CGR - Concepto 114 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 114 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
C ontraloria Gen erald elaRep'ublica::SGD 1008202308 :32
Al ContestarCiteEsle No.: 2023EE01 32593 Fol:12Anex:0FA:0
ORIGEN 80112-OFIC INAJURlD ICA/IS DUARJAVIERT QB ORODRIGUEZ
DESTINO EDILBERTOMENDOZAGOEZ /CONTRALOIRIADEPARTAMENTALDEBOLiVAR
ASUNTOCONCERTO
CONTRALORIA OBS
GENERAL DE LA REPUBLICA 2023EE0132593
Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! Contralori aGe neral dela Republica::SG D1 0-08 -2 02308: 32
AlContestar C iteEsteN o.: 2002233 EE013 2593C 1Fol:12Anex:0FA:0
ORIGEN 80112-OF ICINA.JU RlDIC A/ISDUARJAVI ER TOBORODRIGUE Z
DESTINO TATIANAROMEROLUNA/CONTRALORlADEPARTAMENTALDEBOLiVAR (890.480.306-6)
ASUNTOCONCERTO
80112OBS 114
CGR-OJ- -2023 2023EE0132593C1
Bogota D.C. Doctores
EDILBERTO MENDOZA GOEZ
Contralor Departamental de Bolivar Contraloria Departamental de Bolivar
TATIANA ROMERO LUNA
Subcontralora Departamental de Bolivar Contraloria Departamental de Bolivar contraloria@contraloriadebolivar.qov.co subcontraloria@contraloriadebolivar.qov.co
Referencia: SU OFICIO 100-DC-0002120 RADICADO EN LA CGR CON SIGEDOC 2023ER0113381 y 2023IE0064604
Tema: PROCESOS FISCALES DE COBRO COACTIVO (RFC) -
DEPURACION DE CARTERA Respetados Doctores: La Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la comunicacion1 citada en la referencia, por traslado de la Unidad de Apoyo Tecnico al Sistema Nacional de Control Fiscal2, la cual procedemos a responder a continuacion:
1. Antecedente.
En su oficio plantea que existen procesos fiscales de cobro coactivo (PFC) en los que a pesar de haberse librado mandamiento de pago en legal forma, no ha sido posible concluir con los mismos e incluso se ban tornado de dificil recaudo, de hace mas de 15 ahos, algunos producto de fallos con responsabilidad fiscal, otros producto de procesos sancionatorios y a pesar de las gestiones de cobro y recaudo no ha sido posible obtener resultados positives y por ende los resultados de los indicadores son bajos, puesto que el volumen de la cartera es mucho mayor, a la 'Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artlculo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacion con las materias a su cargo deberan resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcion." 2 Con oficio SIGEDOC 2023IE0064604. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 1 de 24
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! gestion que se logra realizar en cada periodo, respecto de aquellos procesos que si tienen posibilidad de recaudo. Senalando que: “Asi las cosas, en la entidad contamos con un Manual de Cobro Coactivo, que cuenta con unas figuras juridicas que le permitirian realizar la depuracion de la cartera e incluso la terminacion de los procesos, figuras como es la PERDIDA DE EJECUTORIEDAD, conforme lo establece el articulo 91 de la Ley 1437 de 2011 y tal y como lo ha dicho el honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia del 21 de junio de 2012, emitida en el expediente con Radicacion numero 25000-2324-000-2012-00362-01, al manifestar que las obligaciones derivadas de fallos con responsabilidad fiscal no son susceptibles de la figura de la prescripcion sino de la perdida de fuerza de ejecutoria: Una vez establecida la naturaleza administrativa del proceso de cobro coactivo de deudas fiscales, debe tenerse en cuenta que el termino con que cuenta la administracion para ejecutar el fallo con responsabilidad fiscal esta regulado por las disposiciones del Codigo Contencioso Administrativo, y no por los term I nos de prescripcion de las acciones judiciales contempladas en el Codigo Civil. En efecto, como la Ley 42 de 1993 no contemplaba las reglas de ejecucion del acto administrativo que culminaba un proceso de responsabilidad fiscal, es necesario darle apllcacion al articulo 64 del Codigo Contencioso Administrativo, tal como lo ha estimado la Corporacion en reiteradas oportunidades. El fundamento de la acclon ejecutiva ejercida en dicho proceso es un fallo con
responsabilidad fiscal. De conformidad con el articulo 92 de la ley en mencion prestan merito ejecutivo ante la jurisdiccion coactiva, que dicha ley as! mismo regula, los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, las polizas de seguro y demas garantias que a favor de las entidades publicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integraran al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligacion...” Y mas adelante dice: “Siguiendo con el mismo razonamiento, se concluve que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtue! de un acto administrativo que decidio el proceso de responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripcion de la accion, en primera medida porque como ya se vio, el proceso de cobro coactivo no tiene caracter jurisdiccional, v, en sequndo luqar, porgue en estos casos es aplicable el articulo 66 del C.C.A., es decir, la figura de la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “En efecto, la perdida de fuerza ejecutoria se presenta en ados administrativos que tienen caracter ejecutivo y ejecutorio, como en este caso, en las Resoluciones que establecieron la obligacion de pagar el impuesto predial (titulo ejecutivo) y no en los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 2 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! actos que realiza la Administracion para su cumplimiento (Resoluciones que
