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CGR - Concepto 159 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 159 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA

CGR-OJ159

-2023 ORIGEN

8011AC 2 l Oo Cn Fot Ir n Ca l Iel N o s Ar ti a Ja Ur G RCe fi Dtn e Ie C r Ea As l /t Ied S e DN Ul oa .

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DESTINO JUANDIEGORODRIGUEZCORTES

ASUNTO RESPUESTA2023ER0176497

OBS 2023EE0173423 80112Bogota D.C. Doctor

JUAN DIEGO RODRIGUEZ CORTES

Tesorero General - Secretarla de Hacienda Alcaldia de Bucaramanga jdrodrig uez@bucaramanga.gov. co mapinzonf@bucaramanga.gov.co Bucaramanga - Santander Referencia: Radicado externo 2023ER0176497 del 22 de septiembre de 2023.

Tema: CONDONACION DE INTERESES. VIABILIDAD. DANO Y

RESPONSABILIDAD FISCAL.

Respetado doctor Rodriguez: La Oficina Jurldica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuacion:

1. Antecedentes Consulta en su calidad de tesorero general a la Oficina Jurldica de la Contraloria

General de la Republica lo siguiente: “7. Cuando el librador del cheque devuelto corresponde a un establecimiento publico del orden municipal o incluso a una institucion educativa de caracter oficial, ^ Se puede omitirel cobro de lo correspondiente a la sancion del 20% y los intereses a que haya lugar? 2. ^Constituye un detrimento fiscal no cobrar los conceptos atras sehalados cuando el librador del cheque devuelto corresponde a un establecimiento publico del orden municipal o incluso a una institucion educativa de caracter oficial” (SIC) 1 Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacion con las materias a su cargo deberan resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcion’’. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota. D. C., Colombia

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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion2 ni tienen el caracter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes en materia de control fiscal.

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacion de las disposiciones legates relativas al campo de actuacion de la Contraloria Generat'3, asi como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que deban actuaren armonia con la Contraloria General"4 y las presentadas por la ciudadania respecto de "las consultas de orden juridico que le sean formuladas a la Contraloria General de la Republica"5. En este orden, mediante la expedicion del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloria General de la Republica en la correcta aplicacion de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscal"6 y "asesorar juridicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo solicited'7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica Esta Oficina se ha pronunciado sobre la condonacion de intereses, entre otros, en los conceptos 80112-EE42188, 80112 - EE39233 y CGR-OJ-223 de 2021, radicado

2 Art. 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43. numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 ^ Art. 43. numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43. numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 0 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la Contraloria General de la Republica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia

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3 2021EE0210607 del 06 de diciembre de 2021, los cuales pueden ser consultados en nuestro sistema SINOR.

4. Consideraciones juridicas Problema juridico: ^Pueden las entidades estatales condonar intereses de mora?

Es importante, previo a resolver el problema juridico planteado, recordar que la funcion consultiva de la Oficina Jurldica como dependencia adscrita al Despacho del Contralor, no esta concebida para resolver los asuntos que en casos particulares y

concretes relatives a la vigilancia fiscal o a la responsabilidad fiscal que deben ser conocidos y decididos por los funcionarios competentes. Por lo anterior, esta Oficina se abstiene de resolver consultas respecto a casos concretos y solo lo hace en asuntos planteados de forma general. En ese sentido, es claro que esta Oficina a traves de sus pronunciamientos no ofrece soluciones a casos particulares, puesto que esta labor recae sobre los funcionarios competentes. 4.1. Concepto de intereses moratorios La Corte Constitucional en la Sentencia C 604 de 2012 definio los intereses moratorios como “aquellos que se pagan para el resarclmiento tarifado o indemnizaclon de los perjuiclos que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan corner en contra del deudor los danos y perjuiclos llamados moratorios que representan el perjulcio causado al acreedor por el retraso en la ejecucion de la obligacion.” De esta definicion es precise indicar que los intereses moratorios a parte de perseguir una correccion tarifaria tambien pretenden la indemnizacion de los perjuiclos ocasionados al acreedor. Sobre este punto la Corte Constitucional en la misma providencia afirmo: “En Colombia el interes moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple correccion monetaria, situacion que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberan contemplan un componente inflacionario o de correccion monetaria y uno indemnizatorio, que podra variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regimenes en cuanto a las tasas de interes, tal como

sucede en relacion con los intereses civiles y comerciales” En nuestro ordenamiento juridico existen diversas normas sobre los intereses moratorios en el Codigo Civil, Codigo de Comercio y el Estatuto Tributario. Sobre el particular la Corte Constitucional precise: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia

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GENERAL DE LA REPUBLICA 4 "Siguiendo estas vertientes, en especial la francesa, el Codigo Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnizacion derivada del retardo, la cual podra ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual sera equivalente al 6 por ciento anual (...) El Codigo de Comercio tambien se refiere al interes moratorio estableciendo que a falta de estipulacion, los intereses moratorios seran equivalentes a una y media veces el interes bancario corriente: "Limite de intereses y sancion por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse reditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interes, este sera el bancario corriente; si las partes no ban estipulado el interes moratorio, sera equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perdera todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probara el interes bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria” Estas reglas para el cobro de intereses tambien ban sido reconocidas por la propia

Corte Constitucional: “(...) Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Codigo Civil, se dispone que en ausencia de estipulacion contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interes superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interes legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legates en que se autoriza la causacion de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexistencia de prevision convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interes bancario corriente.” Por su parte, el inciso primero del articulo 635 del Estatuto Tributario senala que la tasa de interes moratorio sera la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respective mes de mora. “Determinacion de la tasa de interes moratorio. Para efectos tributaries y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interes moratorio sera la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respective mes de mora” Por lo anterior, en Colombia el interes moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple correccion monetaria, situacion que no puede ser desconocida por el legislador al memento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberan contemplar un componente inflacionario o de correccion monetaria y uno indemnizatorio, el cual podra variar teniendo en cuenta la existencia

de diversos regimenes en cuanto a las tasas de interes, tal como sucede en relacion con los intereses civiles y comerciales segun se reconocio en la sentencia C - 364 de 2000.” Hecha la aclaracion, es importante anotar que para la Corte Constitucional la condonacion de intereses es una especie de amnistia y, por lo tanto, debe existir una norma que habilite su condonacion. Es decir, el funcionario publico encargado debera verificar la habilitacion legal para la condonacion de intereses. Sobre este asunto la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia

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5 Oficina Juridica a traves del concepto CGR OJ 223 de 2021 indico que mediante sentencia C-237 de 2020, la Code Constitucional reconocio la constitucionalidad del artlculo artlculo 45 de la Ley 2155 de 2021, dicha medida, frente a lo cual, en lo pertinente, expreso: “141. Este Tribunal ha indicado que pueden adoptarse medidas de estimulo tributario “para quienes se dedican a una actividad economica en situacion de crisis” (...)

142. Sin embargo, en atencion a que la medida autoriza la rebaja del capital y de los intereses derivados de la existencia de una obligacion tributaria incumplida, ello podrla calificarse como una especie de amnistia tributaria que debe juzgarse a partir de un escrutinio estricto segun lo ha definido la jurisprudencia constitucional.

143. La Code estima que el paragrafo examinado supera dicho juicio por las siguientes cuatro razones. Primero, la rebaja se inscribe en la busqueda de un proposito constitucional imperioso consistente en la promocion del empleo y la conservacion de la actividad economica organizada en una aguda crisis de efectos inciertos (arts. 333 y 334). Segundo, contribuye decididamente a la consecucidn de dicho fin teniendo en cuenta que la disminucion de la acreencia incrementa las posibilidades de recuperacion del deudor. Tercero, considerando el evidente impacto que para las empresas deudoras causa la situacion actual, la valoracion de la necesidad de la medida debe considerar que ella hace parte de otro conjunto de medidas que componen -en el regimen de insolvenciaun conjunto de instrumentos articulados que cumplen una funcion indispensable para alcanzar el referido fin constitucional. Cuarto, la medida es proporcionada en sentido estricto dado que, si bien la afectacion del principio de igualdad frente a las cargas publicas es significativa, no establece una exoneracion total de las obliqaciones v se encuentra compensada por la acentuada importancia de que el Estado adopte medidas eficientes para conservar el empleo v la empresa. Es posible que este tipo de medidas en otros contextos sean opuestas a la Carta. Sin embargo, ello no puede decirse cuando se Integra a un regimen excepcional v temporal de intervencion economica motivado por las causas referidas en el Decreto 417 de 2020 (...)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto por la Code Constitucional en la sentencia C237 de 2020, es claro que para que pueda haber una disminucion o condonacion

de intereses se requiere de una norma habilitante que observe minimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los titulos fiscales y de los interese moratorios causados a padir del dia siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, segun corresponda (...) En el mismo sentido, de lo explicado por la Code Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, es claro que para que pueda haber una disminucion o condonacion de intereses se requiere de una norma habilitante que observe minimos constitucionales (...)” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota. D. C., Colombia

