CGR - Concepto 134 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 134 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
134 CONTRALORÍA Gen eral de la República CGR-OJ- - 2024 --------- 80112Bogotá D.C., Doctora
VICTORIA EUGENIA NUÑEZ AGUIAR
Gerente Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. Melgar - Tolima gerencia@hospitalme gar.gov.co secregerencia@hospitalmelgar.gov.co Conholorlfi G«11•• al d• 1, R•oublico :: SGD 1.Z-09-2021 09:11 /IJ COl)leitar Cjt .• E.ite No.: 2021[1:.0174B65 rol:8 l\llex:O FA:O OI0Ctl'I fifilt2Ot1Cli'M JLJl!IOICl\i'lfiOOAR.l•\qtfi IOIYJ lfiDll!CUl:.l UtS 11>10 VICI OKIA l:.\JGl:.NIA NIJfitl >CiUIAlt / tSt <.:tN IKAt UI:. Ulfüt 'lC:IAlOVIS l'AS I tUfi Mtlc;:Jl A..fillNTO C'{lN<":FPT(!RFPQF,fiFfiTA<'.ION lllfllOAI POll C'.IPOTfi IITIS ORfi
2024EE0174865 11111111 IE 1111111111111111 I IIIIIIIHI 11111 111
Referencia: Radicado interno: SIGEDOCs 2024ER0163530 del 25/07/2024 y
2024IE0087631 del 09/08/2024.
Tema: EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. - Contrato de prestación de servicios para representación judicial. - Cuota litis.
Respetada doctora Victoria Eugenia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta
Tema: EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. - Contrato de prestación de servicios para representación judicial. - Cuota litis.
Respetada doctora Victoria Eugenia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, trasladada por la Contraloría Delegada para el Sector Salud de la CGR, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: 1. "La Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., es una institucion prestadora de servicios de salud, por tanto, ha suscrito contratos con diferentes EPS'S, cuyo objeto es prestar los servicios de salud ofertados a la población asegurada de cada entidad y, para que estas paguen dichos servicios prestados, la ESE realiza la correspondiente radicación de las facturas ante las diferentes entidades pagadoras, de conformidad a la normatividad vigente y a los parámetros administrativos internos de las entidades, cumpliendo as! con cada uno de los requisitos establecidos para los pagos. 'Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
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2. Ahora bien, durante el proceso administrativo de pago de las facturas radicadas por
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2. Ahora bien, durante el proceso administrativo de pago de las facturas radicadas por los servicios prestados, se presentan novedades para la E.S.E., frente al reconocimiento de todas las cuentas radicadas, lo cua ocasiona el no pago parte de las E.P.S. a nuestra institución, generando una afectacion en los ingresos de nuestra entidad.
3. Por tanto, una vez identificadas las cuentas radicadas y no pagadas, se realiza el proceso de cobro de acuerdo a procedimientos de las EPS'S, los cuales no tienen respuesta.
4. Ante dicha situacion, la E.S.E. procede a realizar el seguimiento directo a las facturas radicadas ante las diferentes EPS'S a las que se le prestan servicios de salud y a los saldos de cartera pendientes de pago.
5. Por lo anterior, la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE requiere la depuración y recuperación del 100% de la cartera efectivamente radicada y adeudada por las distintas entidades, por tal motivo, se requiere contratar a una persona con idoneidad y experiencia, para la ejecución del proceso mencionado.
6. Asimismo, la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de conformidad con su manual de contratacion regulado mediante el Acuerdo No. 002 de 2020, expedido por la junta directiva de la E.S.E., el gerente tiene la facultad de suscribir contratos de prestación de servicios en la modalidad de contratación directa, establecer actividades a ejecutar por parte del contratista de acuerdo a la necesidad y establecer una forma de pago".
