🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 137 de 2024

Contraloria General de la Republica

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 137 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

137 CONTRALORÍA Gene ral de la República

80112CGR - OJ - de 2024 --------

Bogotá D.C., Señor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA Contralor General de la Republica Referencia: Respuesta solicitud de concepto radicado con el SIGEDOC 2024IE0105862 del 20 de septiembre de 2024.

Asunto: RESARCIMIENTO DEL DAÑO FISCAL - VALORES CERTIFICADOS

DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS AFECTADAS REPRESENTADOS

EN BIENES Y ACCIONES.

Respetado señor Contralor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procede a responder:

1. Ante cedente.

Mediante radicado SIGEDOC 2024IE0105862, se presenta consulta sobre el resarcimiento del daño en materia de procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo ante la compensación monetaria por acciones preferenciales cedidas por el deudor fiscal en empresas o sociedades mercantiles nacionales o extranjeras recibidas por la entidad pública afectada en procesos penales, disciplinarios, arbitraje internacional, reestructuración de pasivos y liquidación judicial, formulando las siguientes preguntas: " 1. ¿Si con la certificación que constituye documento público de la entidad pública afectada donde se acredita el ingreso o recaudo en cifras registradas en moneda legal colombiana en su contabilidad pública a título de indemnización o compensación por perjuicios que provinieron del mismo deudor o responsable fiscal vinculado en procesos de responsabilidad fiscal y/o de cobro coactivo que adelanta la Contraloría, bienes aceptados dentro de procesos penales, disciplinarios,

compensación por perjuicios que provinieron del mismo deudor o responsable fiscal vinculado en procesos de responsabilidad fiscal y/o de cobro coactivo que adelanta la Contraloría, bienes aceptados dentro de procesos penales, disciplinarios, arbitramento internacional, procesos de reestructuración de pasivos empresariales, liquidación judicial de sociedades o personas jurídicas, representados en valores monetarios como porcentajes de participación accionaria de empresas y sociedades que ingresan al patrimonio económico de la entidad estatal, se puede aplicar por parte del operador fiscal o de cobro coactivo esas cuantías certificadas en pesos colombianos como un ingreso, recaudo o resarcimiento al erario que fueron realizados por el responsable fiscal o deudor y que aparecen registradas contablemente como activos por la entidad afectada? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 19CONTRALORÍA General de la República 2. ¿En procesos fiscales de cobro coactivo, ante el certificado emitido sobre el valor en pesos colombianos de acciones preferenciales avaluadas por firmas especializadas y autorizadas para estos fines, y registradas contablemente a título de resarcimiento por la entidad afectada, obtenidas en procesos penales, de restructuración de pasivos, liquidaciones, conciliaciones, u otros procedimientos adelantados por autoridades judiciales o arbitrales en instancias nacionales o internacionales que cubran el valor total o parcial de la liquidación del capital (Fallo del daño patrimonial) e intereses causados, el funcionario competente debe tener estas indemnizaciones en especie o compensaciones monetarias como pago total o

internacionales que cubran el valor total o parcial de la liquidación del capital (Fallo del daño patrimonial) e intereses causados, el funcionario competente debe tener estas indemnizaciones en especie o compensaciones monetarias como pago total o parcial del deudor fiscal, dependiendo del monto de la liquidación del crédito con la finalidad de evitar un doble pago del título ejecutivo que es objeto del cobro coactivo conforme a lo dispuesto por la sentencia SU-620 de 1996?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General',,, así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'º y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la

General'º y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'64 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten '6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque 1 Artículo 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Artículo 43 numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Artículo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19CONTRALORÍA General de la República de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20006, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Consultado el sistema de Normatividad y Relatoría de la Entidad, se encuentra que

coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Consultado el sistema de Normatividad y Relatoría de la Entidad, se encuentra que esta Oficina ha analizado diversos aspectos relacionados con la independencia y autonomía de la responsabilidad fiscal, así como el resarcimiento del daño al erario como presupuesto para la cesación de la acción fiscal. Al respecto se pueden citar los siguientes conceptos: CGR-OJ-0023-2018, bajo SIGEDOC 2018EE0020184 de fecha 19 de febrero de 2018, CGR-OJ-0009-2019, radicado bajo SIGEDOC 2019IE0004857 de fecha 24 de enero de 2019, CGR-OJ-0024-2019, bajo SIGEDOC 2019EE0015804 de fecha 18 de febrero de 2019, CGR-OJ-0185-2020, bajo SIGEDOC 2020EE0143670 de fecha 17 de noviembre de 2020, CGR-OJ-0076-2021, bajo SIGEDOC 2021 IE004199 de fecha 27 de mayo de 2021, CGR-OJ-0105-2022, bajo SIGEDOC 2022EE0095850 de fecha 03 de junio de 2020, CGR-OJ-0107-2022, bajo SIGEDOC 2022IE0051438 de fecha 03 de junio de 2020, y CGR-OJ-0107-2023, bajo SIGEDOC 2023EE0125903 de fecha 31 de julio de 2023. Conceptos a los cuales puede ingresar en el sitio de internet www.contraloria.gov.co, siguiendo la ruta de acceso: SINOR (Normatividad)/Conceptos. Los argumentos jurídicos esgrimidos en los reseñados conceptos, serán retomados más adelante en lo pertinente.

siguiendo la ruta de acceso: SINOR (Normatividad)/Conceptos. Los argumentos jurídicos esgrimidos en los reseñados conceptos, serán retomados más adelante en lo pertinente.

4. Conside raciones Jurí dicas. 4.1. Problema jurídico.

Se toman como problemas jurídicos a resolver las dos preguntas formuladas en la consulta. 4.2. La Naturaleza y los elementos de la responsabili dad fisca l. La facultad constitucional de las contralorías de "[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación''l, está regulada en la Ley 610 de 20008, modificada por la Ley 1474 de 20119, se declara 6 Articulo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 7 Numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto legislativo 04 de 2019. 8 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 9 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

9 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19CONTRALORÍA General de la República a través de un proceso administrativo denominado proceso de responsabilidad fisca que es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta 1°, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado. Dicha responsabilidad es de carácter patrimonial porque su finalidad es la de resarcir los perjuicios causados al Estado "mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estata/"11. Esta responsabilidad se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta, y solo cuando se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. De los tres elementos el daño es el componente fundamental, si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal o la conducta degenera en otra tipología de responsabilidad, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia de unificación12 al analizar los elementos configurativos de la responsabilidad fiscal, sobre el daño

puede existir responsabilidad fiscal o la conducta degenera en otra tipología de responsabilidad, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia de unificación12 al analizar los elementos configurativos de la responsabilidad fiscal, sobre el daño precisó que "debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio". 4. 3. Autonomía e independencia de la responsabilida d fiscal. Como se ha señalado, entre otros, en el Concepto CGR-OJ-105 de 2022, la configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal y su declaratoria no obsta para que sobre las personas involucradas en la conducta que generó el daño pueda declararse otro tipo de responsabilidad, ya que, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 4 de la Ley 61 O de 2000, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. De ahí que, por ejemplo, el proceso iniciado conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para que las entidades puedan declarar el incumplimiento, hacer efectivas las multas y la cláusula penal pactada en los contratos estatales, no implica que no se pueda adelantar control fiscal a la contratación pública y, por ende, si se configuran los elementos dar lugar a la declaratoria de responsabilidad fiscal. Es así como, en Concepto de la Auditoría General de la República, 20191100005941 del 22 de febrero de 2019, se contempla la posibilidad prevista por el legislador que tienen las entidades públicas para iniciar procesos de cumplimiento contractual, 10 Artículo 1 de la Ley 61 O de 2000. 11 Artículo 4 de la Ley 61 O de 2000.

tienen las entidades públicas para iniciar procesos de cumplimiento contractual, 10 Artículo 1 de la Ley 61 O de 2000. 11 Artículo 4 de la Ley 61 O de 2000. 12 Sentencia SU-620, 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714, M.P. Antonio Barrera Carbonell: "Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 19CONTRALORÍA General de la República afirmando que no todo incumplimiento en los contratos estatales implica detrimento en el erario, por lo que se entiende que la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma de otro tipo de responsabilidades. Es así como se deberá analizar cada caso en concreto para no confundir la responsabilidad fiscal que busca el resarcimiento del daño al patrimonio público, con el incumplimiento contractual que se pretende mitigar por concepto de responsabilidad cívíl13. El hecho de que la entidad afectada inicie acciones judiciales en procura de restablecer el patrimonio público que le ha sido encomendado, no riñe con la posible

