CGR - Concepto 217 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 217 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
- C O NTRA LO R GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Republica SGD 19-11-2021 10:30
Al Contestar Cite Este No.: 20211E0099353 Fol:1 Anex:0 FA:0
CGR—OJ217 - 2021 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA! LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO 811111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR TRABAJO! JEHAN 80112 - ALI CABRALES
ASUNTO CONCEPTO SIGEDOC 20211E0083508
OBS(cid:9) RESPUESTA SIGEDOC 20211E0083508
Bogotá, D.C.(cid:9) 20211E0099353(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Doctora
JEHAN ALI CABRALES
Contralora Delegada para el Sector Trabajo Contraloría General de la República j.ali@contraloria.gov.co
Referencia: Radicado No. 20211E0083508
Tema:(cid:9) CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR: ACCIÓN DE REPETICIÓN. -
CREDITO SOCIAL. - Respetada Doctora Jehan Ali: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes Indica en su comunicación que se adelanta auditoría a los recursos públicos que maneja la Caja de Compensación Familiar de Caquetá COM FACA para las vigencias 2019 y 2020.
En este contexto, señala:
1. La Caja de Compensación Familiar del Caquetá — COM FACA, suscribió
Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato SINALTRACAF en la vigencia 2016, otorgando algunos beneficios a sus trabajadores de la planta de personal con recursos parafiscales del 4% que recibe, como es: aumento salarial adicional al decretado por el gobierno nacional (2,5% adicional para las vigencias 2017 y 2018 y 1,5% desde 2019 y en adelante), Salario Mínimo Convencional ($855.700 para la vigencia 2016 ajustable para los siguientes años), Fondo Rotatorio de Vivienda ($271.178.258,62 en 2016 incrementando anualmente en 50 SMLMV), Fondo de Calamidad Domestica ($20.000.000), Auxilio de Anteojos (bono anual del 17% de 1 salario mínimo convencional), Auxilio por Muerte del Trabajador (3 SMLMV), Préstamo Seguro 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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2 Exequial (hasta el 100% del costo), Incapacidad Médica (100% de su salario básico mensual), Prima de Vacaciones (17 días de salario básico), Bonificaciones Semestrales (15 días de sueldo básico en junio y diciembre), Auxilios Educativos (50%
de descuento en matrícula y pensiones en sus centros educativos), Auxilio Educativo para Educación Superior (se seguirá reconociendo el auxilio autorizado por el Consejo Directivo), Recreación (se factura con la categoría más baja vigente), Bono de Navidad (en 2016 $88.300 por cada hijo hasta los 12 años, reajuste del IPC), Auxilio Sindical (mensualmente reconocerá a SINALTRACAF 50% de 1 SMLMV), Servicios Gratuitos de Recreación (mensualmente 1 entrada gratis al trabajador y su núcleo familiar al centro recreacional), Bono Pensional (laborado en COMFACA: de 10 a 15 años 3 salarios mínimos convencionales, de 15 a 20 años 4 salarios mínimos convencionales y de 20 y más años 5 salarios mínimos convencionales. Bono entregado al momento de la pensión) y Auxilio para Capacitación Sindical (entregará a SINALTRACAF 4 salarios mínimos convencionales a partir del año 2018). Por lo anterior, se requiere saber si es susceptible de asumir estos costos y gastos extralegales con recursos del 4%. 3.La Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, está prestando el servicio de Crédito Social a los trabajadores y empresas afiliadas, mediante el sistema de libranza, con recursos recibidos del 4% de aportes parafiscales. Argumentan que para este sistema de crédito no requieren autorización ni vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y actúan según la autorización establecida en la Ley 789 de 2002. En este contexto, consulta.