Con base en lo anterior, la peticionaria solicita lo siguiente:
suscribir contratos de prestación de servicios en la modalidad de contratación directa, establecer actividades a ejecutar por parte del contratista de acuerdo a la necesidad y establecer una forma de pago". Con base en lo anterior, la peticionaria solicita lo siguiente: "De acuerdo a la situacion fáctica planteada en el acápite de los hechos y, en virtud a la necesidad de la E.S.E. de realizar la depuración y recuperación del 100% de la cartera, es menester adelantar un proceso contractual, para satisfacer la necesidad de la institución, por tanto, se solicita un concepto de viabilidad en la forma pago por cuota litis, ya que la E.S.E. una entidad pública y sus recursos son de carácter públicos".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica
2 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 3 Gen eral de la República Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 3 Gen eral de la República Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'-i y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'16 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrina l de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con la consulta a través
la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrina l de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con la consulta a través de conceptos tales como el EE38755 del 2009 y el EE33529 de 2011, los cuales pueden ser consultados mediante el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR:
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4. Consideraciones jurídicas 4.1. Proble mas jurídicos ¿Las empresas sociales del Estado pueden ejercer la facultad de cobro coactivo para hacer exigibles las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios?
En aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ¿Pueden las E.S.E., suscribir un contrato de prestación de servicios para la representación judicial de la entidad pactando como forma de pago la cuota litis? 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA General de la República 4 En primera instancia es preciso señalar que las empresas sociales del Estado son sujetos de control fiscal por parte de los órganos de control fiscal nacional o territorial, según sea el caso. Establece el inciso 6° del artículo 267 Constitucional, que "/a Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta/. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional". Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 19999, puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control". Es así como, en aplicación del principio de no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, el órgano de control fiscal no se pronunciará sobre las particularidades del caso expuesto toda vez que eso podría considerarse como
desde la perspectiva del control". Es así como, en aplicación del principio de no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, el órgano de control fiscal no se pronunciará sobre las particularidades del caso expuesto toda vez que eso podría considerarse como coadministración, por ende, se limitará a dar algunas orientaciones de carácter general. 4.2. Empresas Soci ales del Estad o. Naturaleza ju rídica. Los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", ordenan que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en el Capítulo 111 del Título 11 del Libro 11 de la precitada ley. Debe entenderse que las empresas sociales del Estado - ESE, creadas por la Ley 489 de 1998, ''por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", pueden pertenecer al orden nacional o al orden territorial dependiendo si el acto de creación ha sido una ley, una ordenanza o un acuerdo municipal y así entonces en cualquiera de dichos eventos constituyen entidades descentralizadas, creadas para la prestación de los servicios de salud.
pertenecer al orden nacional o al orden territorial dependiendo si el acto de creación ha sido una ley, una ordenanza o un acuerdo municipal y así entonces en cualquiera de dichos eventos constituyen entidades descentralizadas, creadas para la prestación de los servicios de salud. 9 Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández Galindo, Referencia: Expediente D-2151. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 5 General de la República Así, estas entidades prestan tales servicios en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales siendo de naturaleza pública sujetas por regla general al régimen jurídico de las personas de derecho público, salvo en materia de contratación donde se aplican normas de derecho privado. 4.3. Régimen contra ctual de las E.S.E. El numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: "Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: ( ... )
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. ( ... )".
Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado en varios pronunciamientos que dicha contratación no puede apartarse de los principios de orden constitucional y legal asociados al interés general. Señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil1º : "En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación
contratación no puede apartarse de los principios de orden constitucional y legal asociados al interés general. Señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil1º : "En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. Sin embargo, estima pertinente aclarar que cuando tales empresas, hipotéticamente tuvieran que celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de la ley 80, no es pertinente dar aplicación a disposiciones distintas a las de derecho privado. Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6º del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículos 209 de la Constitución, 2º y 3º del C.C.A. Este último precepto (artículo 209 C.P.), regula el alcance y contenido de cada uno de los principios mencionados; a estos y a las demás disposiciones deberán los administradores de las empresas sociales del Estado ajustar su actividad contractual. En igual forma y en desarrollo de los mismos preceptos, los principios universalesasociados al interés general -, contenidos en la ley 80 de 1993 y relacionados con los fines de la contratación estatal, con los derechos y deberes de las entidades estatales y de los contratistas, la capacidad, así no estuvieran vertidos en mandatos legales,
