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CGR - Concepto 198 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 198 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido!

00198 ORIGFN

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0 Jp A2u V3b IIl FEic R0a 1 1: O2: 4S B 1G O9D R4 O7 F 4 DoRl1 : I61 G A U2 En0 Ze7 x3 :01 F1 A:1 . O9 DFS7INO80171DFSPACHOGERENTEDEPARTAMENTALDECALDAS/CARLOSALBFRTORAMIREZ GR-OJ-__ -2023 ASUNTO G CR OA NJ CA EL RES TO MULT AS Y SANCIONES PROCESO RESPONSABILIDAD FISCAL OBS 80112202 31EO124194 Bogota D.C Doctor

CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRAJALES

Gerente Departamental de Caldas Contralona General de la Republica Calle 21 No. 23-22, Piso 6, 10y 11 cqr@contraloria.qov.co Carlos. ramirez@contraloria.qov.co REFERENCIA: Radicado Interno: 2023IE0109893 de 18 de octubre de 2023.

TEMA: MULTAS Y SANCIONES. - PROCESO DE RESPONSABILIDAD

FISCAL. VIABILIDAD. - Respetado doctor Ramirez Grajales: La Oficina Juridica de la Contralona General de la Republica -CGRrecibio la consulta

citada en la referencia1, la cual se precede a resolver a continuacion: I.Antecedentes Senala en su comunicacion que La nueva “CARTILLA PARA EL FORTALECIMIENTO DE FiALLAZGOS CON INCIDENCIA FISCAL 2023” en su pagina 12 define entre los “Hechos que no son objeto de accion fiscal, sino de otro tipo de acciones”, el de “Multas impuestas por hechos que no comportan gestion fiscal”, indicando lo siguiente: "Se debe verificar que el hecho que origino la multa tenga su origen en el desarrollo de gestion fiscal, porque no obstante que fa entidad efectue pages poreste concepto, no todos originan procesos de responsabilidad fiscal. (...)” En una interpretacion armonica con el Concepto del Consejo de Estado [2]2, como los actos que constituyen el hecho que origina la multa, no se circunscriben a situaciones de gestion fiscal, no pueden ser objeto de accion fiscal, independientemente del pago de la misma. 1 Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las. peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacion con las materias a su cargo deberan resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcion”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia 2 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! (...) Como estos dos casos, se presentan muchas situaciones que merecen evaluarse

detenidamente, especialmente si el gasto injustificado que se origina es un incumplimiento de las funclones de gestor fiscal. No toda multa es generadora de accion fiscal. En vista de lo anterior, se pregunta si: ^Los hechos que enseguida se relacionan, pueden ser objeto de accion fiscal, dado que los mismos corresponden al pago de multas?: -Multas impuestas por la DIAN, generadas con ocasion de declaraciones de correccion, respuestas a requerimiento especiales y liquidaciones oficiales de revision. Por ejemplo, la entidad auditada cancela a la DIAN una sancion por inexactitud en sus declaraciones; situacion que implica, ademas de correccion, el pago de intereses de mora respectivos. -Multas aplicadas por la UGPP por mora, omision e inexactitud en liquidaciones oficiales; hecho que seria extensive a cualquiera otra liquidacion oficial. -Multas ambientales por tramites que no adelantaron oportunamente. Por ejemplo, tramites administrativos relacionados con solicitudes de licencias, tramites de permisos y sus renovaciones, por las cuales se sanciono a la entidad que no presento oportunamente, los documentos de rigor”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion2 ni tienen el caracter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacion de las disposiciones legates relativas al campo de actuacion de la Contralona General"3, asi como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que deban actuaren armonla con la Contralona General"4 y las presentadas por la ciudadania respecto de "las consultas de orden jundico que le sean formuladas a la Contralona General de la Republican. En este orden, mediante su expedicion se busca "orientar a las dependencias de la Contralona General de la Republica en la correcta aplicacion de las normas que rigen 2 Art. 25 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia m 3 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! para la vigilancia de la gestion fiscal'6 y "asesorar jurldicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando

