CGR - Concepto 175 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 175 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica :: SGD 04-10-2021 08:39
Al Contestar Cite Este No.: 2021E E0165984 Fol:5 Anex:2 FA:19
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA I LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO DANIEL VARGAS OLARTE
ASUNTO CONCEPTO
80112085 175
CGR - OJ - de 2021
2021 EE0165984 lll lllllllllllll ll l ll lllllllll 1111111111111111 o.e., Bogotá Señor
DANIEL VARGAS OLARTE
danielvargasolarte@yahoo.es Referencia: Respuesta a su oficio radicado en la CGR con SIGEDOC 2021 ER0114096 y SIPAR 2021-219134-82111-CO
Tema: PROCESOS FISCALES DE COBRO (PFC) - DECRETO LEY 403
DE 2020 - CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBROPESCRIPCIÓN Respetado Señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio presenta la siguiente consulta: " ... EN PROCESOS EN LOS QUE LA CONTRALORIA HA EMBARGADO Y REGISTRADO LA MEDIDA EN FOLIO DE MATRICULA, PERO YA HAN PASADO MAS DE 10 AÑOS Y NO SE HA SECUESTRADO NI REMATADO EL INMUEBLE, CÜAL ES EL FENÓMENO JURIDICO APLIACADO A ESTE TIPO DE SITUACIONES POR PARTE
DE LA CONTRALOR]A CON EL OBJETIVO DE PROTEGER LA SEGURIDAD JUR]DICA
Y EN CONSECUENCIA FINALIZAR EL COBRO COACTIVO?
EN ESTOS CASOS LA CONTRALORIA RECONOCE QUE OPERA LA PERENCIÓN? EL
DESISTIMIENTO TÁCITO? ¿LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA? O QUE FIGURA
JURIDICA QUE DE POR FINALIZADO EL PROCESO?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 1 O En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf' así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilanci2a , de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as
consultas de orden ju3r ídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la 4 República" . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf' y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el niv5e l territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten" 6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de .la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció sobre la cesación de la gestión de cobro, la perdida de la fuerza ejecutoria y la prescripción en el concepto CGR-OJ-Pl-097-2021, radicado
2021E E0096445 de fecha 17 de junio de 2021, cuyos fundamentos serán retomados en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas 2 ° 1 3 Art. 25 de la Ley 1°4 37 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2i0o0o0o
6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 De forma preliminar, es preciso señalar que si bien la consulta formulada busca una respuesta sobre un caso hipotético, la Oficina Jurídica carece de competencia para formular respuestas a eventos hipotéticos que pueden tener diferentes resoluciones en el contexto propio de casos particulares y concretos. Resultado de lo anterior, la Contraloría General de la República no tiene injerencia alguna, ni le es dable pronunciarse a través de este mecanismo respecto de los procesos administrativos de cobro coactivo fiscal adelantados por las contralorías territoriales o por la CGR, ni sobre los casos particulares y concretos. No obstante, toda vez que con el Decreto Ley 403 de 2020 se regulan de forma general causales de cesación de la gestión de cobro coactivo fiscal, el fenómeno de la perdida de la fuerza ejecutoria y la prescripción, se pasa a realizar una
presentación general de estas nuevas figuras jurídicas para ampliar su conocimiento. 4.1. Problema jurídico De la consulta se deriva un problema jurídico general y abstracto sobre ¿cuándo opera la prescripción en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC)? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Aplicación general Como se mencionó en el concepto CGR-OJ-Pl-157-2020, radicado 2020IE0064897 del 15 de octubre de 2020, a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo que conllevan cambios en el trámite y ejecución de las facultades constituciona8les asignadas a dichas contralorías. , Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', señaló en el artículo primero establece que su objeto general es el fortalecimiento del control fiscal, incluyendo el proceso administrativo de cobro coactivo de naturaleza fiscal. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo
166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, derogando las normas que le sean contrarias. 8 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Así también, deben observarse otras normas posteriores como la Ley 2080 de 2021 en lo pertinente. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto Ley 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cual es la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. 4.3. Procesos Fiscales de Cobro (PFC)
La Contraloría General de la República, así como también las contralorías territoriales, adelantan procesos coactivos de carácter especial o misional, dogmáticamente denominados por la CGR como Procesos Fiscales de Cobro (PFC), para indicar los que se desarrollan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional, los cuales previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, ya contaban con normas especiales de competencia y procedimiento señaladas en la Ley 42 de 1993. Para el caso especial de los títulos de naturaleza fiscal que se tramitan a través de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) es pertinente destacar su sometimiento a las normas especiales de procedimiento señaladas en el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, el cual indica que se aplican de forma principal las normas previstas en el mismo Decreto Ley 403 de 2020, en los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 61 O de 2000 y en el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011; y que a falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, otras supletorias conforme se encuentran enumeradas por el mismo artículo 107 ibidem. No obstante, para los PFC iniciados previo la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 tendrá que realizarse el análisis de la regulación del tránsito normativo para cada acto procesal, así como también de las figuras o instituciones jurídicas introducidas o modificadas por el Decreto Ley 403 de 2020. Lo cual conlleva que, es el funcionario ejecutor el competente para determinar bajo