asociados al interés general -, contenidos en la ley 80 de 1993 y relacionados con los fines de la contratación estatal, con los derechos y deberes de las entidades estatales y de los contratistas, la capacidad, así no estuvieran vertidos en mandatos legales, 'º Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 6 de abril de 2000. Radicación número: 1263. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA Ge nera l de la Re púb lic a deben presidir la contratación en las empresas mencionadas, pues son postulados que tocan con la moralidad, la continuidad y prestación eficiente de los servicios públicos, y con la garantía de los derechos de los administrados-usuarios. Del mismo modo, la responsabilidad de los administradores de las empresas sociales del Estado, se regirá directamente por las previsiones del artículo 90 de la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 80, que recoge parcialmente los alcances del precepto constitucional". En otro pronunciamiento la misma Corporación11, precisó lo siguiente: "La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, pue sto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las
no depende de su régimen jurídico, pue sto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. ( ... ) adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen ju rídico aplicable a la parte sustantiva del contrato". 6 Al remitirse a la normati vidad civil y comercial se encuentra que no hay regulación que establezca cómo se fija n lo s honorarios de los abogados cuando ejercen la representación judicial a través del contrato de prestación de servicios lo que encuentra asidero en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, razón por la cual, se acudirá al desarrollo jurisprudencia! que ha tenido esta materia. De acuerdo con la Corte Suprema de Ju sticia, "(. . .) en la práctica se ha impuesto como sistema para el pago y cobro de honorarios profesionales los siguientes: i) una suma fija generalmente pactada para cubrir un 50% a la firma del poder y otro porcentaje durante el trámite y al finalizar la gestión; ii) la cuota litis que consiste en una participación económica deducible por el abogado de los resultados del proceso;
suma fija generalmente pactada para cubrir un 50% a la firma del poder y otro porcentaje durante el trámite y al finalizar la gestión; ii) la cuota litis que consiste en una participación económica deducible por el abogado de los resultados del proceso; y iii) un sistema mixto que se refiere al cobro de honorarios que comprende una suma fija por el trámite judicial y un porcentaje sobre los resultados económicos del juicio si los hubíere'112 . Ahora bien, en relación con la posibil idad de utilizar la modalidad de pago por cuota litis en los contratos estatales de prestaci ón de servicios de representación ju dicial, la Auditoría Ge neral de la República 13, estima que es jurídicamente viable que en este tipo de contratos pueda pactarse que la forma de pago sea por "c uota litis" o "m ixta" 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de noviembre de 2012, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Radicado: 22.507 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, Sentencia del 20 de octubre de 2021, Radicado: SL48082021, citando al Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral. 13 Auditoría General de la República. Concepto 110.046.2023 SIA-ATC. 01 2023000373 del 8 de junio de 2023. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 7 Gen eral de la República teniendo en cuenta la volu ntad de las partes que permite establecer la forma en la cual
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 7 Gen eral de la República teniendo en cuenta la volu ntad de las partes que permite establecer la forma en la cual se real izará el pago del mismo. Esto en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado 14 : "(. . .) existe libertad para que las partes pacten honorarios en este tipo de contratos, así, estos pueden ser una suma fija o un porcentaje, establecido de acuerdo con el valor de los bienes involucrados, cobro por horas, etc., pero en no pocas ocasiones, las partes acuerdan el pago de los honorarios mediante el sistema de "cuota litis" o señalando una suma fija y una prima de éxito". En otro pronunciami ento el Consejo de Estado precisó lo siguiente: "En cua nto a los sistemas de cobro de los honorarios, se establece que puede hacerse i) mediante el pacto de una suma fija, pagadera en tres contados: un 50% a la firma del poder, un 30% durante el trámite y el 20% restante al terminar la gestión, o de acuerdo con lo pactado entre el abogado y el interesado; ii) a través de la cuota Litis, la cual "consis te en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.", y iii) median te un sistema
etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.", y iii) median te un sistema mix to, consistente en "una suma fija y una participación en los resultados económic os favorables del proceso. Las costas judicial mente señaladas corresponden al cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base para fijar la cuota Litis" 15 . Al remitir se a lo previsto por la máxima au toridad en materia contractual la Agencia Nacio nal de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente16, dicha entidad precisó lo siguien te: "La modalidad de pago de "cuota litis" es un pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siem pre que éste se gane. Así, el valor que se pague al abogado está supeditado a dos aspectos: i) el valor del pleito que va a adelantar el abogado; y ii) el porcentaje que las partes hayan establecido que va a recibir el abogado si gana el pleito. En este sentido, para determinar el valor del CDP y del RP se deberá tener en cuenta los dos pará metros especificados previamente, es decir, el valor del pleito y el porcentaje que hayan establecido las partes para el pago del abogado. Sin embargo, en atención a los principios de la función adminis trativa, las Entidades deberán fijar los honorarios de forma proporcional al servicio contratado; y la inclusión de la
porcentaje que hayan establecido las partes para el pago del abogado. Sin embargo, en atención a los principios de la función adminis trativa, las Entidades deberán fijar los honorarios de forma proporcional al servicio contratado; y la inclusión de la 14 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de septiembre de 2015, Rad. 25000-23-26-000-2004-01002-01(36878), C.P. Oiga Mélida Valle 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 1° de agosto de 2016, CP: Danilo Rojas Betancourt, Radicado: 34.562. 16 Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-. Radicado: 2201913000004022 del 12 de junio de 2009. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiao CONTRALORÍA General de la República modalidad de pago de cuota litis o una cláusula de prima de éxito debe atender al principio de planeación que rige la contratación estatal. Las Entidades Estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios que tengan como objeto su representación judicial y pactar los pagos contra la realización de una determinada etapa judicial (hitos del proceso), es decir, ya sea la presentación de la demanda, la contestación de la demanda, la presentación de alegatos de conclusión, etc, además la disponibilidad o el registro presupuesta! debe incluir las previsiones de unas posibles pagos en virtud del pacto de cuota litis, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la Entidad estime
conclusión, etc, además la disponibilidad o el registro presupuesta! debe incluir las previsiones de unas posibles pagos en virtud del pacto de cuota litis, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la Entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuesta!, toda vez que, en la mayoría de los casos estos procesos pueden durar más de un año y se podría afectar el principio de anualidad que rige los procesos contractuales". 8 Fin almente, cabe señalar que esta Oficina se pronunció sobre el tema haciendo las siguie ntes precisiones: "Ahora bien, teniendo en cuenta que las partes involucradas en el contrato estatal cuentan con la liberalidad de pactar la forma en que se pagará por los servicios que se prestan a favor de la entidad estatal, siempre que se observen los parámetros legales para tal efecto; a continuación pasa esta Oficina a dilucidar los criterios que pueden ser tenidos en cuenta a fin de determinar la modalidad de pago de honorarios, acudiendo para tal propósito a las pautas que sobre el particular ha determinado la doctrina y la jurisprudencia. De acuerdo con la togada Natalia Tobón Franco17, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de varios pronunciamientos ha sugerido los siguientes criterios para el cobro de honorarios por parte de los abogados: El trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes. Así mismo resalta que "en todo caso, el alto tribunal ha dispuesto que siempre "se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las
contractual de las partes. Así mismo resalta que "en todo caso, el alto tribunal ha dispuesto que siempre "se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar". De igual manera la doctrinante destaca que existen varias modalidades para la fijación de honorarios de los profesionales del derecho, las cuales pueden distinguirse de la siguiente manera: ( ... ) Cuota litis: el profesional cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este se gana. Además, el abogado asume todos los gastos de la gestión. ( ... ) 17 Tobón Franco Natalia, "Honorarios de abogados: Criterios para su fijación", Revista Universitas Javeriana No. 117:385-400, Bogotá, julio - diciembre de 2008. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA Gener al de la Rep úblic a En Colombia no existe una norma legal que establezca límites al cobro de honorarios en la forma de cuota litis. ( ... )". Teniendo en cuenta las pautas anteriores y en especial que el consultant e centra su atención en la modalidad denominada "Cuota litis", esta Oficina conviene en precisar que en sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14 01 7 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que éste se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve"18. De acuerdo con lo expuesto, no se observa que exista una limitante de orden legal para que las partes involucradas en un acuerdo de voluntades puedan fijar como honorarios la modalidad cuota litis. No obstante lo anterior, tal como se explicitó por esta Entidad, en su concepto 801 1 2-EE38755 del 13 de julio de 2009, "la viabilidad de la cuota litis como forma de pago de honorarios por parte de la administración pública requiere de una clara justificación en donde se denote que esta forma beneficia a la administración, que es la forma económicame nte más adecuada de gestionar los recursos del Estado representados jurídicamente en acciones procesales de un contenido patrimonial a su favor. Corresponde en este orden al gestor fiscal demostrar que esta forma de honorarios es la que más conviene a la admini stración públi
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