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CGR - Concepto 210 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 210 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Con1J.1lorl.1 Gtn!11I de la Rtpubllca :: SGO 02-11-2022 09:11 AJConl!star Cite Esl! No.: 2022EE0192705 Fol:7 Anu:O FA:O

ORIGEN 80112-0FICINA. JURiDC>. / ISDUAR JAVIER TOBO ROORIGUEZ

OESTUIO HELMéR FORERO POLO

ASUIITO CONCEPTO 2022EROIS4207 210 09S GR-OJ______2022 2022EE0192705 llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll 80112Bogotá D.C., Doctor

HELMER FORERO POLO

Funcionario Contraloría Departamental del Valle del Cauca Helmerforero@contraloriavalledelcauca.gov.co REFERENCIA: Radicado Interno: 2022ER0154207 de 20 de septiembre de 2022.

TEMAS: RENDICIÓN DE CUENTAS A LA CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

FISCAL QUE ADELANTAN LAS CONTRALORÍAS

TERRITORIALES.

Doctor Forero Polo: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta

citada en la referencia1 : 1.Antecedentes Presenta en su oficio de solicitud, un cuestionario que contiene varios interrogantes: el primero atinente a la responsabilidad del funcionario que debe efectuar la rendición de la cuenta de la Empresa de Aseo de Jamundí, entidad que se encuentra en proceso de liquidación y respecto de la cual cursa una acción contenciosa, en la que se debate

la nulidad del Acuerdo Municipal que la creó; los siguientes cuestionamientos, se refieren al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal que debe aplicar la Contraloría del Valle del Cauca, en materia de pruebas y recursos, así como la estructuración de los hechos que dan lugar a la sanciones fiscales que pueden imponer los organismos fiscalizadores. En el anterior contexto pregunta: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se e!eva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 2

1. El Alcalde Municipal de Jamundí, señala que NO es responsable de rendir las diferentes cuentas fiscales, en el marco de la Resolución por la cual se rescriben los métodos y fechas de rendición. a la Contraloría; correspondiente a la Empresa de aseo de Jamundí por estar en proceso de LIQUIDACIÓN, la cual se encuentra en curso demanda ante el Contencioso para declarar nulo el Acuerdo Municipal que la constituyo en otrora administración de sus antecesores.

Sus argumentos son: no aparece como representante legal en cámara de comercio, la Superintendencia no nombro liquidador, la Empresa esta inactiva.

En virtud a lo anterior ¿el Alcalde es responsable de rendir, por el ser el

PRESIDENTE de la Empresa de Aseo? ¿Cómo se puede probar que es el Presidente, si no se evidencia su nombre en la Cámara de Comercio?

2. En los Procesos Administrativos Sancionatorios, si el sujeto de control ha presentado descargos y solicita la práctica de prueba como parte de su defensa. ¿Cuál es la norma que establece el término para decretar o negar la prueba?

3. En la Ley 2080 de 2021 artículo 49A señala "El recurso de Reposición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su interposición ... ".

Durante dicho término, el Recurrente solicita la práctica de pruebas determinantes para aclarar su situación o el despacho prevé una prueba de oficio necesaria que no fue tenida en cuenta. ¿De conformidad al artículo 74 de CPACA se puede decretar y practicar prueba?

4. En los procesos administrativos sancionatorios, si el Gobernador y/o Alcalde Municipal no rinde la cuenta o no suscribieron el plan de mejoramiento y no presentaron los avances, o no rindieron la totalidad de contratos en la plataforma que corresponda para el caso de las contralorías territoriales a la AGR, en tiempo y oportunidad establecidos en la Resolución, que establece los métodos y fecha de presentación en forma perentoria, por culpa de los funcionarios de encargados de consolidar así como quien cargue la información. ¿Es responsable el Gobernador y/o Alcalde por ser el ordenador del gasto? ¿Qué tipo de responsabilidad tienen los secretarios de despacho? 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de

carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/'13 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República''5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten "7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e

interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad sólo , la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina ha analizado el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en los siguientes conceptos que pueden ser consultados en nuestra página web: CGR-OJ052 de 22 de abril de 2021, Radicación 2021 IE0031208; CGR-OJ-063 de 11 de mayo de 2021, Radicación 2021 IE0037389; CGR-OJ-074 de 24 de mayo de 2021, Radicación 2021E E0082243 y CGR-OJ-083 de 8 de junio de 2021, Radicación 2021 EE0090915, entre otros. 4.Consideraciones Jurídicas Concluyendo que, no se trata realmente de una situación jurídica abstracta, sino de una solicitud de orientación sobre el trámite a seguir dentro de un caso particular y concreto, como lo es la rendición de cuenta por parte de un sujeto control fiscal de ese 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 ' Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 4 ente de control fiscal territorial, siendo entonces que la Oficina Jurídica carece de toda competencia para resolver una situación jurídica en particular, máxime cuando mediante Circular No. 018 del veintidós (22) de noviembre de 2016, el señor Contralor General de la República impartió instrucciones a los funcionarios de la CGR, sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, estableciendo que, los asuntos particulares y concretos relativos a la vigilancia fiscal o a la responsabilidad fiscal deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área, razón por la cual el tema objeto de consulta se abordará de manera general y abstracta. 4.1. Problema jurídico ¿ Tiene la calidad de sujeto de control fiscal una entidad que se encuentre en proceso de liquidación, escisión o fusión? ¿En el proceso administrativo sancionatorio fiscal el término de descargos y solicitud de pruebas es de 5 días contados a partir de la notificación del acto administrativo de