estos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque segun el numeral 16 del articulo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones jurldicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. S.Precedente Doctrinal de la Oficina Juridica Revisado el indice de conceptos en el SINOR, encontramos los siguientes conceptos que tienen relacion con el asunto consultado: CGR-OJ-022 de 28 de febrero de 2023, Radicacion 2023EE0028251; CGR-OJ-043 de 24 de marzo de 2023, Radicacion 2023EE044766; CGR-OJ-129 de 4 de septiembre de 2023, Radicacion 2023EE0148038 y CGR-OJ-220 de 23 de diciembre de 2020 Radicacion 2020EE0165744. 4.Consideraciones Juridicas. 4.1. Problema juridico ^Existe o dano al patrimonio publico cuando una entidad u organism© publico paga intereses de mora, sanciones o multas a otro de esta misma naturaleza y si ello genera la obligacion legal de adelantar procesos de responsabilidad fiscal contra los servidores publicos causantes de ese tipo de erogaciones? Analizado el asunto sometido a nuestra consideracion, se denota que la solicitud no versa sobre una consulta juridica abstracta, en tal sentido se aclara que, la Oficina Juridica no emite conceptos juridicos frente a situaciones particulars y concretas, maxime cuando mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del senior

Contralor General de la Republica y en el paragrafo del articulo 3 de la Resolucion Organizacional No. 0789 de 2021, se determina que los asuntos particulars y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada area. Por lo expuesto, esta Oficina hara referencia a los temas consultados en forma general, toda vez que este Organismo de Control Fiscal se pronuncia dentro de las actuaciones que le son propias. 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicidn institucional de la Contraloria General de la Republica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden.

9. Guia de Auditoria Territorial. Numeral 1.2.2.

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia 4 0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 4.2. Sanciones administrativas impuestas por entidades del Estado La Oficina Juridica de la Contralorla General de la Republica en el ano 2001, se refirio al concepto de dano cuando se cancelan multas o intereses entre entidades publicas,

asi, en el concepto 0070A, en el cual, al resenar al dano entre entidades publicas, manifesto: Para examinar el case de las transferencias de recursos es importante enfatizar en el termino «Estado» dentro del concepto de dano patrimonial al Estado, ya que el dano patrimonial debe mirarse con una concepcion de Estado y no de entidades u organismos particulares. Esto, que puede parecer obvio, torna importancia en el caso frecuente en que una entidad multa a otra. De acuerdo con algunas posiciones deberia abrirse un proceso de responsabilidad fiscal por el valor de la multa a los responsables de que la entidad haya sido multada. Sin embargo, si se tiene en mente que el dano patrimonial es al «Estado» no hay lugar a responsabilidad fiscal puesto que el Estado no ha sufrido detrimento lo que realmente ha producido es una transferencia de recursos de una entidad a otra. En ese contexto, en criterio de esta oficina no se presentaba dano al Estado cuando se cancelaba el valor de multas impuestas a una Entidad del Estado y estas las pagaba a otra entidad de su misma naturaleza, es decir, estatal. Posteriormente, la Auditoria General de la Republica elevo consulta al Consejo de Estado sobre si existia dano patrimonial al Estado, cuando una entidad estatal pagaba el valor de la multa impuesta por otra o intereses de mora. Atendiendo la consulta formulada por la AGR, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncio sobre el tema a traves del concepto No. 1852 de 20079, en el cual indico: ‘En consecuencia, la evaluacion de la gestion fiscal que realiza la Contraloria General de la Republica y las contralorias del nivel territorial, busca asegurar que

