CGR - Concepto 218 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 218 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Contraloria General de la Republica :: SGD 24-11-2022 10:33
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0206285 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA i ISOUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ
218 DESTINO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURIDICO ALCALDIA DE ARMENIA
CGR-OJde 2022 A OS 8SUNTO CONCEPTO
801122022EE0206285 llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll Bogotá D.C., Señores
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO JURIDICO
Alcaldía Municipal de Armenia ¡uridico@armenia.qov.co Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2022ER0168219
Tema: PROCESOS FISCALES DE COBRO COACTIVO (PFC) -
ACUERDOS DE PAGO - EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD
DEL ARTÍCULO 121 DEL DECRETO LEY 403 DE 2020
Respetados Señores: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
Mediante correo electrónico el Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía Municipal de Armenia formula la siguiente consulta: “Por medio del presente, solicito comedidamente se sirva emitir concepto jurídico, con la finalidad de aclarar una situación establecida sobre el Certificado de responsables fiscales emitido por su entidad. ' -
En el Decreto 403 de 2020 en su articulo 121 establece: "En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. La suscripción de acuerdo de pago suspenderá la anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o-sustituyan. En caso de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Posta! 111071» PBX 518 7000
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley. PARÁGRAFO. El Contralor General de la República desarrollará los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva." Dicho artículo se encuentra declarado INEXEQUIBLE de acuerdo a la Sentencia C-113 del 24 de marzo de 2022. En un certificado de responsables fiscales aportado a esta entidad se encuentra
la descripción: "REGISTRO SUSPENDIDO POR ACUERDO DE PAGO"
Por lo anterior, se solicita emitir concepto en el sentido de informar ¿Es posible contratar a una persona cuyo certificado de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General de la República establece "REGISTRO SUSPENDIDO POR ACUERDO DE PAGO" y de ser afirmativo cual es el sustento legal que permitiría contratarlo aun teniendo dicha anotación? De ser negativo, cual es el sustento legal el cual no permitiría que dicha persona natural pueda celebrar con contrato con una entidad pública?”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden ía solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la
República"4. ' Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En este orden, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
En el escenario, de la inexequibilidad de los artículos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020 con excepción del artículo 108 y la reviviscencia de las normas
especiales de cobro coactivo contenidas en la Ley 42 de 1993, según lo indicado por la Corte constitucional en Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 con el cual dio a conocer la sentencia C-113 de 2022, en fecha del 06 de abril de 2022 con SIGEDOC No. 2022IE0033226, se expidió Memorando conjunto de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y de la Oficina Jurídica, con el "ASUNTO: Orientaciones sobre el trámite del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) con ocasión de la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020; con excepción del artículo 108 declarado exequible (prelación de créditos)”.,Precedente cuyos argumentos se retomarán en lo pertinente.