el incumplimiento contractual que se pretende mitigar por concepto de responsabilidad cívíl13. El hecho de que la entidad afectada inicie acciones judiciales en procura de restablecer el patrimonio público que le ha sido encomendado, no riñe con la posible existencia de un daño patrimonial contra el Estado en los términos del artículo 6 de la Ley 61 O de 2000 que deba ser objeto de un proceso de responsabilidad fiscal, máxime cuando además de la autonomía e independencia de la responsabilidad fiscal, se tiene claro que el resarcimiento del patrimonio público no se logra a través de la mera interposición de acciones judiciales que están sometidas al alea procesal, se requiere que además de que se profiera una sentencia definitiva que condene al pago equivalente de la lesión que sufrió el patrimonio público y se logre obtener una indemnización integral. Tratándose de la responsabilidad fiscal, sí a través de otro proceso (verbigracia: judicial, contractual, conciliatorio, arbitral, penal) se obtiene la indemnización integral del patrimonio público podrá analizarse la aplicación de la figura de la cesación de la acción fiscal. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-620 de 199614, al hacer referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, señaló que, pese a la independencia y autonomía de la responsabilidad fiscal frente a otro tipo de responsabilidades no es posible percibir una doble indemnización de perjuicios a través de diferentes procesos, verbigracia el del Responsabilidad Fiscal y el Penal, en tal sentido la Corte Constitucional explicó: "c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de

en tal sentido la Corte Constitucional explicó: "c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, puede ex istir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/9415". (Negrillas fuera de texto) 13 Legis. Incumplimiento contractual no implica responsabilidad fiscal, 7 de octubre de 2017. 14 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 19CONTRALORÍA Genera l de la Repúbl ica 4.4. Cesaci ón de la acción fiscal por res ar cim ien to in tegral del da ño. Cuando se habla de pago del valor del detrimento patrimonial viene a escena la figura jurídica denominada "cesación de la acción fiscal", contenida en el artículo 16 de la

Cuando se habla de pago del valor del detrimento patrimonial viene a escena la figura jurídica denominada "cesación de la acción fiscal", contenida en el artículo 16 de la Ley 61 O de 2000 que estableció los eventos en los cuales dur ante la indagación preliminar o en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, procede su cesación: "ARTÍCULO 16. CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En cualq uie r estado de la in daga ción pre limin ar o del proceso de respons abil ida d fisc al, procederá el archivo del exped ient e cuand o_se estab lezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguir se por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se dem uestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no com porta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o apar ezca demos trado que el daño investigado ha sido resar cido total mente". (Negrilla fuera de texto). Igual mente, en el artículo 111 de la Ley 14 74 de 201 1, que es norma común al proced im iento ordinar io y al proced imien to verbal de respo nsabilidad fisca l, determina lo siguiente: "ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal ún icamen te procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imp utación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin per ju icio de la aplicación del principio de oportunidad".

detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imp utación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin per ju icio de la aplicación del principio de oportunidad". Las normas en cita establecen una fórmula precisa para terminar la acción fiscal en cualqui er estado de la indagación prel iminar -IP - o del proceso de responsabilidad fiscal -PRF-, bien sea el ordinario o el verba l; sign ifica esto, que cuando exista una IP o PRF, se archivar á el expediente, es decir, éste podrá terminar de manera anticipada: i) cuando se acredite el pago del valor del detrimen to patrimonial, o ii) cuando se hayan reintegrado los bienes objeto de pérdida. Atendiendo a la consulta, resulta necesario anali zar además que cuando se trata de realizar un pago para resarcir el da ño patr imonial éste debe ser indexado. Compar ando el artículo 53 de la Ley 61 O de 2000, "los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes", con el artículo 4 de la misma Ley 61 O de 2000, el cual establece que: "La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público (. . .) mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (. .. )", encontramos que el resarcimiento pleno de los dañ os ocasionados al patri monio públ ico se produce solo si se paga una indem nización

el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (. .. )", encontramos que el resarcimiento pleno de los dañ os ocasionados al patri monio públ ico se produce solo si se paga una indem nización Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19CONTRALORÍA Gene ral de la Repúbl ica pecuniar ia que compense el perjuicio. Igual intenc ión señala el legislador en el artículo 16 de la Ley 61 O al determ inar que la acción fiscal cesa cuando "aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente", y en el artículo 47 de la misma norma, al de cir que: "Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que ( .. .) se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio (. .. )". En relación con el resarcimiento pleno o total del daño, esto es a cómo debe reparase ese per juicio, la Corte Cons tituciona 16 ha señalado lo sigu iente : "El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite."17 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa,

perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite."17 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo , la indemnizac ión por los daños materiales sufridos debe ser inte gral, de tal forma que incl uya el valor del bien perdido o lesi onado (daño emergente). y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesió n (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondi ente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 61 O. Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilid ad fiscal es e resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar in tegralmente los perjuicios que se hayan causado. esto es: incorporando el daño emergente. el lucro cesante y la in dexació n a que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Así las cosas, "el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa"18 . (Subrayas y negrita fuera de texto). Luego es claro que, la indem nización debe ser integral lo que incluye el valor del bien

reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa"18 . (Subrayas y negrita fuera de texto). Luego es claro que, la indem nización debe ser integral lo que incluye el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el mo nto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lu cro cesante), a lo cual se sum a la indexación corres pond iente. La doctrina en el mismo sentido se refiere a la indem nización plena del daño, así: "La enunciación de la presente regla es simple: la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o, a menos, en la situación más próxima a la que existí a antes de su suceso. Dic ho de otra manera, se puede afirmar que "se debe indemnizar el daño, sólo e daño y nada más que el 16 Corte Constitucional. C - 840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 17 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19CONTRALORÍA General de la República daño", o, en palabras de la Corte Constituciona colombiana, que "el resarcim iento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede sup erar ese límit e"19. La explicación que se da a esta regla

del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede sup erar ese límit e"19. La explicación que se da a esta regla se apoya en un principio general del derecho: si el daño se indemn iza por encima del realmente causado, se produce un enriquecim iento sin justa causa a favor de la "víctima"; si el daño se indemni za por debajo del realmente causado, se genera un empobr ecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño la medida del resarcimiento" 2º. Conforme a lo expuesto, el daño siempr e ha de ser resarcido de forma integral, ind istintamente del mome nto en que se realice el pago, bien sea en la etapa posterior a la auditoría, en la etapa preprocesa! o en la etapa procesal. Aunque el legislador haya consignado expresame nte el deber de actualizar el daño cuando reguló e contenido del fallo con responsabilidad fiscal (artículo 53, Ley 61 O de 2000), eso no sig nifica que antes de ese mome nto procesal no sea exigible la indexació n. De interp retarse que la exigencia de indexar solo surge cuando se profiere el fallo con responsa bilidad, el pago realizado antes de este no sería un resarcimie nto integral del perjuicio y no se cumpliría la condición de pago total o pleno del perjuicio que se establece en los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000. El perjuicio existe desde su causación y, por ende, el deber de reparar el daño emer gente, el lucro cesante e indexar, principia a partir de ahí, sin impor tar cuándo se realice el pago o cuándo lo detectó la contraloría o de cuándo están siendo procesados los presuntos responsables.

indexar, principia a partir de ahí, sin impor tar cuándo se realice el pago o cuándo lo detectó la contraloría o de cuándo están siendo procesados los presuntos responsables. Esta postura juríd ica no es novedosa, así respec to de la indexación la lí nea interpr etativa expu esta ya estaba planteada en conceptos juríd icos de años anteriores, por ejemplo, en el Concepto Jur ídico IE 0018 1 25 de febrero 3 de 2014, al respecto se dijo: "Sobre la indexación del daño se pronunció ésta Oficia en concepto jurídico No. EE26870 de 03 de mayo de 2012 con el cual reitera la posición ya planteada en concepto EE85767 de diciembr e 27 de 201 O, y enfatiza: "( ... ) que es im procedente la archivación del proceso si el quebranto patrimonial no se indexa, al no haberse corregido de manera integral el desequilibrio patrimonial, por lo que quien dirige el proceso debe continuarlo hasta agotar sus consecutivos tramos"21 . De la le ctura de la precitada jur isprudencia se ide ntifica como, además del daño em ergente y el lu cro cesante, la indexación es otro de los elemen tos para la reparación 19 Corte Constitucional col., 20 de mayo de 1993, Sent. C-197 de 1993: estudia la constitucionalidad de normas de asistencia de victimas de atetados terroristas. 20 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 45.

21 En ese mismo orden, conforme lo estipula el parágrafo del articulo 12 de la Ley 610 de 2000, en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) adelantados por los órganos de control fiscal, se debe garantizar el pago de la deuda más los intereses moratorios. Punto sobre el cual se clara que, en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) el interés de mora ya debe contener un factor indexatorio de acuerdo a lo que ha señalado al Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012 al precisar que: "( .. .) en Colombia e/ interés moratoria tiene un contenido indemniza/ario distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las lasas a /as cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorias deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemniza/ario, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19CONTRAL ORÍA General de la Repúb lica del daño, la cual básicamente consiste en traer a val

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...