CGR - Concepto 122 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 122 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
122 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 --------- 80112Bogotá o.e., Doctora ANA ELENA MONSALVO HERRERA Contralora Delegada Contraloria General de la Republica :: SGD 12·08-2024 14:27
Al Contestar Cite Este No.: 2024IE0088275 Fol:8 Anex:2 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURIDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ DEST INO 81110 DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS/ ANA ELENA MONSALVO HERRERA ASU NTO CONCEPTO INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN· VIGENCIAS FUTURAS O0S 20241E0088275 lll llllllll l 1111111 111111111111111111111111111 Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas Contraloría General de la República ana.monsalvo@contraloria.gov.co
Referencia: Tema: Radicado interno 2024IE0069029 del 26 de junio de 2024.
INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN ICLD. - Acto Administrativo. - Vigencias futuras.
Respetada doctora Ana Elena: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante el oficio de la referencia la Contralora Delegada para Economía y Finanzas Públicas consulta a la Oficina Jurídica si una vigencia futura que recae sobre un
citada en la referencia1 , la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante el oficio de la referencia la Contralora Delegada para Economía y Finanzas Públicas consulta a la Oficina Jurídica si una vigencia futura que recae sobre un Ingreso Corriente de Libre Destinación - ICLD - debe ser considerada una destinación específica por acto administrativo y cuál es el término de esa destinación.
La consulta se originó en el radicado externo 2024ER0014797 del 29 de enero de 2024 que fue trasladado por competencia mediante los radicados 2024IE0027294 y 2024EE0042585 a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas y a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente. El traslado fue comunicado al peticionario con el oficio 2024EE0042563 del 07 de marzo de 2024. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de lo República 2 La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al peticionario a través del radicado 2-2024-003998; por su parte la
General de lo República 2 La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al peticionario a través del radicado 2-2024-003998; por su parte la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales le indicó al peticionario mediante radicado 2024EE0055145 que "se elevó su consulta a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, por lo cual una vez se tenga su respuesta, estaremos dando contestación a sus inquietudes".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5.
gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por
adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de lo República 3 sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y las vigencias futuras, entre otros, en los conceptos 131 de 2018, 110 de 2019 y 095 de 2022, los cuales pueden ser consultados junto con otros de su interés, en el micrositio Normatividad, en la página de la Contraloría General de la República.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico ¿Se considera la constitución de vigencias futuras sobre una renta de Ingresos Corrientes de Libre Destinación como una destinación específica por acto administrativo en los términos de la Ley 617 de 2000? Además, ¿cuál es la vocación de temporalidad de estas vigencias futuras según la normativa vigente?
Previo a resolver el problema jurídico planteado, se resalta que a través de las consultas jurídicas no se atienden situaciones particulares. Lo anterior de acuerdo con la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016, expedida por el Contralor General de la
Previo a resolver el problema jurídico planteado, se resalta que a través de las consultas jurídicas no se atienden situaciones particulares. Lo anterior de acuerdo con la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016, expedida por el Contralor General de la República, en concordancia con el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021. Estas normativas determinan que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. 4.2. Ingresos Corrientes de Libre Destinación ICLD. Los ICLD de acuerdo con lo establecido en la Ley 617 del 2000 los constituyen "/os ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado" (negrilla fuera de texto). A renglón seguido precisa el legislador que los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios y nos remite al Estatuto Orgánico del Presupuesto. Por su parte, el Decreto 111 de 1996 "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto" en el artículo 27 sobre los ingresos corrientes indica: "Artículo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y /os ingresos no tributarios comprenderán /as tasas y /as multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1 O, y arts. 67 y 71 ).