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. De la consulta planteada, se deriva como problema jurídico general y abstracto ¿cuál es el efecto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 respeto de quienes previo a la comunicación de la Sentencia C-113 de 2022 suscribieron acuerdo de pago, esto es en vigencia de dicho artículo? 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de
una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4.2. Inexequibilidad de los artículos 106 al 107 y del 109 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020. Mediante Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 la Corte Constitucional dio a conocer que mediante sentencia C-113 de 2022 declaró la inexequibilidad de los artículos del 106 al 123 del Decreto Ley 403 de 2020, con excepción del artículo 108, correspondientes al Título XII sobre Jurisdicción Coactiva, por considerar que dichos artículos no desarrollaban las materias para las que le fueron otorgadas facultades extraordinarias el Presidente de la República mediante el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución. De acuerdo con la Sentencia C-113 de 2022, la decisión de la Corte Constitucional fue la siguiente: - “VI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala, en primer lugar, encontró que frente al título XIII del Decreto Ley 403 de 2020 se configuró el fenómeno de cosa juzgada formal y absoluta, por lo que resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-090 de 2022, que declaró su
inexequibilidad. En segundo lugar, constató que-el cargo formulado contra el título XII del mismo decreto cumple con los requisitos mínimos de.argumentación, y es apto para desplegar un examen material. En el marco de este último, la Sala reiteró lo definido en la Sentencia C-090 de 2020 sobre el alcance material de la norma habilitante contenida en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior. Enseguida, estudió el contenido material del título XII, y halló que regula integralmente el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de los órganos de control fiscal. Posteriormente, la Sala advirtió que, salvo por el artículo 108, el título XII no guarda conexidad alguna con el objeto de la norma habitante y, en esa medida, consideró que, al expedirlo, el presidente incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, por lo cual declara la inconstitucionalidad de sus artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123. Finalmente, la Sala precisó el alcance material de la decisión de inexequibilidad -declarando la reviviscencia del capítulo IV de la Ley 42 de 1993, derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 -, así como el temporal -precisando que sus efectos son inmediatos y hacia el futuro-. Vil. DECISIÓN La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-090 de 2022,
mediante la cual se declaró inexequible el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de II CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal’’. SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, el artículo 108 del título XII del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del título XII del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”; y declarar la
REVIVISCENCIA del capítulo IV -artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98de la Ley 42 de 1993, “[s]obre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, en su tenor previo a la derogatoria dispuesta por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.” Teniendo en cuenta que la decisión fue tomada en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 24 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 64 de la Ley 270 de 1996 y, entre otras, la sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), sus efectos y consecuencias jurídicas se producen desde el día siguiente al que la decisión fue tomada por la Sala, siempre que haya sido divulgada por medios ordinarios conocidos para tal fin . En cuanto a los efectos de la decisión, la Sentencia C-113 de 2022 indica lo siguiente: “ 5.8. Efectos de la decisión de inexequibilidad 5.8.1. Efectos materiales La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “/a reviviscencia de normas se ha presentado (...) como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo (sic) de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica"^, lo anterior, siempre y cuando la reviviscencia sea necesaria “para garantizarla supremacía constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los
derechos de las personas”^21. Tal como se estudió en el numeral 5.6. supra, el título XII del Decreto Ley 403 de 2020 regula integralmente el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de los órganos de control fiscal. Debido a lo anterior, el artículo 166 del mismo decreto derogó “las normas que le sean contrarias, especialmente (...) los artículos (...) 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 (...) de la Ley 43 de 1993". Dichos artículos conformaban el capítulo IV de la Ley 43 de 1993, “[s]obre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloha.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ejercen”, titulado “JURISDICCIÓN COACTIVA”. La legislación anterior, de acuerdo con el artículo 90 derogado, regulaba los “aspectos especiales” para “cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley”, pues en su generalidad, se seguía al efecto “el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil”, hoy en día el Código General del Proceso. En efecto, los artículos 91 a 98 siguientes versaban, respectivamente, sobre: aspectos funcionales del ejercicio de la jurisdicción coactiva; la definición de los títulos
