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CGR - Concepto 107 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 107 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

107 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- -2024 -------- 80112Contraloria General de la Republica :: SGD 04-07-2024 11:35 ORIGEN ao1í'i <5fifi\fififififiófcfi!fsfifi-;_fifi1fifit0nfib4ficf8fi1Mfi•:I

F A: O

DESTINO AVEUNO PUERTAS LOANGO

ASUNTO CONCEPTO

OBS Bogotá D.C., 2024EE0123345 lll llll llll l llll ll l ll llllll llll 111111111111111 Señor

AVELINO PUERTA LOANGO

avelinopuertasloango@gmail.com Referencia: Respuesta oficio radicado interno SIPAR 2024-307409-82111-CO y SIGEDOC 2024ER0128805 del 15 de junio de 2024.

Tema: BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES - Causales de exclusión del boletín.

Respetado señor Puerta: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República - CGR - recibió el oficio citado con el número de la referencia, el cual se procede a responder en los siguientes

términos:

1. Antecedentes.

El peticionario, luego de citar algunos apartados del concepto 110.012.2021 de la Auditoría General de la República, solicita se resuelva la siguiente consulta: "De acuerdo a los apartes anteriores, puede inferirse que cumpliéndose a cabalidad lo expuesto en este concepto, es viable la exclusión del boletín de responsables fiscales".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de

lo expuesto en este concepto, es viable la exclusión del boletín de responsables fiscales".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen

jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Esta oficina se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tema, a través de los siguientes conceptos: • CGR-OJ-2015EE0099701, del 12 de agosto de 2015, en el cual se desarrollo el tema sobre los efectos de la declaratoria de responsabilidad fiscal en lo referente al boletín de responsables fiscales. • CGR-OJ-2015IE0121263, del 24 de diciembre de 2015, donde se abordó el tema del retiro del boletín de responsables fiscales. 1Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. • Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.

2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. • Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16CONTRALORÍA General de la República • CGR-OJ-0074-2017, del 5 de abril de 2017, mediante el cual se habló de los efectos de la declaratoria de responsabilidad fiscal, haciendo una diferenciación de el boletín de responsables fiscales, frente al boletín de deudores morosos del Estado. • CGR-OJ-0013-2021, del 29 de enero de 2021, en donde se desarrolló el tema del boletín de responsables fiscales y las consecuencias de su inclusión para las personas naturales y jurídicas. • CGR-OJ-0082-2021-PI, del 8 de junio de 2021, cuyo tema desarrollado fue los

del boletín de responsables fiscales y las consecuencias de su inclusión para las personas naturales y jurídicas. • CGR-OJ-0082-2021-PI, del 8 de junio de 2021, cuyo tema desarrollado fue los procesos fiscales de cobro, el Decreto Ley 403 de 2020, la cesación de la gestión de cobro y el boletín de responsables fiscales. • CGR-OJ-0106-2022, del 3 de junio de 2022, donde se trabajó el tema de procesos de responsabilidad fiscal e inhabilidad para contratar con el estado. • Y, por último, el Concepto CGR-OJ-068 DE 2024, en el cual se desarrolla el tema de los procesos fiscales de cobro coactivo, la imprescriptibilidad, pérdida de fuerza ejecutoria y el saneamiento contable. Este concepto se anexará a la presente respuesta para ampliarla en lo que sea correspondiente. Los mismos pueden ser consultados mediante el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

De la petición presentada se desprende que, es pertinente determinar: ¿Cuáles son las causales para poder retirar a un sujeto declarado responsable dentro de un fallo de responsabilidad fiscal del boletín de responsables fiscales, que aplica la Contraloría General de la República? 4.2. Boletín de Responsables Fiscales. Sea lo primero clarificar que, tratándose de conceptos, como el allegado para análisis de esta Oficina, la Ley 1437 de 2011 establece de forma expresa en su artículo 288 y 8 "ARTICULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como

de esta Oficina, la Ley 1437 de 2011 establece de forma expresa en su artículo 288 y 8 "ARTICULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16CONTRALORÍA General de la República 1129 que no serán de obligatorio cumplimiento o vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Por esta razón, se debe precisar que la Contraloría General de la República, como ya se evidenció con los conceptos citados, tiene su propia postura en el tema particular, basada en las normas de carácter constitucional que aplican al tema, además del precedente jurisprudencia! de la Corte Constitucional y todo el ordenamiento jurídico aplicable. Para ilustrar de mejor manera nuestra postura, se tomará el aparte pertinente del Concepto 068 de 2024, donde se explica lo siguiente: "La inscripción y exclusión del Boletín de responsables fiscales y la consecuente prohibición de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en dicho boletín, está regulada par e/ artículo 60 de la Ley 610 de 2000, el cual dispone: "ARTICULO 60. BOLETf N DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la Repúb/íca publícará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o

