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CGR - Concepto 129 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 129 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

129 CONTRALORÍA General de la República Conlraloria General de la Republica :: SGD 27-08-101413:35

Al Contestar Cite Este No.: 1014EEOl61333 Fol:5 Anex:O FA:O

ORIGEN 001110flCINAJURíOtCAmOUARJAVIER TOBORODRIGUU DESTINO JUAN CARLOS LEONMARIN /ECOPETROl CGR - OJ - de 2024

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80112Bogotá D.C., Señor

2024EE0161333 1111111111111111 II I II IIII IIII 1111111111111111

JUAN CARLOS LEÓN MARÍN Coordinación de Atención a Entes de Control Dirección Corporativa de Cumplimiento Ecopetrol. comunicadoscontraloria@ecopetrol.com.co Referencia: Respuesta radicado - SIGEDOC 2024ER0162953 del 25 de julio 2024.

Tema: SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE EL REINTEGRO DE LOS

RECURSOS APROPIADOS.

Respetado señor Juan León: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, frente a la cual se da respuesta en los siguientes

términos:

1. Antecedentes.

Mediante el oficio de la referencia, plantea la siguiente consulta: " ... Teniendo en cuenta que la ley 61 O de 2000 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", define la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos tendientes a la

de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", define la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado (Art. 3); el daño patrimonial como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna (Art. 6); y el objeto de la responsabilidad fiscal como el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (Art. 4), Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C .. Colombia Página 1 de 9CONTRALORÍA General de la Repúblíca respetuosamente se solicita a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República: Que con fundamento en los numerales 4 y 14 del Decreto - Ley 267 de 2000, se

General de la Repúblíca respetuosamente se solicita a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República: Que con fundamento en los numerales 4 y 14 del Decreto - Ley 267 de 2000, se sirva conceptuar, si la inclusión en un convenio interadministrativo celebrado al amparo del artículo 95 de la ley 489 de 19 98[1], de una cláusula en la cual se disponga que los saldos no ejecutados a la finalización del plazo convenido, correspondientes a aportes en dinero y/o especie entregados por una de las partes a la otra para su ejecución, no serán devueltos a la parte aportante y serán utilizados discrecional y autónomamente por la parte receptora de los mismos, en los proyectos y/o actividades que considere y no necesariamente en el objeto o fin común que motivó la firma del convenio, puede considerarse en el marco de la ley 61 0 de 2000 como una conducta constitutiva de gestión fiscal respecto de quien suscriba el convenio incluyendo la cláusula y además como una conducta que puede generar un daño patrimonial respecto de la Entidad que entrega los aportes en dinero y/o especie. Lo anterior tomando en consideración que el Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil con Radicado número 110 01-03-06-000-2019-00012-00(241 O) del 9 de julio de 2019, frente a consulta presentada por el Departamento Nacional de Planeación con consejero Ponente GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, señaló lo siguiente: "(. . .) la obligación legal de reintegrar los recursos apropiados "sin justa causa" tiene soporte en principios generales del derecho, como aquel que consiste en

lo siguiente: "(. . .) la obligación legal de reintegrar los recursos apropiados "sin justa causa" tiene soporte en principios generales del derecho, como aquel que consiste en que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro. Este principio general del enriquecimiento sin justa causa tiene aplicación en todos los campos de la legislación, en virtud de lo ordenado por el artículo 8° de la Ley 153 de 18 87. En desarrollo de este principio el Código Civil, en su Libro IV, Título 33, Capítulo 2° regula el denominado "cuasicontrato del pago de lo no debido", y el artículo 831 del Código de Comercio preceptúa que "nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro". (. .. )" Y que la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en concepto CGR-OJ-167 2017 EE01 00522 del 23 de agosto de 2017, ha manifestado que: " .. .le corresponde a /os servidores públicos de /as entidades convinientes, velar porque los recursos aportados por estas se destinen para el cumplimiento de los fines pactados y, en el evento en que no se ejecuten en su totalidad, sean girados al dueño-del capital, o a quien se prevea en las normas aplicables, junto con sus respectivos rendimientos financieros . .. . en el evento en que no se haya cumplido con dicho deber, las partes del respectivo convenio, deberán tener en cuenta que los recursos aportados no pueden tener una destinación distinta de la prevista para ellos en el convenio, por lo cual, cuando no se ejecutaron en su totalidad los aportes en dinero y el plazo del convenio feneció, deberá acudirse a la normatividad presupuesta! que rige a la respectiva entidad, a fin de girar los saldos

para ellos en el convenio, por lo cual, cuando no se ejecutaron en su totalidad los aportes en dinero y el plazo del convenio feneció, deberá acudirse a la normatividad presupuesta! que rige a la respectiva entidad, a fin de girar los saldos no ejecutados, junto con sus rendimientos, de la forma en que lo disponga dicha regulación". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9CONTRALORÍA General de la Repúbl ica