1.Aclarar si COM FACA debe aplicar la acción de repetición, teniendo en cuenta lo ordenado en la Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición... (...)" 2.Aclarar si COMFACA puede destinar recursos del 4% para Crédito social, y además, prestando solamente el servicio de crédito social por libranza, sin captación o ahorro de dineros de los trabajadores, debe estar bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aplicar lo ordenado en la en la Ley 789 de 2002 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", modificada por la Ley 920 de 2004 "Por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones". 2.Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica: La Oficina Jurídica ha proferido diferentes conceptos sobre materias o asuntos relacionados con las Cajas de Compensación Familiar, así: Concepto jurídico CGR-107-2016 radicado número 2016EE0085639 de julio 7 de 2016— Recursos Parafiscales. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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3 Concepto jurídico CGR-180-2017 radicado número 2017EE0107091 de septiembre 9
de 2017. Control fiscal a los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar -CCF-. Concepto jurídico CGR-165-2018 radicado número 20181E0086387 de noviembre 6 de 2018, sobre Prescripción de subsidios no cobrados a las Cajas de Compensación Familiar -CCF- / Naturaleza jurídica de los recursos parafiscales / Competencia para el control fiscal.
3. Consideraciones jurídicas: 3.1. Problemas jurídicos ¿Al tenor de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de interponer acción de repetición en contra de trabajadores o extrabajadores que hayan generado en daños antijurídicos que deban ser reparados? ¿Es jurídicamente viable pagar a los trabajadores con cargo a los recursos parafiscales los beneficios establecidos en la convención colectiva de la CCF? ¿Las Cajas de Compensación Familiar puede destinar recursos del 4% para Crédito social? 3.2. Las Cajas de Compensación La primera ley que reguló la actividad de las Cajas de Compensación Familiar fue la Ley 90 de 1946 que le asignó al Instituto Nacional de Seguro Social la función de organizar esta actividad en pro de los trabajadores. Posteriormente, el Decreto 1521 de 1957 reglamentó de manera más detallada el alcance y contenido de las funciones de las Cajas inicialmente asociadas de manera exclusiva a la administración del subsidio familiar.
No obstante, con el tiempo las labores que estas entidades pueden desarrollar se extendieron, en el sentido de permitir que la administración de los recursos
provenientes de subsidio se utilice en obras y servicios sociales2. Dichas facultades fueron ampliadas mediante varias normas como el Decreto 2937 de 1964 y el Decreto 584 de 1971, así como las Leyes 56 de 1973 y 27 de 1974. A la fecha, las Cajas de Compensación pueden desarrollar múltiples actividades, incluyendo recreación, comercio, prestaciones en salud y algunas actividades financieras3. En lo que refiere a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación, se debe señalar que por disposición de la Ley 21 de 1982 estas son consideradas como personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro y organizadas bajo la forma de corporaciones'. 2 Decreto 3151 de 1962. Artículo 19. Ley 21 de 1982. Artículo 41. (adicionado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002) 3 4 Ley 21 de 1982. Artículo 39. "las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley" Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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4 Estas cumplen una función social y administran recursos de naturaleza parafiscal, por lo que se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado a través de la
Superintendencia de Subsidio Familiar. Sobre el punto ha señalado la Corte Constitucional: "En consecuencia, en razón de las características expuestas anteriormente, la jurisprudencia ha resaltado que las cajas de compensación familiar son "entes jurídicos de naturaleza especialísima" (Sentencia C-655 de 2003) y ha destacado "que no ejercen funciones públicas, sino que desarrollan una función social" (Sentencia C1173 de 2001). Además, cumplen con obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social y se encuentran sometidas a la inspección, control y vigilancia del Estado. Sin embargo, es indispensable resaltar que se trata de entidades que desempeñan diversas actividades económicas y que las normas legales han ampliado cada vez más el espectro de los posibles sectores en los cuales pueden participará. (Resaltado fuera de texto) En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido en su jurisprudencia que, "Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil; cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley 21 de 1982, en su artículo 39; son entidades de origen legal y de naturaleza especial, que pueden crear los particulares con fines sociales y sin ánimo de lucro. En las actividades de las Cajas de Compensación existe un interés público, por lo cual su regulación y orientación compete al Estado; obtienen su personería jurídica ante la Superintendencia del Subsidio Familiar y están sometidas a su