decidieron las excepclones contra el mandamiento de pago). (...) Un acto administrativo pudo haber sldo expedldo con el cumplimiento de todos los requlsitos para producir efectos, tener caracter ejecutivo y en tal sentido ser obligatorio tanto para la administracion como para los administrados, sin embargo, por alguna circunstancia la Administracion ya no puede ejecutarlo, (por transcurso del tiempo, por decaimiento, entre otros) en este caso es cuando se habla de la perdida de fuerza ejecutoria de ese acto. (...) Concordante con lo anterior, se observe que dentro del proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario se puede proponer contra el mandamiento de pago la excepcion de “perdida de ejecutoria del tltulo por revocacion o suspension provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente" (articulo 831 numeral 4°), que no es lo mismo que la declaratoria de nulidad del titulo ejecutivo, cuyos efectos, no se desconoce, influyen necesariamente, en los actos administrativos expedidos para su cumplimiento o ejecuclon. ” Ese mismo criterio lo comparte la Contraloria general de la republican segun concepto unificador CGR-OJ-148-2017, radicado No. 2017EE0085600 del 17 de julio de 2017; sin embargo, los suscritos, bajo el entendido que la toma de decisiones de este tipo, no son competencia del Contralor Departamental, sino del funcionario ejecutor, que para este caso es el Profesional Especializado del Area de Jurisdiccion Coactiva, acudimos a ustedes, para que conforme a sus competencias y en especial en la busqueda de fortalecer institucionalmente las Contralorias
Territoriales, nos brinde el apoyo, acompanamiento, asesoria y asistencia tecnica, para lograr la depuracion de la cartera de la entidad y asi obtener unos mejores indicadores. Debe tenerse presente, que se trata de procesos que vienen cursando hace ya varies anos y cuando tomamos posesion de los cargos, como Contralor Departamental (7 de enero de 2022) y Subcontralor Departamental (21 de diciembre de 2021), ya se encontraban en tramite e incluso, ya tenian la condicion de dificil recaudo. Por todo lo expuesto, solicitamos, su asesoria y asistencia tecnica en la depuracion efectiva de la cartera y con ello nos permitimos plantear los siguientes interrogantes: 1. ^Es la declaratoria de perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos la figura correcta para depurar la cartera, dando por terminado lo procesos y ordenando su archive? 2. ^Es competente el Comite de Normalizacion de Cartera (de remisibilidad) para recomendar la adopcion de esa medida al funcionario ejecutor? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 3 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 3. ^De no ser la perdida de ejecutoriedad la figura indicada y teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado ha manifestado que no es aplicable la prescripcion, cual seria la figura juridica correspondiente? 4. ^La declaratoria de perdida de ejecutoriedad se puede realizar de manera
oficiosa y ello implicaria la configuracion de un hallazgo fiscal o disciplinario?”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion3 ni tienen el caracter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacion de las disposiciones legates relatives a! campo de actuacion de la Contraloria General'4, asi como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que deban actuar en armonia con la Contraloria General y las presentadas por la ciudadania respecto de "/as consultas de orden juridico que le sean formuladas a la Contraloria General de la Republica"6. En este orden, mediante su expedicion se busca "orientar a las dependencias de la Contraloria General de la Republica en la correcta aplicacion de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscal'7 y "asesorar juridicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo solicited'8. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e
interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009, esta 3 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la Contraloria General de la Republica en todas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 4 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica.
