CGR - Concepto 132 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 132 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
132 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 --------- 80112Bogotá D.C., Doctora Contraloria General de la Republica :: SGD 03-09-2024 06:38 ORIGEN 801fi 5?1filfififiúfi/¿r cfi)fsfifififiljfi\ º ?git ª g¿8fi1fiÓfi x
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DESTINO LINDA LISED KATERIN GUTIERREZ MUÑOZ
ASUNTO CONCEPTO SOBRE CONTROL FISCAL A INTERMEDIARIOS DE SEGUROS OBS 20 24EE0166680 II I IIII I III I IIII II I II IIIIII I I II IIIIII II II I I III
LINDA LISED KA TERIN MILENA GUTIÉRREZ MUÑOZ
Dirección de Riesgos Laborales Ministerio del Trabajo llgutierrez@mintrabajo.gov.co Referencia: Radicado interno: 2024ER0171495 del 5 de agosto de 2024.
Tema: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES. - Administradoras de riesgos laborales. - Intermediarios de seguros. - Sujetos de control fiscal.
Respetada doctora Linda Lised Katerin: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes La peticionaria consulta lo siguiente: "( ... )solicito de su amable colaboración para que me guíen frente a la competencia que le corresponde a la Contraloría General de la República para hacer vigilancia y control a los intermediarios de seguros en el ramo de riesgos laborales y solicito por
"( ... )solicito de su amable colaboración para que me guíen frente a la competencia que le corresponde a la Contraloría General de la República para hacer vigilancia y control a los intermediarios de seguros en el ramo de riesgos laborales y solicito por favor nos puedan suministrar la normativa que los faculta para vigilarlos y sancionarlos".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción".
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA General de la República 2 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'16 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico Se plantea como problema jurídico el siguiente: ¿Es competente la Contraloría
Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico Se plantea como problema jurídico el siguiente: ¿Es competente la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y control fiscal sobre los intermediarios de seguros en el ramo de riesgos laborales? 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43. numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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General de la República 3 4.2. Naturaleza jurídica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social - Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales De acuerdo con lo regulado en el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (. .. ). No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (. . .). En desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 8 dispone que el Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. El artículo 9 incorpora lo señalado en el artículo 48 de la Constitución según el cual no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Al respecto el Consejo de Estado9 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El artículo 48 de la CP reconoció la Seguridad Social como servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y como derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes. Igualmente, señaló que «los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden utilizarse para fines
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y como derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes. Igualmente, señaló que «los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden utilizarse para fines diferentes a ella", estableciendo así una prohibición general para todas las instituciones que integran el sistema de seguridad social integral1 º, respecto de la destinación de los recursos percibidos por aquéllas. ( ... ) De igual forma, esta Sección ha precisado que los recursos del sistema en salud y pensiones no pueden destinarse a un objeto diferente al sistema de seguridad social y que ello, a su vez, determina la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre los mismos11 , pues, además de que tienen carácter parafiscal y, por tanto, no le pertenecen a la Nación ni a los entes territoriales ni se encuentran sujetos a la 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Bogotá o.e., 21 de agosto de 2019. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01210-01 (21353). 10 Este sistema comprende "las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios" y, como «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, lo conforman los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios legalmente definidos» (Ley 100 de 1993, arts. 1 y 8). De acuerdo con el artículo 155 (3) ib, las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas, reguladas por
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios legalmente definidos» (Ley 100 de 1993, arts. 1 y 8). De acuerdo con el artículo 155 (3) ib, las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas, reguladas por los artículos 185 y ss. integran el sistema de seguridad social en salud. 11 En la misma línea se ha pronunciado la Sala en sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, expediente No. 20021. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 10 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA General de la República facultad impositiva de los mismos, el constituyente les asignó destinación específica para procurar que se destinen totalmente a la satisfacción de la seguridad social sin reducción alguna por razón de impuestos12. En ese sentido, precisó que «los recursos del sistema de seguridad social no son materia imponible ni pueden ser gravados por los entes territoriales, al margen de que la Ley 100 de 1993 no lo prohíba expresamente, pues ello no es esencial ni indispensable para entender que dichos recursos están excluidos de los gravámenes territoriales13, porque tampoco originan una obligación tributaria». Según la Sala, entender lo contrario desconocería la prohibición contenida en el artículo 48 superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella". 4 A partir de la normatividad y jurisprudencia reseñadas se concluye que los recursos