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6 Con fundamento en lo expuesto por la Code Constitucional en la sentencia C237 de 2020, es claro que para que pueda haber una disminucion o condonacion de intereses se requiere de una norma habilitante que observe mmimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los titulos fiscales y de los interese moratorios causados a partir del dla siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, segun corresponda.” De otro lado, es importante anotar que, acuerdo con el articulo 6° de la Constitucion Polltica, los servidores publicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitucion y las Leyes, y por omision o extralimitacion en el ejercicio de sus funciones.9 En ese sentido, el numeral 1° del articulo 38 de la Ley 1952 de 2019 impone como

deber de todos los servidores publicos cumplir y hacer que se cumplan los deberes establecidos en la Constitucion, los tratados ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las ordenes superiores emitidas por funcionario competente. 4.2. El dano como elemento de la responsabilidad fiscal 4.2.1 La responsabilidad fiscal La responsabilidad fiscal puede ser declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 268 de la Constitucion, modificado por el Acto Legislative 04 de 2019, por la Contraloria General de la Republica, las contralorias departamentales, distritales y municipales, cuando un servidor publico o un particular que en el ejercicio de la gestion fiscal o con ocasion a ella, cause por accion o por omision de forma dolosa o gravemente culposa un dano al patrimonio del Estado10. Su declaratoria debe realizarse a traves de un proceso cuya naturaleza es netamente administrativa y la decision es susceptible de ser impugnada a traves de la jurisdiccion de lo contencioso administrative11. Su caracter es netamente patrimonial y subjetivo porque busca determinar si el imputado obro con dolo o culpa grave, y su objeto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 610 del 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, es resarcir “los danos ocasionados al patrimonio publico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestion fiscal”.

Para que un gestor fiscal pueda ser declarado como responsable fiscal es indispensable que concurran los elementos contenidos en el articulo 5 de la Ley 610 del 2000, a saber: 9 ARTICULO 6o. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitucion y las leyes. Los servidores publicos lo son por la misma causa y por omision o extralimitacion en el ejercicio de sus funciones. 10 Articulo 1° Ley 610 del 2000. 11 Ver Sentencia C 840 de 2001 en concordancia con el articulo 59 de la Ley 610 del 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia

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GENERAL DE LA REPUBLICA 7 a) Una conducta que puede ser dolosa o gravemente culposa (criterio normativo de imputacion subjetivo). b) Un dano al patrimonio del Estado. c) Nexo causal entre el dano y la actividad del agente12. Es entonces condicion indispensable para que se aperture un Proceso de Responsabilidad Fiscal existencia previa de un dano patrimonial al Estado. El dano al patrimonio es la habilitacion juridica que ha dado el legislador a las contralorias para que estas puedan inquirir a una persona. A partir de la existencia de un dano se pretende procesalmente establecer quien o quienes son los responsables, para de alii, resarcir el deterioro ocasionado. Ahora, la conducta que se evalua es la gestion fiscal, sobre un comportamiento tipo que ha ilustrado el legislador en el articulo 63 del Codigo Civil bajo la figura del manejo de los

negocios. El manejo de los negocios ha de entenderse como el ejercicio de la gestion fiscal, sobre ella habra de valorarse la conducta desplegada por el servidor publico o el particular. El legislador ha tornado como criterio subjetivo de la responsabilidad la culpa contractual, seguramente teniendo en cuenta, que los sujetos responsables del manejo de recursos del Estado siempre tienen determinado un catalogo de comportamiento, sehalado en su manual de funciones - cuando se trate de relacion legal o reglamentaria -, o en las clausulas del contrato - cuando se trate de un vinculo contractual. El patrimonio del Estado es el bien juridico que se tutela con este tipo de responsabilidad. El contenido del concepto de patrimonio del Estado va mucho mas alia del concepto de tesoro publico. Igualmente, es necesario aclarar que el concepto de patrimonio del Estado difiere del concepto privado de patrimonio en cuanto tienen caracteristicas y fines diversos. “El patrimonio del Estado puede cobijar bienes de muy diverse contenido y naturaleza: muebles e inmuebles; materiales e inmateriales; y esto se hace mas dificil, en la medida en que el derecho extiende progresivamente su proteccion a nuevos bienes; por ejemplo, al patrimonio cultural, al patrimonio arqueologico, al patrimonio genetico, al patrimonio ecologico, el derecho al paisaje, etc., etc. Precisamente porque se trata de distintos aspectos del patrimonio del Estado y de diversas lesiones del mismo”. 13 Siempre que se presente uno de los hechos contenidos en el articulo 6° de la Ley 610 de 2000, menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, perdida de los bienes o

recursos publicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, esto es, se ocasione un dano al patrimonio del Estado, es imperative iniciar el respective Proceso de Responsabilidad Fiscal. 12 Concepto CGR-0J-076-2021 Contraloria General de la Republica. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2003. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota. D. C., Colombia