En el escenario, de la inexequibilidad de los articulos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020 con excepcion del articulo 108 y la reviviscencia de las normas especiales de cobro coactivo contenidas en la Ley 42 de 1993, segun lo indicado
por la Code constitucional en Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 con el cual dio a conocer la sentencia C-113 de 2022, en fecha del 06 de abril de 2022 con SIGEDOC No. 2022IE0033226, se expidio Memorando conjunto de la Contraloria Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervencion Judicial y Cobro Coactivo y de la Oficina Juridica, con el “ASUNTO: Orientaciones sobre el tramite del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) con ocasion de la Sentencia C-113 de 2022 de la Code Constitucional, por la cual se declaro la Inexequibilidad de los adlculos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020; con excepcion del adlculo 108 declarado exequible (prelacion de creditos)”, asi tambien se pronuncio esta Oficina Juridica el 08 de abril de 2022 con el SIGEDOC No. 2022IE0034681 mediante el Concepto CGR-OJ-062-2022. Precedentes cuyos argumentos se retomaran en lo pertinente. De otra parte, ademas el concepto unificador CGR-OJ-148-2017, radicado SIGEDOC 2017EE0085600 del 17 de julio de 2017 citado en la consulta, relative a la no prescripcion de la accion de cobro, el termino de la perdida de la fuerza ejecutoria de los fallos con responsabilidad fiscal y la no aplicacion de las normas del Estatuto Tributario a los procesos fiscales de cobro coactivo (PFC) por contar con normas especiales para dicho cobro coactivo, tambien se ha pronunciado esta Oficina en conceptos OJ-212-2017 bajo SIGEDOC 2017EE0126250 del 17 de
octubre de 2017 y CGR-OJ-182-2021 radicado SIGEDOC 2021EE0168797 del 06 de octubre de 2021, en relacion de la no procedencia de la remisibilidad establecida en el articulo 820 del Estatuto Tributario cuando se trate de los titulos fiscales enunciados en el articulo 92 de la Ley 42 de 1993 y en el articulo 110 del Decreto Ley 403 de 2020 declarado inexequible mediante sentencia C-113 de 2020. Conceptos cuyos argumentos se retomaran en lo pertinente.
4. Consideraciones Juridicas. 4.1. Problema juridico.
La consulta planeta el siguiente problema juridico a tratar: aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota. D. C., Colombia Pagina 5 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! ^En el marco del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (RFC) regido por la Ley 42 de 1993 se pregunta si el mere paso del tiempo permite realizar terminacion o depuracion de la accion de cobro? 4.2. Resarcimiento - Bienes imprescriptibles Recuerdese que el articulo 267 constitucional establece la vigilancia y el control fiscal son una funcion publica que ejercera la Contraloria General de la Republica, la cual vigila la gestion fiscal de la administracion y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes publicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos publicos. El Codigo Civil, Libro Segundo, “De los bienes, posesion, uso y goce” define: “ARTICULO 674. BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO. Se llaman bienes de la Union aquellos cuyo dominio pertenece a la Republica. Si ademas su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Union de uso publico o bienes publicos del territorio. Los bienes de la Union cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Union o bienes fiscales.” Dentro del marco de los bienes publicos y su clasificacion, se encuentra que el Consejo de Estado - Seccion tercera (subseccion B) - en Sentencia del 30 de abril de 2012, Radicacion numero: 2500232600019950070401 (21.699)10, explico: “6.1. Los bienes de dominio publico y sus caracteristicas (...) Siguiendo la jurisprudencia de la Sala, es menester sehalar que los bienes de dominio publico de los cuales toda la comunidad debe servirse segun sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones publicas del Estado o estan afectados al uso comun, tal como se desprende de los articulos 63, 82, 102 y 332 de la Constitucion Politica.