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpret ación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General'rt, así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a

como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a Genera/'Q y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República•G. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a /as dependencias de la Contra!oría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'14 y "asesorar Jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten '6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20006, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el CGR-0J-023 del 28 de febrero de 2023, identificado con el SIGEDOC 2023EE0028297 y CGR-OJ-056 del 6 de abril 2022, identificado con el SIGEDOC 2023EE0059546 los cuales podrá consultar el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co. 'Articulo 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000.

identificado con el SIGEDOC 2023EE0059546 los cuales podrá consultar el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co. 'Articulo 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Articulo 43 numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Articulo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Artículo 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición instituc i onal de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9CONTRALORÍA General de la República

4. Consideraciones Jurídicas Los convenios interadministrativos son acuerdos con efectos jurídicos adoptado por las administraciones públicas, sometidos a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual, con el fin de aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos.

La Ley 489 de 1998 "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de /as entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones,

de ellas cumplir con su misión u objetivos. La Ley 489 de 1998 "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de /as entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de /as atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", estableció lo siguiente: ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal". Ahora bien, en los convenios interadministrativos, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones legales: 1) las obligaciones derivadas del mismo deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la Ley o sus reglamentos; 2) no podrán celebrarse contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública utilizando esta modalidad de selección con instituciones de educación superior públicas, Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, personas jurídicas sin

técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública utilizando esta modalidad de selección con instituciones de educación superior públicas, Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o federaciones de entidades territoriales; 3) si la Entidad Estatal ejecutora no está en competencia con el sector privado o si la ejecución no tiene relación directa con el desarrollo de la actividad, la ejecución del contrato interadministrativo estará sometido a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Por otra parte, la Constitución Política de Colombia en su artículo 355 estableció lo siguiente: "Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9CONTRALORÍA General de la República El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrará contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes secciona/es de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil7, Realizó un análisis con respecto a lo estipulado en el artículo 355 constitucional en su inciso primero donde

planes secciona/es de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil7, Realizó un análisis con respecto a lo estipulado en el artículo 355 constitucional en su inciso primero donde prohíbe, decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado al respecto manifestó lo siguiente: "La prohibición, pues, está dirigida a todos los órganos y entidades estatales; comprende todos los bienes públicos, pues no hace diferencia; y cuando usa la expresión "derecho privado" está refiriéndose al régimen jurídico aplicable a la persona de que se trate y no exclusivamente a los particulares. El segundo inciso de la norma constitucional en comento autoriza a los gobiernos nacional y territorial para que "con recursos de los respectivos presupuestos [. .. celebren ... ] contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes secciona/es de desarrollo", facultando al gobierno nacional para su reglamentación. De los términos de la autorización, se destaca que está permitida la gratuidad en la transferencia de recursos públicos siempre que éstos sean presupuesta/es, es decir, monetarios; y que medie un contrato celebrado de conformidad con las exigencias de la Carta y de la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional". En ese orden de ideas, el Decreto 1853 de 2015 "por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del

nacional". En ese orden de ideas, el Decreto 1853 de 2015 "por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación", estableció: "Artículo 2.3.5.2. Rendimiento financiero. Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable. Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los 7 Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00067-00( 1977) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 9CONTRALORÍA General de la República rendimie ntos financieros originados en dicha ad ministración, además de los términos y plazos previstos en el presente título ( ... ) Artículo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financi eros a la Nación. La entidad administradora procede rá a trasladar a favor de la Nación el

términos y plazos previstos en el presente título ( ... ) Artículo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financi eros a la Nación. La entidad administradora procede rá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología de liquid ación descrita en el artículo 2.3. 5.3. El traslado de los rendimi entos fin ancieros se llevará a cabo mediante transferencia y/o consign ación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico , hasta el décimo (1 O º ) día hábil del mes siguiente al período objeto de cálculo. Artículo 2.3.5.7. lncu.mplimiento del traslado. Los administradore s de recursos que no realicen el traslado de los rendi mientos financieros de acuerdo con la metodolo gía y periodici dad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumpli miento de tal obliga ción. Artículo 2. 3. 5. 8. Reintegro de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Aunado a lo anterior, los recursos destinados a este tipo de convenios, no puede n

comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Aunado a lo anterior, los recursos destinados a este tipo de convenios, no puede n tener una destinación distinta, es de mencionar que, si estos aportes no se ejecutaron en su totalidad, o el plazo de dicho convenio terminó, este deb erá ceñirse a lo estipulado a la normatividad presupuest a! que rigüe la respectiva entidad con el fin de que gire los saldos no ejecutados con sus respectivos rendimie ntos financieros. 4. 1. Problema jur ídico De la consulta se derivan como problema s jurídicos los siguientes: En el contexto de "una cláusula en la cual se disponga que los saldos no ejecutados a la finalización del plazo convenido, correspondientes a aportes en dinero y/o especie entregados por una de las partes a la otra para su ejecución, no serán devueltos a la parte aportante y serán utilizados discrecional y autónomamente por la parte receptora de los mismos, en los proyectos y/o actividades que considere y Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9CONTRALORÍA General de la República no necesariamente en el objeto o fin común que motivó la firma del convenio" se responde a sus preguntas: 1. - ¿puede consid erarse en el marco de la ley 61 O de 2000 como una conduc ta constitutiva de gestión fiscal respecto de qui en suscriba el convenio incluy endo la cláusula?

responde a sus preguntas: 1. - ¿puede consid erarse en el marco de la ley 61 O de 2000 como una conduc ta constitutiva de gestión fiscal respecto de qui en suscriba el convenio incluy endo la cláusula? Respuesta, conforme estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-438/22, se tiene que si son gestores fiscales, como lo expresó la Corporac ión: "163. En conclusión, son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los servidores públicos y/o los particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo. En razón a ello, indistintamente de la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de dichos bienes o recursos de naturaleza pública". 2.- ¿además como una cond ucta que puede generar un daño patri monial respecto de la Entidad que entrega los aportes en di nero y/o especie? La Ley 61 O de 2000 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contratarías", estableció en su artículo 6°, define el daño en los siguie ntes términos: "Art. 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado, la lesión del patrimonio público, represen tada en el

6°, define el daño en los siguie ntes términos: "Art. 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado, la lesión del patrimonio público, represen tada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimen to, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómic a, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos gene rales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contratarías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. El subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 20078. Ahora bien, la Sentencia C-340 de 2007, den tro del análisis que declaró la incons titucio nalidad de las palabr as subr ayad as, señaló: 8 Sentencia C-340 de 9 de mayo de 2007. M.P . Rodrigo escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9CONTRALORÍA General de la Re p úbl ica

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9CONTRALORÍA General de la Re p úbl ica "En el artículo 6º, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar, la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste puede ser: los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y

gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías 4.2. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión "intereses patrimoniales" es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud.[1 7 ] De este modo, no obstante la amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Sentencia C-840 de 2001 [1 8], los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a

complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9CON TRALOR ÍA General de la República La Corte Consti tucional, resaltó con respecto al daño, que siendo una expresión gen érica debe ser entendida como la lesió n, o un impacto negativo a los intereses patrimoniales del Estado, considerando éstos, como los bienes, los recursos y los der echos suscepti bles de valoración económica, pertenecientes a una entidad púb lica. Precisa que, el daño debe ser real, es decir ser cierto y cuantifi cable, es que pueda valorarse de acuerdo a su verdader o im pacto, sin importar que sea producido por un acto positivo o negativo. Añade la Corte que la norma ordena adicional mente, que el causante sea una perso na, servidor públ ico o particular, que produzca la lesión, en ejercicio de una gestión fisca l, realizada a título de dolo o culpa grave.

5. Conclu siones 5.1 Los convenios interad minis trativos que celebran las entidades públicas bajo el

lesión, en ejercicio de una gestión fisca l, realizada a título de dolo o culpa grave.

5. Conclu siones 5.1 Los convenios interad minis trativos que celebran las entidades públicas bajo el ampar o de la ley 489 de 19 98 en su artículo 95, está integrado y orientado a la cooperación entre entidades para lograr un deter minado fin, en busca de satisfacerlas necesidades de la com unidad, cobijados por el principio de protección de los recursos públ icos y sometidos a los principios legales y consti tucionales, en todo lo referente a la actividad contrac tual, así como también a los principios de la función admin istrativa . 5.2 El precede nte establecido en el concepto CG R-OJ-1 67-20 17 no ha sido repla nteado por esta Oficina en la medida en que lo allí dicho corresponde con la normatividad contractual vigente.

Anexo: Conceptos - CGR-0J-023 del 28 de febrero de 2023, identificado con el SIGEDOC 2023EE0028297, CGR-OJ-056 del 6 de abril 2022, identificado con el SIGEDOC 2023EE0059546.

Proyectó: Yeider Fariel Manjar fi es iménefi Revisó: Víctor Cortés Sotelo. • N.R. SIGEDOC - 2024ER 1 2953 del 25 de julio 2024.

TRD. 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9

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