ingresos no tributarios comprenderán /as tasas y /as multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1 O, y arts. 67 y 71 ). Tenemos entonces que, de acuerdo con las normas vigentes, los ICLD son aquellos ingresos corrientes (tributarios tales como los impuestos directos e indirectos y los no Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia, CONTRALORIA General de lo República 4 tributarios conformados por las tasas y las multas) sobre los que no hay una destinación específica establecida por ley o acto administrativo. A continuación, graficamos lo hasta ahora expuesto: 1 ng re sos corrientes excluidas rentas de ICLD 1-------1 destinación específica (ley o acto ad mi n istratívo) Ingresos tributarios Ingresos no tributarios Impuestos directos Impuestos indirectos Tasas Multas El concepto de "rentas" empleado por el legislador en el inciso primero del parágrafo 1 º del artículo 3 de la Ley 617 del 20009 debe ser comprendido en los términos de la Sentencia C 262 del 2015 de la Corte Constitucional, que textualmente indica: " ... las rentas municipales y distritales pueden distinguirse también al menos dos grandes géneros. Por una parte los recursos de capital, que se conforman básicamente por las rentas obtenidas a partir de operaciones de crédito público, rendimientos financieros, diferenciales cambiarios, entre otras operaciones de
grandes géneros. Por una parte los recursos de capital, que se conforman básicamente por las rentas obtenidas a partir de operaciones de crédito público, rendimientos financieros, diferenciales cambiarios, entre otras operaciones de capital. Por otra parte se encuentran entonces los ingresos corrientes, que son el género relevante dentro de este proceso. Los ingresos corrientes tienen núcleo de contenido fuera de duda, conformado por dos sub géneros: las rentas tributarias y las no tributarias. Los ingresos corrientes tributarios del orden distrital son esencialmente impuestos distritales como por ejemplo el predial unificado, el de industria y comercio en sus distintas fases, el de espectáculos públicos, entre otros. Los ingresos corrientes no tributarios comprenden por lo menos las tasas y las multas, según el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y los demás ingresos de la misma naturaleza. Cuando el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013 emplea la expresión "ingresos corrientes" está usándola entonces cuando menos en este sentido (. . .) Conforme a lo anterior, según lo previsto en los artículos 358 de la Constitución y 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, puede entonces decirse a título de pauta general en materia presupuesta/ que los ingresos corrientes están conformados por 9 "se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 5
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 5 las rentas tributarias y no tributarias, excepto al menos los recursos de capital. A su vez, de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las rentas tributarias están integradas por los impuestos directos e indirectos mientras que las no tributarias lo están por las tasas y multas. Todo lo cual es a su turno aplicable, en lo pertinente, a los presupuestos territoriales por disposición de los artículos 352 y 353 de la Constitución, 1° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y la jurisprudencia. Los principios y reglas previstos para el presupuesto general de la nación no son objeto de aplicación integral, exacta y excluyente a los presupuestos territoriales. Se aplican mutatis mutandis; es decir, cambiando lo que requiera modificarse, según el caso. Esta es una precaución necesaria establecida en la Constitución (art 353) e históricamente en la ley y la jurisprudencia". 10 En consecuencia, el concepto "renta" comprende, también, los ingresos corrientes. Es decir, cuando el legislador indica que se excluyen de los ingresos corrientes de libre destinación las rentas de destinación específica, hace alusión al concepto en los términos que la Corte Constitucional expuso en la citada sentencia. 4.2.2 Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación-lCLD De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 º y 2º Ley 617 del 2000, le corresponde
4.2.2 Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación-lCLD De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 º y 2º Ley 617 del 2000, le corresponde al Contralor General de la República la expedición del certificado "sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior". 11 Por expreso mandato del numeral 8º del artículo 64 del Decreto Ley 267 del 2000, la función de expedir el certificado en la CGR está a cargo de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas. Para tal efecto, el Contralor General expidió la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0127 del 13 de diciembre de 2023 "Por la cual se adopta la VERSION 4.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación-lCLD y límites de gasto Ley 617100" en la que, sobre los ICLD, se indica: "f ngresos Corrientes de Libre DestinaciónICLD-: Corresponde a los ingresos tributarios y no tributarios recaudados efectivamente en la vigencia anterior excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. ( .. .) El soporte oficial para la expedición de la certificación es la información presupuesta! rendida por las entidades territoriales, a través de la plataforma CHIP - Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario - GUIPO correspondiente al cuarto
