CGR - Concepto 189 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 189 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Página 1 de 17 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
189
CGR—OJ- - 2021
80112Bogotá, D.C. Señor DANTEL ALFREDO BELTRÁN BURITICA Director Ejecutivo Asociación de Municipios del Ariari - Departamento del Meta VillavicencioMeta
Referencia: Radicado SIGEDOC 2021ER0139822
Tema: EJECUCIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS -ASISTENCIA
TÉCNICA Y/0 EXTENSIÓN AGROPECUARIA. - ES UN SERVICIO
PÚBLICO.
Respetado Señor Beltrán: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación: Antecedente Mediante oficio del 23 de septiembre de 2021, señala lo siguiente: "La Asociación de Municipios del Ariari en el Departamento del Meta identificada con el NIT: 822.002.858-3, eleva a su honorable despacho consulta 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página de 2 17 jurídica con el propósito que el maxImo ente de control fiscal del país nos permita a través de concepto de la entidad, establecer si la ejecución de los proyectos productivos (Asistencia técnica y/o extensión agropecuaria) pueden considerarse como la prestación de un servicio público. Es importante resaltar que la Asociación de Municipios del Ariari AMA, siguiendo las directivas presidenciales recientes y las recomendaciones de los entes de control de carácter disciplinario y fiscal para la celebración de contratos y convenios interadministrativos, logra acreditar una experiencia e idoneidad que de acuerdo con su objeto social y 21 años de constitución, la enmarcan como una entidad pública con total capacidad jurídica para la ejecución cabal de sus acuerdos contractuales tal como lo ordena la Ley 136 de 1994." En este contexto, solicita: 1. ¿Cuál es la noción de Servicio Público y si puede una Asociación de Municipios con reconocida idoneidad prestar servicios públicos a la luz de la Ley 136 de 1994? 2. ¿La ejecución integral y total de un proyecto productivo del sector agropecuario con el componente de asistencia técnica, puede entenderse como la prestación de un servicio público?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 17 Página de En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf' y "asesorar jurídicamente a las entidades 6 que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000 esta 8 calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previam, ente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica: Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría), se observa que previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, no se ha tratado el tema objeto de consulta.
4. Consideraciones jurídicas: 4.1. Problema jurídico Se tomarán como problemas jurídicos las preguntas planteadas por el consultante, así: ¿Puede una Asociación de Municipios prestar servicios públicos a la luz de la Ley 136de1994? ¿La ejecución integral y total de un proyecto productivo del sector agropecuario con el componente de asistencia técnica, puede entenderse como la prestación de un servicio público 4.2. Servicio público. - Concepto El concepto de servicio público está definido en la Constitución Política, cuando
señala: 6 Ar!. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Ar!. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Ar!. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de
naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 4 de 17 "ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita." Sobre el artículo 365 antes referido, ha indicado la Corte Constitucional, lo siguiente: "4.2.- Sobre este tópico lo primero a precisar es que el artículo 365 de la Constitución consagra /os servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, al tiempo que le atribuye el deber de asegurar su prestación eficiente a todos /os habitantes del territorio nacional. La norma también señala que su prestación podrá hacerse "por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares", pero en todo caso le asigna la función de regulación,
control y vigilancia. ,,g Explica la Corte Constitucional, La noción conceptual de servicio público y en tal sentido señala que es una de las más adecuadas para justificar el carácter de ius infieri atribuído o reconocido al derecho administrativo. Manifiesta que, esta noción es bastante controvertida. Para su estudio se observan concepciones antagónicas -por un lado la orgánica (es servicio público según quien lo preste), y por el otro la funcional o material (es servicio público, según la naturaleza del servicio). Las ideas fueron evolucionando a través del tiempo en ambas concepciones de servicio público. Señala también que El servicio público no es simplemente un "concepto" iurídico: es ante todo un hecho, una realidad. Las manifestaciones de la autoridad pública declarando que tal o cual actividad es un servicio público, no pasarán de meras declaraciones arbitrarias en el supuesto de que no exista de por medio la satisfacción efectiva de una necesidad de interés general. Tal declaración cuando ella concuerde con la realidad, tendrá indiscutiblemente su valor en el orden . jurídicol1.§1 (. . .) Complementa lo anterior Ramón Parada que considera que "la calificación que algunas leyes hacen de una actividad como servicio público no se 9 C-378 de 2010 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 5 de 17 concreta siempre en actividades de prestación, sino que constituye un título que ampara también actividades de limitación, e incluso de fomento de la acción de /os particulares, que se admite en concurrencia con la actividad de prestación pública.