los recursos y bienes que la ley asigna a las entidades y organismos publicos en todos los niveles y ordenes se apliquen oportuna y adecuadamente al cumplimiento de sus cometidos especificos. Asi las cosas, encuentra la Sala que 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 15 de noviembre de 1007, Radicacion 11001-03-06-0002007-00077-00 C.P. Gustavo Aponte Santos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia 5 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! cuando una entidad u organismo publico por causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor publico, a cuyo cargo este la gestion fiscal de los recursos publicos, deba pagar una suma de dinero por concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestion fiscal no es susceptible de calificarse como eficiente y economica. Por el contrario, este tipo de erogaciones, como se analizara mas adelante, representan para las entidades u organismos publicos deudores, gastos no previstos que afectan negativamente su patrimonio. En terminos generales el dano patrimonial se presenta cuando la agresion golpea un interes que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminucion del activo o por incremento del pasivo. En materia de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el dano aparece cuando se produce una lesion, menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, perdida o

deterioro de los bienes o recursos de una entidad u organo publico, por una gestion antieconomica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestion fiscal. (Articulo 6° de la ley 610 de 2000). Por ultimo, considera esta Sala que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos publicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, tiene razon un sector de la doctrina cuando afirma que en estos casos no puede hablarse simplemente de que el dinero publico pasa de un bolsillo a otro de la misma persona”. (Resaltado fuera de texto). En vista de lo expuesto por el Consejo de Estado, la Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica, modifica su postura inicial mediante concepto juridico No. 2008IE8857 de 5 de marzo de 2008, en el que se senala que se presenta un dano antijuridico cuando una entidad estatal cancela a otra un valor dinerario por razon de multas impuestas, y lo mismo ocurre con el pago de intereses de mora. Lo anterior, revaluando la aplicacion del principio de unidad de caja que se acogio en el ano 2000, para senalar que no habia dano en los acasos antes citados. En igual sentido, fue estudiado el tema para hacer la diferencia entre los presupuestos nacional y territorial y se determine tambien la existencia de dano patrimonial cuando interactuan entidades de diferentes ordenes, lo cual debe ser analizado a la luz de las

normas de responsabilidad fiscal. Carrera 69 No.4435 Rise 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia 6 •> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! A partir del referido concepto juridico No. 2008IE8857 de 5 de marzo de 2008, en criterio de la Oficina Jundica de la Contralorla General de la Republica, existe dano al patrimonio publico cuando una entidad del Estado cualquiera, que fuere el orden al que pertenezca, paga a otra entidad del Estado el valor de multas, o intereses, aspecto que debe ser definido en cada caso en particular de conformidad con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000. 4.3. El hecho generador de dano y el dano propiamente dicho por multas, sanciones e intereses moratorios. El dano como elementos de la responsabilidad fiscal se encuentra definido en el articulo 6°. de la Ley 610 de 2000, que a la letra dice: ‘Articulo 6°. Dano patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por dano patrimonial al Estado la lesion del patrimonio publico, representada en el menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos publicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestion fiscal antieconomica, ineficaz, ineficiente, ineguitativa e inoportuna, que en terminos generales, no se aplique al cumplimiento de los

cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorias. Dicho dano podra ocasionarse por accion u omision de los servidores publicos o por la persona natural o jundica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio publico. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Code Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007”. Sobre las actuaciones que generan dano, el mismo articulo 6 de la Ley 610 de 2000, nos indica que este es el producido por una gestion fiscal antieconomica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que en terminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. En sintesis, el dano desde la optica de la responsabilidad fiscal, es la lesion que sufre el patrimonio publico, como consecuencia del hecho que lo genera. Debe indicarse que el hecho generador y el dano, son eventos diferentes y diferenciables de cara a la situacion concreta. La identificacion del momento en que se genera el dano puede tornarse problematica, toda vez que no todos los hechos generadores del mismo se constatan de la misma forma en relacion con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un precise momento y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. Para determinr la existencia de un hecho generador debe deslindarse el hecho que ocasiona el dano, del dano propiamente dicho; es decir, que debe determinarse el Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia 7 0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! origen del dano. En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el dano (el efecto). En el evento de multas, sanciones e intereses de mora, el hecho generador del dano lo constituye la omision en el ejercicio de una obligacion, como sena el caso del pago extemporaneo de un impuesto; es decir, la causa es la conducta activa o pasiva del obligado a realizarlo, pero el dano solamente se origina cuando se produce la cancelacion de la multa, sancion o intereses de mora y el dano patrimonial al Estado, se producen cuando los recursos salen del patrimonio de la entidad porque esta precede a la cancelacion o pago de la sancion, multa o intereses. En sintesis, en el evento de las sanciones, multas o intereses de mora, el dano se orgina en la conducta del agente por su actuacion que se materializa con la expedicion del acto administrative que impone la sancion, pero el dano al erario se presenta cuando la entidad eroga los recursos publicos para su pago. Asi entonces, se produce la disminucion no justificable en el presupuesto de la entidad, cuando esta cancela la sancion, la multa o los intereses, y es a partir de ese momento, que es posible valorar o cuantificar el perjuicio. La no apertura de investigaciones fiscales orientadas a recuperar el valor de las multas, sanciones e intereses de mora que tengan que pagar las entidades u