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8 De otra parte, el articulo 40 de la Ley 610 de 2000 ordena: “Cuando de la indagacion preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier accion de vigilancia o slstema de control, se encuentre establecida la existencia de un dano patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenara la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal”. En consecuencia de lo anterior se tiene que, por principio general, cuando exista un dano patrimonial al Estado debe iniciarse Proceso de Responsabilidad Fiscal. 4.2.2 El dano La piedra angular de la responsabilidad fiscal es la lesion al patrimonio del Estado (dano), que recae sobre los bienes o recursos publicos, o sus intereses patrimoniales, causada por un particular o por un servidor publico gestor fiscal14; sin dano la conducta no se considera como fiscal y por io tanto, puede derivar en otro tipo de responsabilidad o ser atipica. La Ley 610 del 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, define el dano como “la

lesion del patrimonio publico, representada en el menoscabo, disminucion, perjuicio. detrimento. perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos publicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestion fiscal antieconomica, ineficaz, ineficiente, ineguitativa e inoportuna, que en terminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometldos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralonas. Dicho dano podra ocasionarse por accion u omision de los servidores publicos o por la persona natural o jundica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio publico.” El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 200715. Sobre el articulo 6° de la Ley 610 del 2000, la Corte Constitucional indico: "En el articulo 6°, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyo una definicion de dano patrimonial al Estado, que puede descomponerse asi: a. En primer lugar la norma contiene una descripcion del dano como fenomeno objetivo. 14 Ver sentencia C - 340 de 2007. 15 La Corte Constitucional mediante sentencia C-340 del 2007 declare inexequible la expresion “uso indebido" como categorla autonoma representativa de dano por considerar que “se afecta la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de dano, con lo cual el juicio fiscal se tornaria en sancionatorio, porque la condena no tendria efecto reparatorio o

resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual implicaria, a su vez, atribuir a las contralonas una competencia para investigar conductas indebidas e imponer las correspondientes sanciones, lo cual, como lo ha sehalado esta corporacidn, no puede hacer el legislador, puesto que no esta a su alcance. mas alia de la distribucidn de competencies realizada por la Constitucion, atribuir a las contralonas el ejercicio de un control disciplinario que de acuerdo con la Carta corresponde a otros organos" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia

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9 De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una “lesion del patrimonio publico”, sin la cual no existe dano patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto juridico de “lesion” para precisar el concepto general de “dano” lo cual implica que debe tratarse de un dano antijuridico. A renglon seguido, la norma senala cual es el objeto sobre el que recae la lesion y expresa que este puede ser los bienes o recursos publicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesion, al indicar que esta puede consistir en menoscabo, disminucion, perjuicio, detriment©, perdida, uso indebido o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputacion del dano antijuridico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestion fiscal por servidor publico o particular que obra con dolo o culpa.

Como modalidades de la gestion que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestion fiscal antieconomica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en terminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorias.”16 Por su parte, el Consejo de Estado ha definido el dano patrimonial publico de la siguiente forma: “El dano patrimonial es toda disminucion de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo dano patrimonial, en ultima instancia, siempre afectara el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un dano patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor publico frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente estos los que estuvieron bajo su manejo y administracion (...)”17 Entonces, el dano, desde la optica de la responsabilidad fiscal, es la lesion que sufre el patrimonio economico del Estado a consecuencia del hecho que lo genera. En ese orden de ideas, solo se podra establecer si la conducta descrita por el peticionario es constitutiva de detrimento patrimonial una vez se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal18. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-340/07. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicacion numero: 11001-03-06-000-2007-00077-00(1852), M.P.

Gustavo Aponte Santos. 15 de noviembre de 2007. 18 Articulo 1°. Definicion. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorias con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores publicos y de los particulares. cuando en el ejercicio de la gestion fiscal o con ocasion de esta. causen por accion u omision y en forma dolosa o culposa un dano al patrimonio del Estado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota. D. C., Colombia

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10 En cada caso en particular debera el operador jundico analizar los elementos probatorios y determinar si precede la imputacion de responsabilidad fiscal, en consecuencia, no es procedente en un caso abstracto senalar si existe o no, detrimento al patrimonio publico.

5. Conclusiones 5.1. De acuerdo con el articulo 6° de la Constitucion Politica, los servidores publicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitucion y las leyes, y por omision o extralimitacion en el ejercicio de sus funciones. 5.2. En consecuencia, para determinar la viabilidad o no de la condonacion de intereses, cada entidad debera consultar el marco juridico aplicable y habilitante que le permita realizartal actuacion. 5.3 El dafio al patrimonio o a los intereses del Estado es uno de los elementos de la responsabilidad fiscal contenidos en el articulo 5 de la Ley 610 del 2000, que debe ser

determinado por el funcionario de conocimiento al momento de adelantar las actuaciones administrativas del proceso de responsabilidad fiscal o de la indagacion preliminar. Cordialnjente| fUB’O'RbDRIGUEZ Directdt Oficina Juridica

Proyecto: Camilo Correa Ortiz'-t^i.^'-

Reviso Lucenith Munoz ArenasN/^ Radicado: 2023ER0072368 ) \ TRD. 80112-033 - Conceptos Jundicos. Conceptos Juridicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia

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