Así ocurre, en general, con /os servicios públicos sociales (sanidad y enseñanza fundamentalmente) en que /os establecimientos públicos conviven con /os privados, sujetos a una estrecha reglamentación /imitadora y que además disfrutan del apoyo económico del Estado". Tanto el constituyente como el legislador colombiano optaron por la teoría material v del servicio público, como se reffeia en el artículo 365 de la Constitución 430 del º. Código Sustantivo del Trabajo (. . .)"1 (Resaltado fuera de texto). Cita la Corte Constitucional la Sentencia C-075 de 1997, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la prohibición de la huelga en los servicios públicos, en la cual señaló: "El concepto de servicio público ha sido obieto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica v social del mismo Estado. En el momento actual, no ha presentado una modalidad estática, sino cambiante y adaptable a la praxis económica y social, así como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendiéndose por el mismo en el ámbito jurisprudencia/ y doctrinario como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos /os habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer /as necesidades de interés general que la sociedad demanda". (Resaltado fuera de texto). En suma, la noción de servicios públicos, tema verdaderamente complejo en el
Derecho público, no corresponde sólo a una definición de orden formal o desde una perspectiva organicista, sino que en ella subyacen también aspectos materiales relacionados con el cumplimiento de /os fines del Estado y el bienestar general de /os asociados, ya sea de manera directa por /as autoridades estatales o bien con el concurso de la empresa privada."11 De lo expuesto se señala que en Colombia el servicio público es establecido por el legislador en razón a que cumple una función esencial de interés general; la titularidad es del Estado, incluso cuando delega la gestión en privados; su prestación debe ser necesariamente regulada y controlada. 4.2.1. Diferencia entre servicio público y función pública 10 11 Ídem Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 Ídem cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia 6 17 Página de Para efectos de establecer esta diferencia, se considera procedente acudir a la jurisprudencia, así la Corte Constitucional ha indicado: "Tanto el Constituyente como el legislador han consagrado que los servicios públicos no constituyen, en principio, un ejercicio de la función pública. En efecto, la Constitución reguló lo relacionado con los servicios públicos en el título XII que refiere al régimen económico y la hacienda pública, mientras que lo relativo a la función pública se encuentra en el capítulo 11 del título V, denominado de la "organización del Estado". Lo anterior, desde en una perspectiva eminentemente formal, permite afirmar que la Carta entiende a ambos fenómenos como materias diferentes y, por ello, dispuso que debían ser
reguladas en apartes distintos del Texto Superior. ( ... ) Precisamente, la separación entre ambos conceptos se advierte con claridad en los artículos 122 y 365 de la Constitución Política, que constituyen el soporte normativo del régimen de la función pública y de la prestación de los servicios públicos. Lo anterior se ratifica en el artículo 150, numeral 23, de la Carta, en el que se establece que el Congreso debe "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos", lo cual evidencia, sin duda alguna, que se trata de dos actividades diferentes, al margen de que ambas deban ser regulas por el legislador."12 Explica la Corte Constitucional en la misma providencia que En este contexto, y según lo expuesto, se puede concluir que la Constitución y el legislador han definido que la prestación de los servicios públicos no conlleva, en principio, el ejercicio de una función pública. Esta distinción se soporta no soto en ta separación formal que sobre su régimen se realiza en los textos ya señalados, sino también en el hecho de que la prestación de los servicios públicos se modificó con la Carta de 1991, con un esquema de liberalización, en el que su ejecución puede quedar a cargo del Estado, de comunidades organizadas o de particulares, en condiciones de competencia y con la aplicación de un régimen de igualdad, en los términos en que se defina por el legislador.13 Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre esta diferencia señaló citando al Consejo de Estado14 que "La Función Pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. (. . .) El
Servicio público es una actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general. Por tanto, son diferentes los conceptos de función pública y servicio público. 12 13 C185 de 2019. Ídem 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: María Elena Giralda Gómez, en sentencia cCoanr rraedraic a6d9o Nnúom.4e4r-o:3 A5C PUis-1o0 1165 d•e lC 1ó8d digeo n oPvoiesmtablr e1 1d1e0 17919 9•, PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
Página 7 de 17 En este orden jurídico, son diferentes las nociones de servIcI0 público y función pública, pues esta última corresponde al ejercicio de las potestades públicas, mientras que el servicio público esta referido al beneficio de los particulares.
5. Las Asociaciones de Municipios El artículo 148 de la Ley 136 de 1994 ''por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" indica que dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.