las condiciones propias de cada caso quien determine cuál es la normatividad aplicable bajo atendiendo las reglas de los tránsitos normativos y las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 4.4. Artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 - Causales de cesación de la gestión de cobro El Decreto Ley 403 de 2020 es norma obligatoria y especial para los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) en virtud de lo establecido en los artículos 106, 107, y 11 O del mismo Decreto Ley. Además de la disposición de la vigencia y derogatorias señaladas en el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, es preciso observar que el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 desarrolla la regla de aplicación especial o tránsito normativo de la siguiente manera: "Artículo 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo trascrito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, se desprende que las previsiones señaladas los incisos 1 ° y 2° del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 se aplican conforme la norma del tránsito normativo que desarrolla el artículo sobre los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) preexistentes, así como también las previsiones señaladas el inciso 2° ibídem operan a futuro para los nuevos PFC, bajo los términos y condiciones establecidas en el precitado artículo. El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 regula con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales9 las causales de: , 9
Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 110. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con 9 responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas que Carrera 6 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 1.- Difícil cobro por la antigüedad de la obligación a condición que no cuenten con bienes para garantizar su pago; 2.- Relación costo-beneficio, esto es obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia; 3.- Fallecimiento del deudor o liquidación de la persona jurídica deudora a condición que no se encuentren bienes para el pago de la obligación. Siendo la única causal sujeta a reglamentación especial del Contralor General de la República la relación costo-beneficio, de acuerdo con lo expresamente establecido en el inciso 2° del artículo 122 ibídem. En tal sentido se debe anotar que, la Resolución Reglamentaria Orgánica 00442020 publicada en Diario Oficial No. 51.466 del 13 de octubre de 2020, "Por la cual se reglamenta la cesación de la gestión de cobro en los procesos de cobro coactivo de la Contraloría General de la Republica", estableció la reglamentación interna de la CGR sobre la materia, sin contemplar su extensión o aplicación por parte de los
demás órganos de control fiscal, resultando pertinente su reglamentación por parte del Contralor General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 122 del Decreto ley 403 de 2020. 4.5. Artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 - Pérdida de ejecutoriedad y prescripción El artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 introduce una regulación especial sobre el fenómeno de la perdida de la fuerza ejecutoria que se venía aplicando a los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), a la vez que introduce la figura de la prescripción disponiendo que sea de aplicación a futuro para los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley. Con antelación a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, es decir en vigencia de la Ley 42 de 1993 esta Oficina se pronunció señalando la procedencia de la pérdida de la fuerza ejecutoria regulada por la Ley 1437 de 2011 respecto de los títulos fiscales, como se observa en los conceptos CGR-OJ-148 de 2017 radicado 2017EE0085600 del 17 de julio de 2017 y CGR-OJ-199 de 2017 radicado 2017EE0119103 del 02 de octubre de 2017, conceptos cuya copia se anexa en aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) toda vez que resuelven de fondo la pregunta reiterativa. impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás
garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 Siendo del caso añadir que, a partir del artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 se regula de forma autónoma la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), ratificando para ellos la aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 introduce la aplicación de la figura de la prescripción a los PFC estableciendo que: "Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago. Parágrafo transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley." (Negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, la prescripción prevista en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 tiene una regla de transito normativo especial, por la cual sólo aplica a los PFC en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad al 16 de marzo de 2020. 4.6. Artículos 116 y 117 del Decreto Ley 403 de 2020 - Control Jurisdiccional
- Embargo y secuestro Desde el proceso de responsabilidad fiscal se pueden decretar medidas cautelares al tenor de los artículos 12 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011, las cuales se trasladan luego al Proceso Fiscal de1 0C obro (PFC), bajo el entendido que el PFC tiene por objeto la "realización coactiva del derecho" que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión Del mismo modo,
11 . 10 11 Adicionado por el articulo 128 del Decreto Ley 403 de 2020. Corte Constitucional Sentencia C-919 de 2002: "( ... ) surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contra lo ria General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloria con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la "vigilancia de la función fiscal", ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco.