inspección y vigilancia. La Ley 21 de 1982 fijó los criterios generales que rigen las obras y programas sociales que realizan las Cajas de Compensación Familiar, en el orden que a continuación se señala: - Salud, - Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), - Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca, - Vivienda, - Crédito de fomento para industrias familiares, - Recreación Social, - Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2° el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional Crédito de fomento para industrias familiares, - Recreación Social, - Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2° el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional.6 En conclusión, es claro que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, y aunque cumplen una función social esta no ha sido Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 2019. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 6300123-31-000-2008-00074-01 (18584) Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 catalogada por la Constitución o la Ley como una función pública. En consecuencia, se encuentran sometidos a vigilancia y control del Estado, especialmente en consideración a la naturaleza de los recursos que administra, pero no puede ser considerado como una entidad pública o como un particular que presta servicios públicos. Lo anterior, con la excepción de los eventos en los que la Caja de Compensación realice una actividad asociada, como la prestación de servicios de salud, que por determinación legal sea considerada como servicio o función pública. En estos casos la Caja de Compensación adquiere dicha calidad (particular que presta servicios públicos), en razón de ejercer una actividad que haya sido calificada legalmente como tal. 3.3. La acción de repetición En lo que se refiere a la acción de repetición, se debe tomar en cuenta que esta encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone el Estado será responsable por los daños antijurídicos que causen las autoridades públicas y que en el evento de ser condenado patrimonialmente debe repetir contra sus agentes cuando la reparación patrimonial ha sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. Esta figura fue reglamentada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: "Artículo 140. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De
conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño." Por su parte, la Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", estableció de manera más precisa el alcance y contenido de la acción de repetición y los sujetos contra los cuales esta debe interponerse, y estableció la obligación de las entidades públicas de interponer la citada acción "cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes"' y la prohibición de que se desista de esta8. Ley 678 de 2001. Articulo 4. Obligatoriedad. "Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus
agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. Ley 678 de 2001. Artículo 9°. "Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá 8 desistir de ésta" Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia •
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 "ARTÍCULO 2°. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo
contemplado en esta ley. Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición. PARÁGRAFO 2°. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3°. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO 4°. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario." Ahora bien, reconociendo la relación que existe entre la regulación de la acción de repetición y la protección del patrimonio público, la Corte Constitucional ha señalado que la obligatoriedad de interponer la acción de repetición por parte de las entidades públicas y la consecuente imposibilidad de desistir de la misma encuentra sustento en principios de orden constitucional. Concretamente la Corte ha señalado que: "Si la acción de repetición persigue la protección del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen a una condena con su actuar doloso o
gravemente culposo, reembolse lo pagado, en nada se quebranta la Carta Política, sino que al contrario, se defiende el interés general, cuando a la autoridad pública legitimada para interponer la acción se le impide desistir, pues ello equivaldría a autorizarla para consentir un detrimento patrimonial abandonado los instrumentos procesales que conforme al artículo 90 de la Constitución se le otorgan, máxime si se tiene en cuenta que ésta norma impone como un deber el ejercicio de la acción en las hipótesis ya mencionadas, pues Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 sería abiertamente contradictorio imponerle ese deber y autorizar a la entidad pública para no cumplirlo."9 En conclusión, la acción de repetición es un mecanismo a través del cual el Estado mediante sus autoridades, reclama de sus agentes o de particulares que prestan servicios en su nombre las sumas que haya pagado por concepto de daño antijurídico, cuando las conductas que hayan originado el daño sean dolosas o gravemente culposas. Establece el artículo 4 de esta misma disposición legal: "ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye
falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta." En este orden, la Ley 678 de 2001 tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Indicó la Corte Constitucional que la responsabilidad patrimonial recae sobre los agentes del Estado y una de sus características es la de ser subsidiaria, así lo señaló: "(i) Subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición." También explicó esa Corporación respecto a la responsabilidad de los agentes del Estado: "La afirmación del principio de responsabilidad se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del cumplimiento de las funciones públicas. Así, la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del agente estatal en relación con sus funciones y la posibilidad