ejecutivos fiscales; el trámite de excepciones en el proceso de cobro coactivo; la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa ciertos actos emitidos en el marco de dicho proceso; el decreto de medidas cautelares contra el deudor; la facultad de este último de celebrar acuerdos de pago; y la posibilidad de la contralorías de iniciar acciones revocatorias contra actos realizados por los responsables fiscales, así como su trámite. Al encontrarse derogada en la actualidad la regulación especial sobre el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de las contralorías, la simple expulsión de los artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del Decreto Lev 403 de 2020 del ordenamiento jurídico generaría un vacío legal gue afectaría de manera significativa las garantías del debido proceso en este tipo de actuaciones (artículo 29 superior), e ¡ría en desmedro del fin constitucional imperioso al gue contribuyen, gue no es otro gue el de defender y proteger el patrimonio público (artículo 267 superior). En consecuencia, para evitar una laguna normativa, asegurar la vigencia de derechos y fines constitucionales, y preservar la seguridad jurídica, la Sala considera necesario reincorporar al ordenamiento el capitulo IV de la Lev 42 de 1993 en su tenor previo a la derogatoria ordenada por el artículo 166 del Decreto Lev 403 de 2020 y, por tanto, declarará su reviviscencia. 5.8.2 Efectos temporales
Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 19961411, Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los efectos de su decisión, bien sea para diferirlos. A ese propósito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que “deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos”^. En este orden de ¡deas, la modulación de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad resulta admisible siempre y cuando se superen dos exámenes y se cumpla al menos una de dos finalidades. Así: (i) Verificación del nivel de gravedad de la infracción (leve, moderado o alto): Cuanto más alto sea el nivel de gravedad de la infracción, mayor será la necesidad de expulsar la disposición del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos1431. Por el contrario, mientras más leve sea el nivel de gravedad, mayor Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de U CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA será la posibilidad de diferir los efectos hacia el futuro1^. Es decir, que existe “una
relación de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la infracción constitucional y la flexibilidad en la aplicación de la norma declarada inexequible”^. (ii) Valoración de las consecuencias positivas y negativas que puede generar la decisión de modular los efectos de la sentencia (diferir o retrotraer): Diferir los efectos genera una tensión con el principio de supremacía constitucional, y retrotraerlos afecta la seguridad jurídica y la buena fe en la validez del sistema jurídico1^. Adicionalmente, se debe encontrar acreditado al menos uno de los siguientes fines: (i) Evitar que, como consecuencia de la expulsión de una disposición del ordenamiento jurídico, se genere un vacío o laguna normativa cuyos efectos resulten más graves que aquellos que produjo la norma expulsada, mientras estuvo vigente. En otras palabras, se trata de evitar que “se genere una situación constitucionalmente peor que su mantenimiento’^. (¡i) Evitar un déficit de protección de derechos, o reparar una situación de discriminación normativa que no es posible superar con la mera inexequibilidad de la norma objeto de control, o con una sentencia integradora. En el caso objeto de estudio, la Sala no encuentra que se verifique ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para modificar el efecto inmediato y hacia el futuro que, como se vio, se predica por regla general de las decisiones de inconstitucionalidad. En primer lugar, la Sala considera que el nivel de la infracción fue moderado. Si bien el presidente se extralimitó en sus facultades extraordinarias al expedir los
artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121,122, y 123 del Decreto Ley 403 de 2020, la redacción de la norma habilitante, como se reconoció en la Sentencia C-090 de 2022, no era clara y, por tanto, no existía certeza sobre su alcance material. La infracción, en dichos términos, no es manifiesta como para justificar la aplicación retroactiva de la decisión, ni tan leve como para permitir que los artículos que se declaran inconstitucionales semantengan en el ordenamiento por un lapso posterior a la presente providencia. En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de su expulsión inmediata y ex nunc del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez protegiendo así la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional. Y, tercero, porque, como se explicó en el numeral 5.8.1. supra, la reviviscencia del título IV de la Ley 42 de 1993 evita evita la ocurrencia de un vacío normativo y de un déficit de protección del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protección del patrimonio público. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 7 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En estos términos, la Sala concluye que en el caso no concurre ninguno de los elementos que habilitan a exceptuar la regla general que rige los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad, por lo cual, a ese respecto, la sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Si bien, la figura jurídica de la reviviscencia implica que, ante el retiro del mundo jurídico de una norma, como consecuencia de una declaratoria de inexequibilidad, se reviven los preceptos derogados, es decir, se produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria8, en el caso particular y concreto de la Sentencia C-113 de 2022 la Corte Constitucional preciso los efectos temporales de la misma señalando que: ”... la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de su expulsión inmediata y ex nunc del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo así la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional” (negrillas fuera de texto). 4.3. Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (RFC) - Artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 - Cesación de la gestión de cobro Previo a que la Corte Constitucional comunicara que en sentencia C-113 de 2022 declaro la inexequibilidad, entre otros, del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020, dicho artículo regulaba de forma especial la procedibilidad y terminación y efectos