( .. .) El soporte oficial para la expedición de la certificación es la información presupuesta! rendida por las entidades territoriales, a través de la plataforma CHIP - Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario - GUIPO correspondiente al cuarto trimestre de la vigencia a analizar, transmitida con los requisitos de calidad y oportunidad necesarios en los términos establecidos por la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023, en concordancia con las resoluciones 1° Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 262 del 06 de mayo de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 11 Parágrafos 4º y 5º de los artículos 1º y 2º, respectivamente, de la Ley 617 del 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRAL ORÍA General de lo República 6 reglamentarias orgánicas 0045 de 2020, 0046 y 0051 de 202 1 o la norma que la modifique o subrogue. Para efecto de los cálculos, se tienen en cuenta las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) y de manera específica la Ley 61 7 de 2000, Decreto 735 de 2001, el Decreto 828 de 2001, Decreto 192 de 2001, Ley 14 16 de 2010 , Ley 187 1 de 2017, Ley 2200 de 2022, las Resoluciones Reglamentarias Orgánicas vigentes expedidas por la CGR relacionadas con el reporte de información presupuesta/, el Régimen de Contabilidad Presupuesta/ Pública y el Catálogo Integrado de
2017, Ley 2200 de 2022, las Resoluciones Reglamentarias Orgánicas vigentes expedidas por la CGR relacionadas con el reporte de información presupuesta/, el Régimen de Contabilidad Presupuesta/ Pública y el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuesta/, conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, conceptos del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (. . .)". Concepto de ingreso ICLO • Ingresos comentes {t/llX:tarios y oo !fiootanos) Lbres ce alectaclóo pcr u.,a Ley o afi admÍl\lstrabYO a 11fi fn especi1loo. Fue{lle de Financiación • 1,:U.0.00 -1;,gresos Cófr'en'.esde Litre fisfi13dl)ny 1.2.4 3.04 SGP-Propós':O general-libre dest:.r.ac''111 muniei;,-os cafictfas 4, Sy S (esfie ú':mo zp1ica eio'ts'vamen:e a mun'cipiosde l!iá'.as categooast. Número y fe.dla de la norma y tipo de noona • Son variables !nfomiativaS; Cuando se !tafi de un conce¡xo que se rcsistra ocn 'ue"le lle frnanciaoon ICLO p.2.1.0 00 - Ingresos Comentes de Libre Destlnecién y 1.2.4.3.04 SGD-Prcp6sltege1eral.jibro desfnar.i61 mur.lcip:os catego!las 4, 5 y 6} <1stas
Comentes de Libre Destlnecién y 1.2.4.3.04 SGD-Prcp6sltege1eral.jibro desfnar.i61 mur.lcip:os catego!las 4, 5 y 6} <1stas v?rlab:es se re{llsL-an <:O!'I 'No apica" o con el va:or cero ·o· en número y fecha de ra norma y la o¡x:ión 'No Apl;ca' en tipo de nOOl'.a.
Fuente: Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0127 del 13 de diciembre de 2023.
El cálculo de los ICLD para los departam entos y municipios debe observar determinadas variables. Para los departamentos: a) Conceptos de ingreso susceptibles de ser Ingreso Corriente de Libre Destinación. b) El código de la variable fuente de financiación 1.2.1 .0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación. c) Variables informativas: Número y fecha de la norma y Tipo de norma.
Para los municipios: a) Concepto presupuesta! susceptible de ser Ingreso Corriente de Libre Destinación. b) Fuente de Financiación: 1. 2.1.0.00. Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGP-prop ósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6. c) Núme ro y fecha de la norma y tipo de norma.
Es claro que, tal y como lo indica la Ley 617 del 2000 y la reproducción que de esa norma hace la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 012 7 del 13 de diciembre de 2023,
Es claro que, tal y como lo indica la Ley 617 del 2000 y la reproducción que de esa norma hace la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 012 7 del 13 de diciembre de 2023, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la Re pública 7 para efectos del cálculo de los ICLD no se tienen en cuenta los ingresos corrientes que tienen una destinación especifica por ley o acto administrativo. Respecto a este punto la Oficina Jurídica en Concepto 131 de 2018 concluyó: "Contrario a lo que plantea el consultante en cuanto a la destinación de los ingresos corrientes, la forma de separar la "libre destinación" de la "destinación específica", es que esta última sólo se obtiene en virtud de Leyes, ordenanzas departamentales o acuerdos municipales, entonces si el ingreso corriente no tiene una destinación asignada por tales normas será un ingreso corriente de libre destinación -ICL D-, conforme al parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 617 de 2000". (negrilla fuera de texto) 4.3. Acto administrativo - vigencias futuras - temporalidad. El acto administrativo ha sido definido por el Consejo de Estado como toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos 12 . En una providencia anterior, la misma corporación identificó que sus características, las del acto, son: "para que un acto jurí dico constituya acto administrativo debe consistir en una i)
funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos 12 . En una providencia anterior, la misma corporación identificó que sus características, las del acto, son: "para que un acto jurí dico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos juríd icos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurí dica de que se trate y, por ende, vinculante"13. En otro pronunciamiento la Sección Quinta del alto tribunal, reconoció los elementos esenciales del acto al indicar que: "El sistema colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Lo único importante es que reúna los requ isitos esenciales que la doctrina y la jurisprudencia le han venido indicando, esto es que sea una declaración de la voluntad administrativa con consecuencias jurí dicas, de los cuales participa sin la menor duda el que como tal es señalado en la demanda que ha dado vida a este proceso"14. Abordado en términos generales el concepto de acto administrativo, es importante para esta Oficina citar de forma textual la norma, cuyo término "acto administrativo" 12 Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de