organismos del Estado, debido a la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores encargados de la gestion de los recursos publicos, propicia el manejo irresponsable de los mismos y afecta el patrimonio de dichos entes que pierden la posibilidad juridica de recuperar los dineros pagados por esos conceptos. 4.4. La calidad del gestor fiscal requerida para la estructuracion de la responsabilidad fiscal. El articulo 5 de la Ley 610 de 2000 enuncia los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal que son: la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestion fiscal; un dano patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos primeros. El primer elemento que es la conducta de un persona que tenga la calidad de gestor fiscal, necesario para la estructuracion de la responsabilidad fiscal, deviene de quien ejecuta actividades que son calificadas como de gestion fiscal, las cuales describe el articulo 3°. Ibidem, como el conjunto de actividades economicas, juridicas y tecnologicas que realizan los servidores publicos y las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos publicos tendientes a la adecuada y correcta adquisicion, planeacion, conservacion, administracion, custodia, explotacion, enajenacion. Con sumo, adjudicacion gasto, inversion y disposicion de los bienes publicos, asi como a la recaudacion, manejo e inversion de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del estado, con sujecion a los principios de legalidad, Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia

8 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! eficiencia, economia, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoracion de los costos ambientales. Respecto al autor del dano, la Code Constitucional10senal6 lo siguiente: “(■■■)■ Cuando el dano fiscal sea consecuencla de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurldlca para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procedera la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervencion haya sido directa o a guisa de contribucion. En los demas casos, esto es, cuando el autor o participe del dano al patrimonio publico no tiene poder jurldico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarclmiento del perjuicio causado sera otro diferente, no el de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal unicamente se puede pregonar respecto de los servidores publicos y particulares que esten jurldicamente habilitados para ejercer gestion fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposicion. Advirtiendo que esa especial responsabilidad esta referida exclusivamente a los fondos o bienes publicos que, hallandose bajo el radio de accion del titular de la gestion fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. La gestion fiscal esta ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequivocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor publico o de un particular, concretamente identificados”.

Como se denota de lo expuesto, si una persona que ostenta la calidad de gestor fiscal, o con ocasion de la gestion fiscal, causa un dano al Estado debera responder fiscalmente. Asi lo indico el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, cuando dijo que la gestion fiscal esta ligada siempre a unos bienes o fondos estatales, inequivocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor publico o de un particular, concretamente identificados. Tal como lo senala la jurisprudencia, el autor del dano debe estar plenamente identificado, es decir, una vez probada la existencia del dano, debe determinarse quien lo genero, es decir quien realize la conducta que ocasiono el dano.

Agrego la citada sentencia que: 10 Corte Constitucional, Sentencia C840 de 9 de agosto de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria.

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia 9 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! La definition del dano patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitution y la ley ban previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. For lo mismo, cuando el dano fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad juridica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procedera la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervention haya sido directa o a guisa de

contribution. En los demas casos, esto es, cuando el autor o partlcipe del dano al patrimonio publico no tiene poder juridico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado sera otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.