Se trata, así, de una atribución nueva que no tenia la Constitución anterior y que, en ese punto, hacía nugatoria la labor desarrollada por la Contraloria General de la República. La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. ( ... ) El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la "realización coactiva del derecho" que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión. Para llevar a cabo este segundo proceso, de manera expresa, el artículo 268, numeral 5 de la Constitución le asigna al Contralor esa atribución específica de la gue, se repite, carecía ese funcionario antes de la Constitución de 1991. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 dentro del Proceso Fiscal de Cobro, previa o simultáneamente con el mandamiento
de pago y en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad 12 . El artículo 116 del Decreto Ley 403 de 2020, junto con los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 835 del Estatuto Tributario, estas últimas en su condición de normas supletorias del procedimiento de cobro coactivo fiscal según dispone el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, establecen el control jurisdiccional como causa de posible suspensión del procedimiento de cobro coactivo, donde según cada caso pudiera no realizar el remate hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, como el evento previsto en el artículo 116 del Decreto Ley 403 de 2020.
5. Conclusiones 5.1. Tratándose de las causales de la cesación de la gestión de cobro, previstas en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020, ellas están sujetas a las reglas especiales previstas en dicho artículo.
Destacando que al establecer en su primer inciso que: "Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda", se regula con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales, la causal de difícil cobro por la antigüedad de la obligación, estableciendo como condiciones de procedencia que tengan una antigüedad de más de 1 O años y que no se cuente con bienes para garantizar su
pago. Lo cual, junto a lo previsto en el párrafo transitorio del artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, denota la no procedencia de la prescripción para los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea haya expedido con antelación a la entrada en. vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. 5.2. A partir del artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 se regula de forma autónoma la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), ratificando para ellos la aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, indicada en los conceptos CGR-OJ-148 de 2017 radicado 2017EE0085600 del 17 de julio de 2017 y CGR-OJ-199 de 2017 radicado 2017EE0119103 del 02 de octubre de 2017. De esta suerte, es a la ley a la que corresponde el desarrollo de esa atribución constitucional de la Contraloría General de la República para regular los requisitos para la iniciación del proceso, la procedencia o no de medidas cautelares, las e12x cepciones que pueden formularse por el demandado, los recursos que pueden interponerse contra las decisiones, de carácter interlocutorio, o contra el fallo, cuando fuere el caso." Artículo 117 del Decreto ley 403 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10
Tratándose de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), en los que aplique el artículo 91 de Ley 1437 de 2011, respecto de los requisitos exigidos para que se configure la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, con fundamento en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A., norma concordante con el numeral 3 del artículo 91° del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó : º 13 "En efecto, cuando la norma dispone la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando al cabo de cinco años la administración "no haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos", no está indicando que tales diligencias sólo cuentan a partir de la notificación del auto del mandamiento de pago, como lo entiende el excepcionante; en el ámbito de la jurisdicción coactiva, de forma previa a la notificación del auto de mandamiento de pago, se encuentra una actuación de la administración que, sin duda, se encamina a ejecutar el acto administrativo y que ocurre cuando se libra orden de pago contra el obligado. Así las cosas, se tiene que en este caso, al haberse librado el auto de mandamiento de pago el 17 de diciembre de 1999, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de las Resoluciones en referencia, la administración realizó uno de los actos que le correspondía para ejecutarlos dentro del término señalado en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esos actos administrativos no han perdido fuerza ejecutoria". 5.3. El artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 introduce la aplicación de la figura