de los acuerdos de pago en los procesos de cobro coactivo de los títulos ejecutivos fiscales de la siguiente manera: “Artículo 121. Acuerdos de pago. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. La suscripción de acuerdo de pago suspenderá la anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o del artículo 38 8 Frente a esta figura jurídica, ha indicado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-402 de 2010 que: ‘7a reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por preceptos declarados inconstitucionales es una constante que hace parte de la tradición jurídica nacional. Para ello, desde el periodo preconstitucional se tuvo en cuenta que las sentencias de inexequiblidad tenían efectos particulares, no asimilables a los de la anulación o a los de derogatoria. Antes bien, las sentencias de inexequibilidad, a pesar de tener efectos generales a futuro, incidían en la vigencia de las normas derogadas, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica. En ese sentido, para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente
por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implica la reincorporación de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dejándose con ello a salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada. Esta solución, como se observa, es plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporación de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de píenos efectos de la disposición declarada inexequible, desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@conlralorta.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley. Parágrafo. El Contralor General de la República desarrollará los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva.” Luego de conocerse el Comunicado No. 9 del 24 de marzo de 2022 a través del cual al Corte Constitucional informó que mediante sentencia C-113 de 2022, se
expidió con el SIGEDOC No. 2022IE0033226 del 06 de abril de 2022 Memorando conjunto de la Contralona Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y de la Oficina Jurídica de la CGR, con el “ASUNTO: Orientaciones sobre el trámite del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) con ocasión de la Sentencia C-113 de 2022 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 106 a 123 del Decreto Ley 403 de 2020; con excepción del artículo 108 declarado exequible (prelación de créditos)”, señalando unas orientaciones generales, dentro de las cuales se dio una especifica referida al tema de los acuerdo de pago en el siguiente sentido: “2.9. Sobre acuerdos de pago A partir del 25 dé marzo de 2022, la celebración de acuerdos de pago se realizará en los términos del artículo 96 de la Ley 42 de 1993 y, en consecuencia, no procede la suspensión de la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales. Los acuerdos de pago celebrados en vigencia del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020, mantendrán sus condiciones, mientras el acuerdo de pago no se incumpla. En caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y la inhabilidad. Por último, en cuanto al acuerdo de pago, éste se entenderá terminado por ministerio de la Ley, por lo que se continuará con el Proceso de Cobro de conformidad con lo establecido en la Ley 42 de 1993.”
Sobre la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico mientras ella no sea desvirtuada por la Corte Constitucional en una providencia con fuerza erga omnes y la consecuente regla general de convalidación de situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, toda vez que, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia SU037 de 2019 como sigue a continuación: “5.5. Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta. 5.6. En este orden de ¡deas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su
determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente. 5.7. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política, la cual no sólo exige determinar si una disposición desconoce o no el texto fundamental, sino también el instante desde el cual se debe entender expulsado del ordenamiento jurídico un precepto que es hallado incompatible con la Constitución.” (Negrillas fuera de texto)
5. Conclusiones El artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 contempló la posibilidad de suscribir acuerdo de pago con el efecto de suspender la anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 ° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Estableciendo que, en caso de incumplimiento se restablecería inmediatamente la anotación y la inhabilidad, a la vez que el acuerdo de pago se entendería terminado por ministerio de la ley.
Posteriormente, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 121
del Decreto Ley 403 de 2020 a través de la Sentencia C-113 de 2022, indicando el alcance material de la decisión de inexequibilidad -declarando la reviviscencia del capítulo IV de la Ley 42 de 1993, derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 -, así como el temporal -precisando que sus efectos son inmediatos y hacia el futuro-, señalando de forma expresa sobre los efectos temporales de la sentencia que: “... la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de su expulsión inmediata y ex nunc del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo asi la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha
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