2000, el cual dispone: "ARTICULO 60. BOLETf N DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la Repúb/íca publícará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídícas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal y ejecutoriado y no hayan satisfecho la oblígación en él. Para efecto de lo anterior, las contratarías territoriales deberán informar a la Contrataría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativa y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluír o retírar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contrataría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín". (Negrillas fuera de texto). 9 "ARTICULO 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá

sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín". (Negrillas fuera de texto). 9 "ARTICULO 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá. D. C., Colombia Página 4 de 16CONTRALORÍA General de la República Nótese que el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, establece como condición para inscribir una persona natural o jurídica en el Boletín de responsables fiscales el hecho que: "se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él". A su vez, la norma enuncia taxativamente los motivos para la exclusión de dicho boletín que son: ► Que hubieren acreditado el pago correspondiente, ► Que los fallos hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ► Que se hayan proferido revocaciones directas. Estableciendo la prohibición de "nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta". Luego, el texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, es claro al precisar como

contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta". Luego, el texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, es claro al precisar como condición de inscripción en el Boletín de responsables fiscales, el hecho de que no se haya satisfecho la obligación contenida en el fallo con responsabilidad fiscal y consecuentemente establece como causa de retiro, el que se haya acreditado el pago correspc;>ndiente, adicionando como otras causas, la nulidad o revocatoria del fallo. Dicho artículo ha sido declarado exequible por la Corte Constitucional en las Sentencias C-101 del 19 de septiembre de 2018, C-651 del 9 de agosto de 2006, y C-877 del 23 de agosto de 2005. Respecto de las finalidades de la anotación en el Boletín de responsables fiscales, en Sentencia C-101 de 2018, se hizo una reseña de la línea jurisprudencia/ por parte de la Corte Constitucional, de la cual extraemos el siguiente aparte por su pertinencia para atender la consulta: "En caso de encontrar configurada la responsabilidad fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 610 de 2000 fija dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisión, pues presta mérito ejecutivo, de tal manera que el monto del daño sea recuperable a través de la jurisdicción coactiva ejercida por las contratarías, con lo cual se satisface el propósito resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionario o particular, según el caso, en el boletín de responsables fiscales.

con lo cual se satisface el propósito resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionario o particular, según el caso, en el boletín de responsables fiscales. Dicho registro es un listado de aquellas personas que causaron un daño no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contrataría General de la República publicar trimestralmente los nombres de las personas naturales o Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16CONTRALORÍA General de la República jurídicas "(. . .) a quienes se les haya dictado fallo con responsabJJidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él", a partir de la información propia, como de aquella recaudada a través de las contralorías territoriales. Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló que el objetivo de dicho boletín es "(. . .) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)" sin recuperación patrimonial. Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de

es "(. . .) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)" sin recuperación patrimonial. Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso. Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público. Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es "(. . .) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado" y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para "iniciar o mantener relaciones jurídicas con quieres hayan sido declarados responsables de tal detrimento". Esta providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 2003, en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual "(. . .) no implica la vulneración de los derechos fundamenta/es de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza". Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 2008 precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe seNir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir

además que el boletín trimestral actualizado, debe seNir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la ·posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (. . .) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad" en el manejo del patrimonio público". (Negrillas fuera de texto) ► Prohibición: Señala en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16CONTRALORÍA General de la República de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 2006, precisó: "La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recabar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la

necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recabar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por Jo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. (. . .) Además, el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. Por Jo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José

procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución". (Negrillas fuera de texto). ► Inhabilidad: Señalada en el artículo 42 - numeral 4° y parágrafo 1 °- de la Ley 1952 de 2019. Se constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo 1° de dicho artículo. Inhabilidad que anteriormente estaba contemplada en el artículo 38numeral 4° y parágrafo 1° - de la Ley 734 de 2002. En la misma Sentencia C101 de 2018, se aborda la diferenciación de la inhabilidad consagrada en el artículo 38-numera/ 4° y el parágrafo 1° - de la Ley 734 de 2002, en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16CONTRALORÍA General de la República la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes

la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales". Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador. En tal sentido, las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política, donde al haber incurrido en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Mientras que las otras, es decir, las restricciones que no tienen origen sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que "(. . .) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados". Contexto en el cual la Corte, sobre las restricciones que no tienen origen sancionador, precisa que:

imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados". Contexto en el cual la Corte, sobre las restricciones que no tienen origen sancionador, precisa que: "Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general, los cuales estarían comprometidos en el ejercicio de la función pública. La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia, confianza y moralidad del aspirante. (. . .) Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado, o tener un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general". Siendo de competencia del Legislador el regular la función pública, de acuerdo con los artículos 123 y 150. 23 de la Constitución, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16CONTRALORÍA Ge ne ral de la República las personas que desean ingresar al servicio del Estado. Potestad que se encuentra

cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16CONTRALORÍA Ge ne ral de la República las personas que desean ingresar al servicio del Estado. Potestad que se encuentra sujeta a límites, específicamente los valores, principio y derechos establecidos en la Carta. De esta manera, al momento de establecer prohibiciones o determinar causales de inhabilidad o de incompatibilidad no puede desconocer criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Cabe agregar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en Sentencia de junio 21 de 2012 90, en radicación numero: 25000-23-24-000-201200362-01 (AC}, aclara que la anotación en el Boletín de responsables fiscales no es una pena imprescriptible. Allí se expresó que para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el peticionario en el sentido que dicha anotación constituye una sanción imprescriptible, toda vez que del mismo texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, se extrae con claridad que permanecerá hasta el momento en que la obligación sea satisfecha. Lo anterior quiere decir que la anotación en el boletín que emite la Contrataría General de la Republica es una medida que depende completamente de la conducta del responsable fiscal, quien puede lograr su exclusión del boletín a través del pago de las sumas de dinero que adeuda al Estado. En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa una pena intemporal, ni mucho menos una sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 Constitucional.

En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa una pena intemporal, ni mucho menos una sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 Constitucional. Resta señalar que, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha asimilado en diversas oportunidades la acción de responsabilidad fiscal del artículo 268 de la Constitución Política con la responsabilidad patrimonial del artículo 90 Constitucional, en la medida que se trata de responsabilidades establecidas por la Constitución Política, ambas de índole patrimonial, resarcitorias y no punitivas, fundadas en la protección del patrimonio del Estado, a efectos de fijar el término de caducidad de la acción fiscal y de establecer la culpa grave, adicional al dolo, como parámetro de culpabilidad necesario para poder declarar responsabilidad fiscal, se resalta que en la Sentencia C-619 de 2002, la Alta Corporación señaló: "6.8. Téngase en cuenta que ambas modalidades de responsabilidadtanto la patrimonial como la fiscaltienen el mismo principio o razón jurídica: la protección del patrimonio económico del Estado. En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. Entonces, es evidente

elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. Entonces, es evidente que en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad material, se trata de una misma institución jurídica, aún cuando las dos clases de responsabilidad tengan una consagración normativa constitucional diferente - la una el artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y 268 de la Carta - y se establezcan por distinto cauce jurídico - tal y como lo había señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001-. Diferencias éstas que, además, tan sólo se orientan a imprimirle Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16CONTRALORÍA General de la República eficiencia a la actividad del Estado en lo que corresponde a la preservación de los bienes y recursos públicos, pero que no alteran el fundamento unitario que reside en un principio constitucional el cual es común e indivisible a ambas modalidades de responsabilidad: la garantía del patrimonio económico del Estado" (Negrillas fuera de texto). Atendiendo dicho fundamento unitario que reside en un principio constitucional, el cual es común e indivisible a ambas modalidades de responsabilidad: la garantía del patrimonio económico, téngase de presente que el artículo 122 - incisos 4° y 5° - de la Constitución Política, establece: "Sin perjuicio

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