de la prescripción a los PFC estableciendo expresamente que su aplicación se dará a futuro para los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. "Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago. Parágrafo transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley." (Negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, la prescripción prevista en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 tiene una regla de transito normativo especial, por la cual sólo aplica a los PFC en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad al 16 de marzo de 2020. Contexto bajo el cual, se agrega que tratándose de procedimientos administrativos mediante los cuales se adelantan Procesos Fiscales de Cobro (PFC) no opera la figura de la caducidad. 13 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia 11001-00-00-000999-1929-01 del 17 de Agosto de 200 . Carrera 69 No. 445 Piso • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 1 3 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
3 1 Página 9 de 1 O Ahora bien, respecto de los PFC que en que tenga aplicación la prescripción que trae el artículo 1 12 del Decreto Ley 403 de 2020, salvo lo dispuesto en el inciso 2 y en el parágrafo transitorio ibídem no se cuenta con otras fuentes normativas n°i jurisprudenciales que permitan determinar actualmente los efectos futuros de las gestiones de cobro. Maxime cuando, tal como señala el parágrafo transitorio del artículo 1 12 del Decreto Ley 403 de 2020, tal figura sólo aplicará a los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad al 16 de marzo de 2020, por ende, se trata de una disposición que comenzará a producir decisiones en los casos particulares y concretos a partir del 16 de marzo de 2030 existiendo un intervalo de tiempo en el cual pueden darse modificaciones jurídicas que deberán considerarse por los funcionarios competentes en el momento que se estime que puede operar tal prescripción. 5.4. Las medidas cautelares pueden tener origen en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal conforme a los artículos 12 de la Ley 61 O de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011 y trasladarse al Proceso Fiscal de Cobro (PFC). 1D4 el mismo modo, en virtud del artículo 1 17 del Decreto Ley 403 de 2020 pueden decretarse en el PFC previa o simultáneamente con el mandamiento de pago. Así mismo, el artículo 116 del Decreto Ley 403 de 2020, junto con los artículos 101 de la Ley 1437 de 201 1 y 835 del Estatuto Tributario, aplicables según las reglas de
procedimiento del artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, regulan el control jurisdiccional como causa de posible suspensión del cobro coactivo. En tal sentido, se resalta que corresponde al funcionario ejecutor competente para Proceso Fiscal de Cobro determinar bajo las condiciones propias de cada caso cuál es la normatividad aplicable atendiendo las reglas de los tránsitos normativos y las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento. 10 SICARD Anexo: En diecinueve (19) folios los conceptos: 1.-CGR-OJ-148 de 2017 (9 folios) y 2.-CGR-OJ-199 de 2017 (1 O folios).
PNr.oRy. ectó: ASnIGdrEéDsO RCo l2an0d2o1 ERRa0m1í1fi4bz fiGfiua cSaI PneAmRe 2 021-219134-82111-CO
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas\ 'I
TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos 14 Adicionado por el articulo 128 del Decreto Ley 403 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10 1 ContraloriaGeneral de la Republica ;: SGO 17..07-2017 09:32
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0085600 Fol:9 Ane:w;:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURIOICA / r,//>N DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO ELISA ESPITIA SIERRA/ CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO OE COROOBA
ASUNTO FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL, PROCESO 0E JURISDICCIÓN COACTNA
OBS 2017EE0085600 81 111111111111111111110111111111111111111111
CGR-OJ80112o.e.
Bogotá, Doctora
ELISA ESPITIA SIERRA
Profesional Universitario Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal Cont
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