a la luz del nuevo marco normativo, aplicable para esa época, aparece una diferenciación de la competencia dentro del aspecto territorial y jerárquico, por lo tanto, totalmente aplicable para dirimir los conflictos que sobre esta se llegaren a presentar, además, comienza a diferenciarse legalmente los conceptos de oficina de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria. Se presenta un nuevo cambio en la legislación y, en consecuencia, se promulga la Ley 1952 de 2019, "por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario", dentro de la cual se realiza una nueva modificación de los principios, adicionando en su artículo 2° el aparte que se transcribe: "El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción disciplinaria. "10. Sin embargo, posteriormente se promulga la Ley 2094 de 2021, "por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones", donde se modifica nuevamente estos principios contemplando lo siguiente: ARTÍCULO 1o. <Apartes tachados INEXEQU/BLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de

nuevamente estos principios contemplando lo siguiente: ARTÍCULO 1o. <Apartes tachados INEXEQU/BLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 73)> Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionaJes de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionaJes para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. 9 Art. 2, Ley 734 de 2002. 10 Art. 2, Ley 1952 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 28CONTRALORÍA General de la República Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante fa jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante fa jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciona/es de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente <sic>. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta"11. En ese orden de ideas, tenemos que es la Procuraduría General de la Nación el órgano superior que, en representación de la potestad disciplinaria del Estado, ejerce las

comisión de la falta"11. En ese orden de ideas, tenemos que es la Procuraduría General de la Nación el órgano superior que, en representación de la potestad disciplinaria del Estado, ejerce las funciones de vigilancia e inicia investigaciones disciplinarias e impone las sanciones correspondientes; y que las oficinas de control interno disciplinario serán las competentes para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias sin perjuicio del poder disciplinario preferente. El desarrollo de este punto estará enmarcado más adelante en un apartado especial. Así como ha tenido un desarrollo el principio de la Potestad Disciplinaria y la Titularidad de la Acción Disciplinaria, para efecto de competencias, lo siguiente que se debe contemplar, para una adecuada respuesta de la consulta formulada, es el desarrollo que ha tenido el principio de debido proceso. Al respecto, se contemplaba en la Ley 200 de 1995 que: "todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de /as formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de 11 Art. 1, Ley 2094 de 2021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 28CONTRALORÍA General de la República faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 28CONTRALORÍA General de la República faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos"12. (Subrayado fuera de texto). Dentro del marco de esta ley se estipula que: "ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador"13. En la Ley 734 de 2002, dentro del aparte para debido proceso, se contempla que "el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código"14. Al mismo artículo, la Ley 1952 de 2019 le introduce una modificación que, para efectos prácticos, se torna indispensable en el desarrollo de la acción disciplinaria. "ARTÍCULO 12. El sujeto disciplinable deberá ser investigado y juzgado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código"15. En este punto es donde se presenta la mayor modificación al ejercicio de la acción disciplinaria y que se pasa a explicar de la siguiente manera: Dentro del marco de la Ley 734 de 2002, el ejercicio de la acción disciplinaria compete a

En este punto es donde se presenta la mayor modificación al ejercicio de la acción disciplinaria y que se pasa a explicar de la siguiente manera: Dentro del marco de la Ley 734 de 2002, el ejercicio de la acción disciplinaria compete a "la Procuraduría General de la Nación; /os Consejos Superior y Secciona/es de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; /os Personeros Distritales y Municipales; /as Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas /as ramas, órganos y entidades del Estado: y /os nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en /os casos a /os cuales se refiere la presente /ey"16 (Subrayado fuera de texto). Además, la aplicación del procedimiento debería ejecutarse "por /as respectivas Oficinas de Control Interno Disciplinario, Personerías Municipales y Distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación"17. Más específicamente, el artículo 76 de la citada ley consagra lo siguiente: "ARTf CULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Secciona/es de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada 12 Art. 5, Ley 200 de 1995. 13 Art. 48, Ley 200 de 1995. 14 Art. 6, Ley 734 de 2002. 15 Art. 12, Ley 1952 de 2019. 16 Art. 67, Ley 734 de 2002.

14 Art. 6, Ley 734 de 2002. 15 Art. 12, Ley 1952 de 2019. 16 Art. 67, Ley 734 de 2002. 17 Art. 66, Ley 734 de 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 28CONTRALORÍA General de la República de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o secciona/es, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARAGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PARA GRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PARAGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno

General de la Nación. PARA GRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PARAGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aqué/"18 (Su brayado fuera de texto). Así las cosas, dentro de la Ley 734 de 2002, era la Oficina de Control Interno Disciplinario la encargada de realizar la investigación y el juzgamiento, en primera instancia, de las posibles faltas disciplinarias en las que incurrieran los func ionarios de las dependencias a las que estaban adscritas. No obstante, bajo el desarrollo del principio del debido proceso, en concordancia con los tratados y convenciones internacionalmente suscritos por el Estado Colombiano y ratificados por el Congreso de la República, sobre principio de jur isdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa, la Ley 1952 de 2019, esboza, en este principio, que hay dos etapas a practicar en ejercicio de dicha acción, una primera etapa es la de indagación preliminar (si hubiere lugar a ella) o la investigación disciplinaria; y una segunda etapa que es el juzgamiento, en cuyo caso ambas deberán ser sustanciadas y tramitadas por funcionarios competentes. En consecuencia, la última reforma que introduce la Ley 2094 de 2021 al principio de debido proceso queda así: "ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: 16 Art. 76, Ley 734 de 2002.

debido proceso queda así: "ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: 16 Art. 76, Ley 734 de 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C .. Colombia Página 7 de 28CONTRALORÍA Gen eral de la República Artículo 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley"19. Como consecuencia de este cambio de postura se hacen reformas sustanciales al ejercicio de la acción disciplinaria, modificando el procedimiento que se surte en ejercicio de la misma. Parte de este cambio puede observarse en lo ordenado respecto del trámite de notificación del pliego de cargos y su posterior remisión al funcionario competente para el juzgamiento.

"ARTICULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE

de notificación del pliego de cargos y su posterior remisión al funcionario competente para el juzgamiento. "ARTICULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. (. . .) Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, .remitirá el expediente al funcionario de iuzqamiento correspondiente',2º. (Su brayado fuera de texto). Entonces, dentro del procedimiento contemplado en la Ley 1952 de 2019, la cual fue reformada por la Ley 2094 de 2021, se estipula que habrá un funcionario que debe adelantar la investigación y otro diferente, que adelantará la etapa de juzgamien to, en aras de garantizar la independencia, imparcialidad y autonomía. Sin embargo, estas modificaciones no quedan solo allí, sino que, respecto de la calidad del funcio nario, también esta ley hace algunas especifi caciones. Es así como en el parágrafo 1 º del artículo 93 hace referen cia al control disciplinario interno y ordena: "PARAGRAFO 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad"21. 19 Art. 3, Ley 2094 de 2021.

servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad"21. 19 Art. 3, Ley 2094 de 2021. 2º Art. 225, Ley 1952 de 2019. 21 Art. 93, ley 1952 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página 8 de 28CONTRALORÍA General de la Repúbli ca Para dar cumplimiento a lo contemplado en el Código General Disciplinario, al interior de la CGR, dentro del contexto de la ley disciplinaria vigente y aplicable para la época (Ley 200 de 1995), en concordancia a los artículos correspondientes, se profiere el Decreto Ley 267 de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", el cual establece, para la Ofician de Control Disciplinario, las siguientes: "ARTICULO 45. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINAR/O. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario:

1. Proponer, dirigir y coordinar, de acuerdo con lo estipulado por el Contralor General, las políticas de la Contraloría General para la adecuada aplicación del régimen disciplinario y en especial de la Ley 200 de 1995.

2. Asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones

políticas de la Contraloría General para la adecuada aplicación del régimen disciplinario y en especial de la Ley 200 de 1995.

2. Asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que deban adelantarse contra los empleados de la Contraloría General.

3. Participar en la formulación de los programas de capacitación y divulgación del régimen disciplinario, la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia.

4. Fijar procedimientos operativos disciplinarios para que los procesos se desarrollen con sujeción a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso.

5. Ejercer vigilancia de la conducta de los servidores de la Contraloría General y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias.

6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, así como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.

7. Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, organismos de seguridad del Estado y las demás autoridades judiciales o administrativas, la comisión de hechos presumiblemente irregulares o ilegales que aparezcan en el proceso disciplinario.

8. Ordenar el archivo de las quejas e investigaciones preliminares cuando aparezca que el hecho investigado no ha existido, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario investigado no lo cometió.

9. Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios al Cont,alor General y a las dependencias competentes cuando así lo requieran.

que el funcionario investigado no lo cometió.

9. Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios al Cont,alor General y a las dependencias competentes cuando así lo requieran. 1 O. Asesorar y guiar permanentemente, hasta la culminación del procedimiento, al jefe inmediato del disciplinado, cuando se trate de faltas leves, para la aplicación del procedimiento abreviado de que trata el artículo 170 de la Ley 200 de 1995.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www. contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 28CONTRALORÍA General de la República

11. Las demás que le asigne la ley. "22

Al proferirse la Ley 734 de 2002, no hay mayor modificación respecto de las funciones que en ese momento desempeñaba la Oficina de Control Disciplinario, razón por la cual, durante la vigencia de ambas leyes, tanto la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 de 2002. correspondía a la Oficina de Control Disciplinario realizar la investigación de los funcionarios de la CGR y adelantar la etapa de juzgamiento en primera o única instancia. Para evidenciar esto, a través de concepto CGR-OJ-20 15EE0083536 esta oficina dijo lo siguiente: "Con base en la normatividad anterior, se observa que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde en forma preferente a la Procuraduría Genera

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