Por su parte el artículo 149 del mismo ordenamiento define las Asociaciones de
Municipios como entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso administrativa. Ha señalado el Consejo de Estado sobre las asociaciones de murncIpIos que, Aunque la ley 489 no se refirió expresamente a las asociaciones de municipios, sí reglamentó la creación y organización de las entidades descentralízadas y de las asociaciones de entidades públicas en todos los niveles. En este orden de ideas, el artículo 68 de la referida ley señaló que son entidades descentralizadas las entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industria/es o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en esta misma ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Así mismo el artículo 69 ibídem, dijo que "fas entidades descentra/izadas en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio
demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. " 15 15 Consejo de EstadoC -aSrarelar ad e6 9C oNnos.u4l4ta3y 5S ePrivsioc i1o5 C •iv iCl Códoingcoe pPtoos 1ta9l7 11 1d1e0 27011 0• PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
8 17 Página de En este sentido, el Consejo de Estado, citando a la Corte Constitucional indica que 16 esta Corporación declaró condicionalmente exequible dos incisos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, y al respecto señaló que bajo el entendido de que en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. Es decir, que, para el caso de las asociaciones de municipios, su régimen será el mismo de dichas entidades territoriales. Cita también la Sala de Consulta y Servicio Civil el artículo 18 de la Ley 617 de 17 2000 para concluir que "de conformidad con lo expuesto la legislación colombiana, antes y después de la Constitución de 1991, ha considerado a las asociaciones de municipios, como entidades descentralizadas de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,
regidas por sus propios estatutos. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa. De las normas señaladas, de la jurisprudencia y doctrina es procedente señalar que las asociaciones de municipios son entidades de derecho público, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos o ejecución de obras, o el cumplimiento de funciones administrativas. 6.Esquemas Asociativos Territoriales La Ley 1454 de 2011 establece en el artículo 1O , lo siguiente: 18 , "Artículo 1 O Esquemas Asociativos Territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios." Estos Esquemas Asociativos, regulan la suscripción de un acuerdo de voluntades entre entidades territoriales o asociaciones de entidades territoriales (o entre éstas y aquellas), en aplicación de los mecanismos de colaboración, cooperación y a los principios señalados en la Ley 1454 de 2011; para realizar un esfuerzo conjunto en 16 17 S"eAnRteTnICciUa LCO-6 7118 d.-elC 9o dnetr saetopstie menbtrree dee n1t9id9a9d. es territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas
de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo." 18 Modificada por la Ley 1962 de 2019, 'por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la C. P', publicada en el Diario Oficial No. 50.998 de 28 de junio 2019. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 9 de 17 la búsqueda de objetivos comunes, determinados por los miembros que conforman el esquema asociativo, de acuerdo a los fines permitidos por la Ley. También determina en el artículo 20 la normativa antes indicada que la Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional. Dispone también que en la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas. De otro lado, el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, define el procedimiento y
19 requisitos para la constitución de los Esquemas Asociativos Territoriales y la inscripción del convenio de conformación y de los estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional. En la misma forma señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 1454 de 2011 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los EATS podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional les deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de 19 ARTÍCULO 249. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES (EAT). La conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial (EAT); ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incluyendo la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT; iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción
para el cual se conforma el EAT. Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de conformación y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar. Las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los organos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los EAT podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral. Para tal fin deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios. Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de
conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el referido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase. Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 10 de 17 planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral, para lo cual deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables. También dispone que las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT . El Decreto 1066 de 2015 establece en el Título 5., toda la reglamentación sobre los "Esquemas Asociativos Territoriales" -Capítulo 1. Conformación, Funcionamiento y Liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales. Por lo que el ARTÍCULO 2.2.5.1.1. refiere el Objeto y Alcance., así:
"El presente Titulo tiene por objeto establecer las reglas para la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales - EAT a los que hacen referencia los artículos 9 y 10 de la Ley 1454 de
2011. Igualmente, fija los requisitos, condiciones y procedimiento para su inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el equilibrio y la funcionalidad territorial." Es de resaltar que el Artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1033 de 2021 "Por el cual se adiciona el Título 5 del Decreto 1066 de 2015, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1O de la Ley 1150 del º 2007, la celebración de contratos por parte de los EAT se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en la normativa complementaria, y se somete a las acciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.
Así también ordena la misma disposición en el artículo 2.2.5.6.3. que, para la prestación de servicios públicos sometidos a una regulación específica, los EAT
deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y procedimientos contractuales dispuestos por las normas vigentes para el efecto. En este evento, Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ----------------------------·------------------------------------------------------------ -- - Página 11 de 17 podrán asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios públicos. 7.Proyectos productivos del sector agropecuario con el componente de asistencia técnica Los proyectos productivos del sector agropecuario se crean a partir de la necesidad de brindar un mejoramiento y que sean el sustento del núcleo de las familias integrantes que se encuentren asociadas. La finalidad de los proyectos productivos del sector agropecuario es incentivar la inversión de capital en proyectos que mejoren la escala productiva, bien sea directamente o a través de esquemas de asociación entre pequeños, medianos y grandes productores y con otros eslabones de la cadena productiva. La asistencia técnica es un componente fundamental para el desarrollo sostenible de las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas y forestales, porque permite un acompañamiento integral a los productores, facilitando el incremento en sus índices de productividad y competitividad. El objetivo de la asistencia técnica es maximizar
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