Y la Sal a reitera: la responsabilidad fiscal unicamente se puede pregonar respecto de los servidores publicos y particulares que esten juridicamente habilitados para ejercer gestion fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposition. Advirtiendo que esa especial responsabilidad esta referida exclusivamente a los fondos o bienes publicos que, hallandose bajo el radio de action del titular de la gestion fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos porla ley. Lo cual implied que, si una persona que ejerce gestion fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa dano a ciertos haberes publicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no sera el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor publico o de un particular, necesaria es la existencia de un vinculo juridico entre alguno de estos y unos bienes o fondos especificamente definidos. Es decir, la gestion fiscal esta ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequlvocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor publico o de un particular, concretamente identificados”.

Ahora bien, para el case objeto de consulta, ha indicado la DIAN en concepto 8166 de 2019 que, el artlculo 582 del Estatuto Tributario establece:

Artlculo 582. Declaraciones que no requieren firma de contador. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nation, los Departamentos, Intendencias, Comisanas, Municipios y el Distrito Especial de Bogota, no requeriran de la firma de contador publico o revisor fiscal. Tratandose de los ministerios la interpretation oficial de la norma antes citada ha precisado lo siguiente: As! las cosas, y considerando que la disposition relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga caracter general, se concluye que las declaraciones de retention en la fuente que deben presentar las entidades que como los Ministerios forman parte de la Nation (entendida como la persona juridica conformada por los Ministerios. Departamentos Administrativos, Superintendencias y otros organismos sin personalidad juridica propia) no requieren la firma de contador publico, porexistir norma expresa que asi lo consagre.” (Concepto 82174 del 30 de agosto de 2000) Carrera 69 No.4435 Rise 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia 10 0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! “(■■■) Por otra parte no sobra precisar en cuanto al cumplimiento del requisite de la firma de las declaraciones que deben presentar la Nacion, los departamentos, municipios y distritos, asi como de aquellas entidades que hacen parte de ellas y de sus entidades, estas deben ir firmadas por el representante legal de la entidad o del funcionario en el cual se hubiera delegado expresamente, a excepcion de las declaraciones en la fuente que sin necesidad de acto

administrativo de delegacion pueden ser firmadas por el pagador de la entidad o quien haga sus veces.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo senalado por la DIAN, el destinatario de la sancion bien puede ser el representante legal de la entidad, quien per se es gestor fiscal, o en quien este haya delegado, delegacion que debe realizarse en los terminos de lo dispuesto en el articulo 911 de la Ley 489 de 1998, es decir en los niveles directive y asesor vinculados al organismo correspondiente, caso en el cual debe el organismo de control fiscal efectuar el analisis para efectos de establecer si el delegatario es gestor fiscal, el pagador de la entidad cuando se trata de retencion en la fuente, quien ser firma. En el caso de las declaraciones sobre retencion en la fuente, estas pueden ser firmadas por el pagador de la entidad, quien como lo ha afirmado la jurisprudencia12 es gestor fiscal. En este contexto, le corresponde al operador juridico fiscal de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, determinar con claridad el autor del hecho generador del daho, y establecer a la luz de los parametros expuestos, esto es su calidad de gestor fiscal y por tanto la pertinencia para adelantar el proceso de responsabilidad 11 ARTICULO 9. Delegacion. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitucion Politica y de conformidad con la presente Ley, podran mediante acto de delegacion, transferirel ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes organicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, reoresentantes leoales de oroanismos v entidades que posean una estructura independiente y

autonomia administrative podran delegar la atencion v decision de los asuntos a ellos confiados por la lev v los actos orqanicos respectivos, en los empleados publicos de los niveles directivo v asesor vinculados al organismo correspondiente, con el proposito de dar desarrollo a los principios de la funcion administrativa enunciados en el Articulo 209 de la Constitucion Politica y en la presente Ley. PARAGRAFO. - Los representantes legates de las entidades descentralizadas podran delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisites y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. 12 C840 de 2001, Como bien se aprecia, se trata de una definicion que comprende las actividades economicas, juridicas y tecnologicas como universe posible para la accion de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o mas de los verbos asociados al trafico econbmico de los recursos y bienes publicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecucion y sentido teleologico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeacion, el jefe juridico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario publico puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores public

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