para esta Oficina citar de forma textual la norma, cuyo término "acto administrativo" 12 Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendo za Martelo. 13 sentencia de 31 de marzo de 2005, radicación núm. 11 001 0324 000 1999 024 77 01, consejero ponente Rafael E Ostau de Lafont Pianeta. 14 Sentencia de 25 de febrero de 1999, Radicación número 2074, consejero ponente doctor Roberto Medina López. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.g ov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de lo República 8 fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional como se verá en el siguiente párrafo: "ART ICU LO 3o. FINANC IACION DE GASTOS DE FUNCIONAMI ENTO DE LAS ENTIDADES TERRIT OR IAL ES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensiona/; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. PARAG RAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICION ALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes exc luidas las rentas de destinación
PARAG RAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICION ALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes exc luidas las rentas de destinación específi ca, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado". La Corte Constitucional en la Sentencia C 579 de 2001 analizó la expresión subrayada en el párrafo anterior e indicó que: "En primer lugar, el Parágrafo citado, en su primer mc,so, establece una definición operativa de los "ingresos corrientes de libre destinac ión", así: "Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes exc luidas las rentas de destinación específi ca, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado ". Es la expresión "o acto administrativo" la que llama la atención de la Corte, puesto que tal noción podría, en principio, abarcar tanto los actos administrativos dictados por el Gobierno, como los que dicten las entidades territoriales. Esta Corporac ión ha sostenido en repetidas oca siones que la prohibición constitucional de las rentas nacionales de destinación específica (art. 359, C.P .) no es aplicable a las rentas de las entidades territoriales; por lo mismo, bien pueden las autoridades del nivel territorial establecerlas, mediante los actos administrativos correspondientes: ordenanzas departamentales y acuerdos municipales (arts. 300-5, 313 -4 y 31 3-5). Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del Gobierno Nacional; éste, al estar sujeto en todas sus actividades a la Ley
correspondientes: ordenanzas departamentales y acuerdos municipales (arts. 300-5, 313 -4 y 31 3-5). Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del Gobierno Nacional; éste, al estar sujeto en todas sus actividades a la Ley Nacional, se encuentra impedido para efect uar dichas destinaciones específicas mediante los actos administrativos propios de su función, y mal haría el intérprete de la norma ac usada en admitir tal hipótesis. Por lo mismo, habrá de declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión "o acto administrativo", en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las autoridades del nivel territorial, de conformidad con la ley"15. En virtud de ese análisis la Corte Constitucional decidió declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión "o acto adm inistrativo" contenida en el primer inciso del parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 617 del 2000, en el sentido de que este término cobija solo aquellos actos adm inistrativos válidame nte expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial - Asambleas y Concejos. 15 Corte Constitucional, Sentencia C 579 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTR ALO RÍA Gener al de la Repúbl ica 9 4.3.1 Vigencias futuras - plazo La Ley 819 de 2003, ''por la cual se dictan normas Orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones" define las vigencias
9 4.3.1 Vigencias futuras - plazo La Ley 819 de 2003, ''por la cual se dictan normas Orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones" define las vigencias futuras como instrumentos de financiación para proyectos tanto a nivel nacional como local. Estas se clasifican en dos tipos: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales. Las vigencias futuras ordinarias se utilizan cuando las obligaciones que afectan los presupuestos de vigencias futuras comienzan a ejecutarse con recursos del año fiscal en curso (art. 1 O). Por otro lado, las vigencias futuras excepcionales se aplican en casos excepcionales, cuando se asumen obligaciones sin contar con la apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización (art. 11 ). Estas están destinadas exclusivamente a la financiación de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad , así como a las garantías de concesiones. El procedimiento para la apropiación de las vigencias futuras ordinarias tanto en el orden nacional como en el territorial están contenidos en los artículos 1 O y 12, respectivamente, de la Ley 819 de 2003. Sobre las vigencias futuras ordinarias el Consejo de Estado precisó: "En consonancia lo anterior, igualmente se ha precisado que las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuesta/ y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianua/es16.
suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianua/es16. Este mecanismo, en definitiva, permite la ejecución proyectos sin que exista la restricción de la disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal. (. .. ) En su artículo 12 reglamentó en forma independiente las vigencias futuras ordinarias en las entidades territoriales, estableciendo que la autorización de tales vigencias sería impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Y señaló como requisitos para tal aprobación: (i) que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fi
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