Los define asi el Codigo Civil: "Articulo 674.- Se llaman bienes de la Union aquellos cuyo dominio pertenece a la republica.
Si ademas su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de
calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Union de uso publico o bienes publicos del territorio. 10 Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 6 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! Los bienes de la Union cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Union o bienes fiscales." De acuerdo con este articulo 674 del Codigo Civil, los bienes de dominio publico se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso publico, distincion que permite establecer sus diferencias en punto a su destinacion, utilizacion y la regulacion juridica que le es propia a cada uno, aun cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado. Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho publico de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, estan destinados al cumplimiento de las funciones publicas o servicios publicos, tales como los terrenes, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su mision y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad comun. Su dominio corresponde a la Republica, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que
el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldios; estos ultimos corresponden a los predios de la Nacion que pueden ser adjudicados a las personas que reunan las condiciones y requisites establecidos en la legislacion. Dentro de las caracteristicas de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposicion en virtud de actos juridicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratacion publica aplicables. b) Embarqables: por regia general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepcion de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del articulo 684 del Codigo de Procedimiento Civil, segun los cuales los bienes destinados a un servicio publico solo podran embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras publicas por ejecutar, salvo cuando los creditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nacion y demas entidades territoriales por virtud del articulo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Organico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nacion por parte
de las entidades territoriales de acuerdo con el articulo 64 del Decreto 1221 de 1986. c) Imprescriptibles: el Codigo de Procedimiento Civil en el articulo 407, numeral 4°, modificado por el articulo 1°, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripcion los bienes de propiedad de las entidades publicas, cuando indica: "La declaracion de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 7 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! pertenencia no precede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho publico". For su parte, los bienes de uso publico son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, estan al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurldico y la autoridad competente que regula su utilizacion, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahl que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una funcion de proteccion, administracion, mantenimiento y apoyo financiero. Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad publica tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administracion y policia en interes general para proteger su uso y goce comun. En relacion con las caracteristicas de los bienes publicos la Sala precise en la
jurisprudencia vigente en la materia que el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitucion Politica es el Estado ("Artlculo 102. El territorio, con los bienes publicos que de el forman parte, pertenecen a la Nacion."), y se distinguen por su afectacion a una finalidad publica, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motives de interes general, determinados por la misma Constitucion o la ley, razon por la que se encuentran sujetos a un regimen juridico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio. La Corte Constitucional, se pronuncio a proposito del significado de las anteriores caracteristicas, asl: ”a) Inalienables: signified que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. "b) Inembargables: esta caracteristica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravamenes hipotecarios, embargos o apremios. "c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio publico frente a usurpaciones de los particulares, que, apllcandoles el regimen comun, terminarian por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las epocas, con la formulacion del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes36. Es contrario a la logica que bienes que estan destinados al uso publico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso publico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados. mi .. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Reiterando la caracteristica de imprescriptibles de los bienes fiscales o patrimoniales, que tralan el Codigo de Procedimiento Civil en el artlculo 407, numeral 4°, modificado por el artlculo 1°, numeral 210 del Decreto Ley 2282 de " Corte Constitucional, sentencia T-566 de octubre 23 de 1992, M.P: Alejandro Martinez Caballero Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 8 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 1989, que sustrae la posibilidad de adquirir por prescripcion los bienes de propiedad de las entidades publicas, cuando indica: "La declaracion de pertenencia no precede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho publico", se encuentra que en la actualidad esa misma prevision de imprescriptibilidad esta amparada por el articulo 375, numeral 4° del Codigo General del Proceso que al respecto establece: “ARTICULO 375 (...)