de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el 9 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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) GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas. La Carta de 1991 estableció en el artículo 90, en este sentido, la cláusula general de responsabilidad patrimonial que cabe por el daño antijurídico que sea imputable al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que ha significado un importante avance para garantizar a los ciudadanos el resarcimiento de los perjuicios que les hayan sido causados con ocasión del ejercicio de funciones públicas. El mismo artículo estableció la obligación para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuación dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposición constitucional se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas. El Constituyente también quiso en este sentido someter al servidor público a un severo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, así como a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. La noción de servidor público establecida en la Carta tiene en este sentido una connotación finalista y no puramente nominal. Al respecto, recuérdese que conforme al artículo 2° de la Constitución, las autoridades están instituidas, entre otras finalidades, "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" y cómo al tenor del artículo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa los "(...) de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (..- )". Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes como la salud (art. 49 C.P.), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología (art. 71 C.P.), la protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarroiio."1°
Dado que se trata de una acción que pretende recuperar sumas a favor del Estado, es decir, del patrimonio público, su interposición es obligatoria. Tomando en cuenta lo anterior, al tenor de lo dispuesto en la Ley y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Cajas de Compensación Familiar no se encuentran obligadas a 1° C233 de 2002 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 interponer la acción de repetición en contra de sus trabajadores o ex trabajadores, pues la condición de unos y otros no se encuadra dentro de las hipótesis de la acción de repetición. Concretamente, las Cajas de Compensación no son entidades públicas y por lo tanto sus trabajadores no ostentan tal calidad. De otra parte, La ley 1940 de 2018 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019" indica en el artículo 82; al igual que la Ley 2008 de 2019 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020" señala en el artículo 70: "Acción de Repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición, contenida en el artículo 4°. de la Ley 678 de 2001, semestralmente
reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente." De acuerdo con las disposiciones de carácter legal antes indicadas, surgió la necesidad de solicitar a las entidades públicas el reporte de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el periodo respectivo y en consecuencia se debió adicionar un Capítulo al Título III "Otra Información" a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, denominado "Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas". Por lo tanto, con la Resolución Reglamentaria Orgánica 0047 del 29 de abril de 2021 se adicionó el Capítulo IV "Información de la Acción de Repetición de las Entidades Públicas" al Título III "Rendición de Otra Información"de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, quedando así:
"TITULO III RENDICION DE OTRA INFORMACIONCAPITULO IV.
INFORMACION DE LA ACCION DE REPETICION DE LA ENTIDADES
PUBLICAS. ARTICULO 2. Adicionar el artículo 59A a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, así: ARTICULO 59 A. DEFINICION. Es la información sobre las Acciones de Repetición y demás aspectos que se relacionan con las mismas, que se debe rendir a la Contraloría General de la Republica a través del aplicativo SIRECI. ARTICULO 3. Adicionar el artículo 59B a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0042 del 25 de agosto de 2020, así: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
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10 ARTICULO 59B. RESPONSABLES: Son responsables de la rendición de la información de los fallos judiciales pagados con dineros públicos: los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público." Determina este acto administrativo los responsables de rendir la información sobre los fallos judiciales pagados con dineros públicos.
4. Las Caja de Compensación Familiar. - Convenciones colectivas de trabajo. - Beneficios extralegales con cargo a los recursos parafiscales que le son entregados por el Estado para cumplir su función La Ley 21 de 1982 creó el Sistema de Subsidio Familiar y dispuso que el subsidio
familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie o servicios a favor de los trabajadores con medianos y bajos ingresos, que tiene como objetivo aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.11 Este corresponde al 4% de la nómina, debe ser cubierto por el empleador y pagado a una Caja de Compensación Familiar que desarrolle funciones en el lugar donde se causen los salarios12. Según lo ha entendido la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada los recursos mencionados tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales. Conc
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