formulación de Cargos? ¿En el proceso administrativo sancionatorio fiscal el término para la práctica de pruebas es no mayor a 1 O días, salvo cuando se trate de tres o más investigados? 4.2. Rendición de Cuentas El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. En armonía con lo expuesto, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4o del Acto Legislativo 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República. En igual sentido, el artículo 267 y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley desarrolla como se adelanta de manera el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las

Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente o prevalente. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. Facultades que también poseen los contralores en sus respectivos órdenes en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política. En ese orden, los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 403 de 2020, establece que las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución

y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en dicho decreto ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente decreto ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Señala también la norma que, las actividades, acciones y objetos de control serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas. Indica esta disposición, que los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales. Cabe precisar que el Decreto Ley 403 de 2020, determinaba que para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrían aplicar los sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la

Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título, dentro de los cuales se encontraba el sistema de rendición de cuentas. Normas que fueron declaradas inexequibles, mediante sentencia C-237 de 2022, razón por la cual perdieron vigencia los artículos 45, 46, 47, 48, 49 50, 51 y 52 del Decreto Ley 403 de 2020, cuyo Título V reg· lamentaba los Sistemas de Control fiscal, inconstitucionalidad que produjo efectos a partir del 1 de julio de 2022, y en cuyo caso la Corte Constitucional ordenó la reviviscencia de la ley 42 de 1993, en esa materia y ello impone a los distintos organismos fiscalizadores, que desarrollen su normatividad interna para impartir las directrices que permitan el ejercicio de la vigilancia y control fiscal a sus sujetos de control, fundamentándose en la Ley 42 de 1993 y las disposiciones constitucionales pertinentes. Así las cosas, corresponde exclusivamente a la Contralorías en sus respectivos dictar las normas sobre rendición de cuenta y las obligaciones que ello genera en sus sujetos de control fiscal. Ahora bien, en el caso de que una entidad sujeta de control fiscal de la contraloría, para el caso territorial, entre en cualquier de las situaciones de fusión, escisión, liquidación o cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal que modifique su régimen jurídico, debe haber claridad en la información inmediata que

debe suministrarse a la contraloría por la entidad cuando se encuentre en cualquiera de las situaciones antes descritas. Dicho en otras palabras, debe haber unan regimentación por parte de la contraloría para que se informe en forma inmediata de tal situación y se determine la forma como se incluirá como sujeto de control fiscal a las entidades que entren proceso de liquidación se realice su fusión o escisión. Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, y habida cuenta que se consulta sobre la calidad de sujeto de control fiscal de una contraloría territorial, al respecto, se indica que corresponde a la Contraloría respectiva, previo estudio de la naturaleza jurídica de la Empresa de Aseo de Jamundí, analizar las disposiciones constitucionales y la Ley 42 de 1993, para establecer los mecanismos que permitan el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, sobre dicha empresa dada la autonomía e independencia que les otorgó la Constitución Política y la ley. 4.3. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. 4.3.1. Pruebas y Recursos. Mediante el Título IX, artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, se reglamentó el trámite que debe darse a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales. Dicha reglamentación precisó su naturaleza administrativa; las competencias dentro de la estructura de los organismos fiscalizadores, en primera y segunda instancia; las conductas sancionables; las sanciones de multa y suspensión del cargo, los criterios en su aplicación y la graduación de la sanción, entre otros. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 El artículo 88 precisó acerca del trámite que debe surtir el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, que se someterá en lo no previsto en la mencionada reglamentación, por lo establecido en la Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Ley 1437 de 2011 desarrolló entre los artículos 47 a 52 el capítulo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, normas generales que tenían carácter supletorio para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Ley 403 de 2020 citado anteriormente, pero con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se efectúan adiciones normativas específicas para los Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales, norma que por ser posterior al Decreto Ley 403 de 2020 y tener carácter especial para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, dejan de ser supletorias y se tornan en normas especiales para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios fiscales. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal establece el momento procesal de los descargos, para que la persona a la cual se le ha formulado cargos en el auto de apertura y formulación de cargos ejerza su derecho fundamental de defensa y contradicción, en respeto a las garantías del debido proceso administrativo. En este sentido, el parágrafo 2 del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado

por el Artículo 3 de la Ley 2080 de 2021, señala: " Parágrafo 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días". Este es el momento en que el procesado expresa sus exculpaciones, controvierte los hechos y pruebas de la administración, y solicita los medios probatorios para asumir su defensa. Debe señalarse que el auto mediante el cual se formulan cargos dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal constituye un acto administrativo de trámite de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y que, precisamente, atendiendo esa naturaleza, no se consagró contra este la procedencia de recursos. Ahora bien, en lo que respecta a la notificación del auto de apertura y formulación de cargos dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, esta se realiza de manera personal como lo señala el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Una vez se rindan los descargos, se decretarán las pruebas solicitadas por el procesado en los descargos (pertinentes, idóneos y conducentes), y las de oficio que considere necesarias el Despacho. Cuando se deban practicar las pruebas dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, se señalará un término no mayor a 1 O días, salvo cuando se Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 8 trate de tres o más investigados o se deba practicar pruebas en el exterior, en cuyo

caso podrá señalarse un término hasta de 30 días. El traslado al investigado será por cinco (5) días. Lo anterior con fundamento en lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo adicionado por el Artículo 5 de la Ley 2080 de 2021. Estas pruebas deberán ser decretadas de oficio o por solicitud de parte, para lo cual se deben atender los momentos procesales correspondientes; es decir, para el procesado en el momento de los descargos, y para la autoridad competente que se encuentre adelantando el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, en el auto de apertura y formulación de cargos y en el auto de decreto de pruebas. La práctica de las mismas se adelantará en el periodo probatorio. Debe recordarse que la carga de la prueba la tiene el Estado, en atención al ejercicio del ius puniendi el principio de presunción de inocencia constitucional y legal. Ahora bien, existen algunos aspectos de suma importancia en cuanto al desarrollo probatorio dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. Lo primero que hay que señalar, es que se trata de un acto de trámite por cuanto su vocación es dar impulso al proceso. En concordancia con lo anterior, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 establece que contra el acto que decreta pruebas no procede recurso, sin embargo, la norma no señala en ningún momento, la forma en que se notifica la decisión de decreto de pruebas y del término probatorio establecido. No obstante, por remisión que se debe º realizar al artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, esta decisión deberá comunicarse al implicado.

De conformidad con los argumentos señalados, también se resalta que contra el auto de pruebas (tanto el que decreta como el que deniega), no procede recurso alguno. Al respecto el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que es norma supletoria para el caso, señaló: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil." (Resaltado fuera de texto) Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 Ahora bien, en materia de los recursos, que proceden sobre la decisión final, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 49A, adicionado por el artículo 7 del al Ley 2080 de 2021, que contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los · recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los

cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. Disposición legal que guarda plena concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: "Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores .de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso." Para el trámite de los recursos, el artículo 49A de Ley 2080 de 2021, adicionado por

el artículo 7 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición y cuando se Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. Por su parte, el mismo artículo señala que el recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Ahora bien, en cuanto a la viabilidad para decretar pruebas, que hayan sido solicitadas con la interposición de los recursos que proceden contra la decisión final, cabe precisar que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, señala que hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de

oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, en consecuencia, una vez proferida la decisión final no es procedente el decreto y práctica de pruebas. Sobre los temas anteriormente referidos, nos encontramos entonces con una normatividad especial al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, a la cual no le son aplicables otras disposiciones generales. 4.2.2. Análisis de la Conducta Sancionable. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal requiere de la estructuración de la conducta reprochable, pues aun cuando se trata de una actuación de orden administrativo, debe ajustarse y respetar el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, corresponderá al funcionario del conocimiento analizar la conducta reprochable bajo la orientación de los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Esta Oficina Jurídica, en concepto CGR-OJ-083, radicación 2021E E0090915 de 8 de junio, analizó el tema en los siguientes términos: "En este orden de ideas, debe el operador jurídico atender a la estructuración de la conducta reprochable bajo la orientación de los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero con una interpretación más flexible o matizada que en materia de derecho penal, atendiendo las diferencias que existen entre una y otra disciplina. Se explica que la tipicidad consiste en la descripción clara, expresa y precisa, que hace la norma sobre la conducta, que permite enjuiciarla ante su incumplimiento. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

11 La Corte Constitucional9 ha explicado sobre la tipicidad de la conducta, lo siguiente: "4.3.2.2. Por su parte, el princ1p10 de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto - la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción - la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria. ( ...) Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad del Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructuró la Superintendencia Nacional de Salud, esta Corporación señaló: "debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable." Por su parte la antijuridicidad se reconoce como la lesión o puesta en peligro de

un interés jurídicamente tutelado. En el evento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal como quiera que la finalidad de las normas constitucionales, legales y reglamentarias mencionadas protegen el ejercicio del control fiscal y apremian a los sujetos de control para el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones fiscales

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