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CGR - Concepto 230 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 230 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contralores General de la Republice $00 20.124021 OS:34 Al Contestar Cite Este No., 20211E0111547 Fo1,t1 Anseve FATO

ORIGEN 80112.0E1CM JURIDICA / LUIS FELIPE INURGUEITIO SICARD

DESTINO S5111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA LA GESTIÓN PIRILIGA E

CONTRALORÍA INSTITUCIONES FINANCIERAS/ANDREY GEOVANNY RODRIGUEZ LEÓN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

GENERAL DE LA REPÚBLICA 0115

20211E0111947(cid:9) U1111111111111111111111111111111111111111111 230 CGR-OJ-(cid:9) - 2021 80112 — Bogotá D.C., Doctor

ANDREY GEOVANNY RODRÍGUEZ LEÓN

Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras Contraloria General de la República andrey.rodriguez@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 20211E0101804.

Tema:(cid:9) RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL POR

NO REPORTAR INFORMACIÓN EN LA PLATAFORMA CHIP —

ALCANCE DEL CONCEPTO.

Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio solicita se de alcance al concepto con Radicado No.

20211E0097644 emitido por esta oficina relacionado con la responsabilidad del Representante Legal en el Proceso Administrativo Sancionatorio fiscal, por no reportar información en la plataforma CHIP. Así mismo, manifiesta la siguiente consulta: 1. ¿El Representante Legal es responsable en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, a pesar que, en el Manual de Funciones y Competencias de la Entidad o mediante acto delegatario, la función del reporte de la información al ente de Control Fiscal, no se encuentre a su cargo, sino en cabeza de otro funcionario, máxime cuando la responsabilidad objetiva esta proscrita?

2. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿Es viable iniciar el proceso administrativo sancionatorio fiscal a un funcionario diferente al Representante Legal, cuando se determine que, dentro del Manual de Funciones y Competencias de la Entidad o mediante acto delegatario, el reporte de la información al Ente de Control Fiscal, se encontraba a su cargo?

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisgar y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

La consulta formulada guarda relación con la consulta atendida mediante concepto CGR-OJ-0872018, radicado 20181E0047465 de fecha 21 de junio de 2018, el

concepto CGR-OJ-0852019, radicado 2019EE0075225 de fecha 21 de junio de 2019, y el concepto CGR-OJ-214-2021, radicado 2021 1E0097644 de fecha 11 de ' Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4" del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 5" del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPLIBL,CA noviembre de 2021, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Re latoría).

4. Consideraciones jurídicas.

4.1. Problema Jurídico. De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es ¿La representación legal es delegable? 4.2. Origen y características propias de la rendición de cuenta e informes para el ejercicio del control fiscal. Sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse (num. 1); (ii) llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios (num. 3); (iii) exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos (num. 4); (iv) presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado (num. 11); (v) dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; (... B (vi) presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al

Congreso por el Contador General de la Nación (num. 15). En igual forma, el artículo 354 de la Constitución Política le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación. En materia de rendición de cuentas e informes a nivel de control fiscal micro, su Desarrollo legal está establecido en el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal" el cual señala en el Artículo 45 que para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar sistema de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno. La misma disposición legal establece en el Artículo 50 que la revisión de la cuenta es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA periodo determinando, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones. El mismo Artículo 50 de dicho Decreto Ley define la cuenta, como el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables y que el Contralor

General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas en materia fiscal y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. Determina también que cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República. En cuanto al control fiscal macro, el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que le corresponde a este ente de control registrar la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos. Igualmente, el parágrafo de dicha disposición establece que seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el Balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis. En ese orden, según lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 42 de 1993, antes del 1 de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el Balance de la Hacienda o Balance General del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año. También, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso

cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello. En esta medida, el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, dispone que ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de ésta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma. En este orden jurídico, el inciso 2 °, de la disposición legal antes indicado, establece que "las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refieren, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas". Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el del artículo 6 del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Constitución Política, y para el efecto, entre otras funciones atribuidas en el artículo 35 del mismo Decreto Ley, al Contralor General de la República, le corresponde fijar