entender lo contrario desconocería la prohibición contenida en el artículo 48 superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella". 4 A partir de la normatividad y jurisprudencia reseñadas se concluye que los recursos que forman parte del Sistema General de Seguridad Social del cual forma parte el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, son de naturaleza pública y tienen la connotación de parafiscales lo que implica que su destinación es específica y no pueden ser invertidos en fines diferentes al propio Sistema. Es así como, puntualmente para el caso del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, el legislador trae la misma previsión en el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012, ''por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional", el cual dispone lo siguiente: "Artículo 31. Destinación específica de los recursos del sistema. En desarrollo de lo dispuesto por el inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política, los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas, y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de Entidades Territoriales". 4.3. Sistema General de Riesgos Laborales El artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, "por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", define el Sistema General de Riesgos Profesionales como el conjunto de entidades públicas y privadas,
El artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, "por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", define el Sistema General de Riesgos Profesionales como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrir/es con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. '2Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 20586, C. P. Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez 13 En ese sentido, Sentencia C-090 de 2011, según la cual, "al no ser los recursos de la seguridad social materia imponible por disposición del articulo 48 constitucional, no se pueden establecer frente a ellos exenciones como erradamente lo hizo el legislador en el artículo 135 acusado. Las exenciones son un beneficio que presupone la existencia de unos sujetos u objetos que son susceptibles de materia impositiva y frente a los cuales, pese a existir la obligac i ón tributaria, se les exonera de ella. Asi entendida la exención, es evidente que los recursos del sistema de seguridad social no pueden ser objeto de ella, porque por disposición del Constituyente, artículo 48 constitucional, no son materia imponible. En consecuencia, se puede concluir que el legislador usó antitécnicamente el término exención en el inciso primero del artículo 135 acusado y como tal podía válidamente hacer referencia con fundamento en el artículo 48 constitucional a la prohibición de gravar los recursos de esos fondos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao I CONTRALORIA General de la Repúblic a 5 El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Señala dicho Decreto como característica del Sistema General de Riesgos Profesionales que es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado, designando a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como la encargada de la vigilancia y el control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales; mientras que la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, adelanta el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas. En cuanto a la competencia del Ministerio de Salud, corresponde a esta entidad el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro 11 de la Ley 100 de 1993. Cabe señalar que con la Ley 1562 de 2012, el legislador cambió el nombre del sistema para denominarlo Sistema General de Riesgos Laborales definido por el artículo 1 ° como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
Cabe señalar que con la Ley 1562 de 2012, el legislador cambió el nombre del sistema para denominarlo Sistema General de Riesgos Laborales definido por el artículo 1 ° como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a /os trabajadores de /os efectos de las enfermedades y /os accidentes que puedan ocurrir/es con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de /os accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales. (. . .). 4.4. Intermediarios de seguros De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Política, /as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de /os recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas prevía autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. El mencionado literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Constitucional, dispone lo siguiente: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA General de la República ( .. . )
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA General de la República ( .. . ) 19 . Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los sigu ientes efectos: ( .. . ) d) Regular las actividades financiera, bursátil, asegur adora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; ( .. . )". 6 Más adelante el artículo 18 9 estipula en el numeral 24 que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (. . .) ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Al hacer remisión a la regulación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 5 señala como intermediarios de seguros a los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el Estatuto. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 ° del artículo 54 del Estatuto, la constitución de los intermediarios de seguros se somete a las normas del Código de Comercio. El mismo Estatuto más adelante señala en el artículo 40 que, de acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas
Comercio. El mismo Estatuto más adelante señala en el artículo 40 que, de acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. A su vez el artículo 41 estipula que son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. Como facultades de la agencia de seguros, el artículo 42 del EOSF, señala lo siguiente: "Articulo 42. Facultades de la agencia de seguros. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las sigu ientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República a. Recaudar di neros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b. Inspeccionar riesgos; c. Intervenir en salvamentos, y d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandant e ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios". 7
c. Intervenir en salvamentos, y d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandant e ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios". 7 Esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 51 O de 1999, "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades", según el cual, los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán eiercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se
consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran suietos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. (Subrayado fuera de texto). Más adelante el mismo Estatuto en el artículo 206, establece las condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación y son las siguientes: "Articulo 206. Condiciones del ejercicio de la actividad de intermediación.