4. La declaracion de pertenencia no precede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho publico.
El juez rechazara de piano la demanda o declarara la terminacion anticipada del proceso, cuando advierta que la pretension de declaracion de pertenencia recae sobre bienes de uso publico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldios, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho publico. Las providencias a que se refiere este inciso deberan estar
debidamente motivadas y contra ellas precede el recurso de apelacion.” Para tener una mayor ilustracion sobre la proteccion de la imprescriptibilidad propia de los bienes publicos, entre ellos los fiscales o patrimoniales, se encuentra como jurisprudencia vinculante la Sentencia C-530 de 1996 que, ante una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del articulo 407 del Codigo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, articulo 1, numeral 210, desarrolla un analisis historico y finalista de la norma, asi la Corte Constitucional se pronuncio citada Sentencia C-530 de 1996 respecto de la proteccion e imprescriptibilidad de los recursos publicos de la siguiente manera: “Tercera. Algunas reflexiones sobre la razon de ser de la norma acusada. Estando vigente la Constitucion anterior, se demando exactamente el mismo aparte que ahora se acusa, por violar el articulo 30 de la Constitucion a la sazon vigente, semejante al 58 de la que ahora rige. Es pertinente transcribir lo que la Corte Suprema de Justicia expreso al declarar la exequibilidad de la norma: "En lo referente a la posible violacion del articulo 30 de la Constitucion, en sintesis, el argumento del demandante consiste en que el efecto de la disposicion acusada tendria como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener inactivos sus bienes fiscales, sin aplicarlos a la atencion de los servicios publicos a su cargo, que es su destinacion natural y el modo normal de cumplir su funcion social esa clase de bienes, sin que tal incumplimiento tuviera el corrective de la accion de pertenencia.
"Bienes de uso publico y bienes fiscales conforman el dominio publico del Estado, como resulta de la declaracion del articulo 674 del Codigo Civil. La distincion entre "bienes fiscales" y "bienes de uso publico", ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda publica, hecha por las leyes, no se funda pues en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 9 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinacion y regimen. Los segundos estan al servicio de los habitantes del pais, de modo general, de acuerdo con la utilizacion que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operacion de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el future a los mismos fines o a la satisfaccion de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos identicos, en funcion de servicio publico, concepto equivalente pero no igual al de "funcion social", que se refiere exclusivamente al dominio privado. "Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas diferencias de regimen legal, en razon del distinto modo de utilizacion. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda publica, tienen un regimen de derecho publico, aunque tengan modos especiales de administracion.
El Codigo Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el regimen de derecho publico para la administracion de los bienes fiscales nacionales. Regimen especial, separado y autonomo de la reglamentacion del dominio privado. No se ve, por eso, por que estan unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueno e igual su destinacion final, que es el del servicio de los habitantes del pais. Su afectacion, asi no sea inmediata sino potencial, al servicio publico, debe excluirlos de la accion de pertenencia, para hacer prevalecer el interes publico o social sobre el particular. "Refuerza estas consideraciones observar que la propia Constitucion establece separadamente del privado, el dominio publico de la Nacion en su articulo 4o., la enumeracion de los principales elementos de ese dominio hecha en el articulo 202, y la exigencia especial de ley para su enajenacion impuesta en el ordinal 11 del articulo 76. "De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho publico de la accion de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infraccion del articulo 30 de la Constitucion, por desconocimiento de su funcion social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinacion final de servicio publico. "De otra parte, la Corte no encuentra violacion de ningun otro precepto constitucional. "For lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oido el concepto del sehor Procurador General de la
Nacion, declara exequible la parte final de la regia 4a. del articulo 413 del Codigo de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice "...o de propiedad de las entidades de derecho publico". (Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sachica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, numero 2397, pag. 263)". (Cursiva del texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 10 de 24 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! Veamos, ahora, que existia antes de entrar en vigencia la norma acusada, y cual es la razon de ser esta. El
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