1. Representación de diversas compañías. La Sup erintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nu eva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción.
2. Autoriz ación. La Sup erintendencia Banc aria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que jus tifiquen esta medida.
3. Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los admin istradores de sociedades que representen compañías de
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conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los admin istradores de sociedades que representen compañías de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA General de la República seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público". 8 En consonancia con la norma en cita se encuentra lo regulado en el parágrafo 5 del artículo 11 de la ya mencionada Ley 1562 de 201214, según el cual, la labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional. En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su remuneración con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales. (Resaltado fuera de texto). Lo anterior se reitera en normatividad posterior como el Decreto 1117 de 2016, "por el
cual se modifican los artículos 2.2.4. 10. 2., 2.2.4. 10.3., y 2.2.4. 10.5., y se adicionan los artículos 2.2.4. 10.8., y 2.2.4. 10.9., del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, referentes a los requisitos y términos de inscripción para el ejercicio de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales", cuyo artículo 4 adiciona el artículo 2.2.4. 10.8 al Decreto 1072 de 2015, señalando además que, la labor de intermediación no podrá ser utilizada para propiciar la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales. A partir de la vigencia del presente artículo, los intermediarios deberán llevar estadísticas de sus afiliaciones, las cuales podrán ser solicitadas por el Ministerio del Trabajo en desarrollo de sus actividades de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Financiera mediante la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 15, en relación con los pagos de comisiones de intermediación, indicó que la junta directiva de estas entidades o el órgano que haga sus veces, debe adoptar políticas y procedimientos que aseguren el cumplimiento de dicha norma16 y permitan verificar en todo momento la trazabilidad del origen de los recursos con cargo a los cuales se sufraguen las comisiones de intermediación. Las políticas adoptadas deben garantizar el cumplimiento de la destinación específica de los recursos del SGRL prevista en el artículo 31 de la ley 1562 de 20 12. (Resaltado fuera de texto). Por su parte el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 0892 de 2014, adoptó el
el cumplimiento de la destinación específica de los recursos del SGRL prevista en el artículo 31 de la ley 1562 de 20 12. (Resaltado fuera de texto). Por su parte el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 0892 de 2014, adoptó el Formulario Único de Intermediarios de Seguros dentro del Sistema de Riesgos Laborales. 14 Reglamentada mediante el Decreto 1637 de 2013. 15 Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Jurídica 029 de 2014. Parte 11, Título IV, Capítulo 11, numeral 3, subnumeral 3.4.4. 16 Inciso 2 del parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloría.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA Gener al de la Re pública 4.5. Control fiscal sobre los intermediarios de segur os 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 ° del Acto Legislativo 04 de 2019, /a vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contrataría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que maneíen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Al remitirse al artículo 4 del Decreto 267 de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contra/orí a General de la República, se establece
todo tipo de recursos públicos. Al remitirse al artículo 4 del Decreto 267 de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contra/orí a General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", la disposición normativa señala como sujetos de vigilancia y control fiscal a los siguientes. "Articulo 4. Sujetos de vigilancia y control fiscal. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 405 de 2020> Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independient
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