las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la 'Constitución y la Ley. En este contexto, el Contralor General de la República a nivel micro y macro ha expedido las Resoluciones Reglamentarias Orgánicas Nos. 042 de 2020, modificada por la REG -ORG -047 de 2020 y REGORG 0035 de 20208, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 038 de 2020. Para el caso que nos ocupa, se estableció en la REG -ORG 0035 de 2020, en su artículo tercero que "Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente Resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades". Nótese entonces, que tal obligación se le asigna al representante legal de la entidad, por tanto no podría disgregarse ni trasladarse a otros funcionarios que de acuerdo con la organización interna puede que tengan a su cargo la función de compilar la información y diligenciar los formatos determinados por la CGR para tal efecto, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998, no es delegable. En consecuencia, es procedente señalar que las obligaciones que el representante legal de una entidad tiene para con el Organismo de Control Fiscal Superior, no son delegables, toda vez que es inherente a ésta, la obligación de rendir cuenta e informes a la CGR. 4.3. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal El numeral 17 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2

del Acto Legislativo 04 de 2019, establece dentro de las atribuciones del Contralor General de la República, la de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información, impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. Desarrolla las disposiciones constitucionales, el Título IX del Decreto Ley 403 de 2020, el cual determina las normas relacionadas con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal de competencia de los órganos de control fiscal. s Resolución 0035 de 2020. Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas. Modificada por la Resolución 0038 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(fflcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contexto bajo el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto

Ley 403 de 2020, el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de la vigilancia y el control de la gestión fiscal. 4.3.1. Objetivo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal Es importante precisar que previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, así en sentencia C-597 de 1996 explicó: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas." A su vez, en la Sentencia SU431 de 2015, la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios, así lo explicó: "Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública

se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (...). (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o ESPECÍFICOS que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración (...). (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@icontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16

CONTRALORÍA

GENERAL PE LA REPÚBLICA

(iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.

(v) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc." Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante". (Negrillas fuera del texto original) En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado,

transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente en ejercicio del control fiscal, de acuerdo a las reglas establecidas por el Contralor General de la República. Así de acuerdo con lo expuesto, se tiene que las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a los contralores y de manera especifica al Contralor General de la República para imponer sanciones, son actuaciones administrativas con una teleología muy definida, por tanto, es necesario señalar que estas disposiciones además de tener un contenido punitivo tienen una vocación finalista, esto es, buscan garantizar las mejores condiciones para el adecuado ejercicio del control fiscal. Recuérdese que se ha denominado procedimiento administrativo sancionatorio fiscal al trámite de carácter administrativo que con consecuencias punitivas adelantan los contralores en ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución y en la ley, por ello, el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal al igual que toda actuación Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA judicial o administrativa debe observar el debido proceso tal como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política. Dichas actuaciones procedimentales tienen una doble connotación, el ejercicio de funciones administrativas y un carácter punitivo al existir la posibilidad de imponer una sanción con observancia de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y non

bis in ídem. Como quiera que la finalidad de las normas constitucionales, legales y reglamentarias protegen el ejercicio del control fiscal y apremian a los sujetos de control para el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son estas las finalidades que se pretenden tutelar. Se colige entonces, que la finalidad del legislador, al consagrar las conductas susceptibles del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, fue elevar a la categoría de interés jurídico tutelado los bienes afectos del interés general, cuya vigilancia mediante la función pública de control fiscal ha sido dada a las Contralorías. 4.3.2. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. - Título de imputación Tal como se ha señalado en un acápite anterior, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el artículo 3 del CPACA, parten del presupuesto según el cual algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre ellas la exigencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. En este orden, para efectos de imponer la sanción se deben tener en cuenta los elementos que conducen a la configuración de la infracción antes señalados. El elemento tipicidad no sólo implica la adecuación a la norma que consagra el deber que se considera infringido sino también la disposición que contempla la sanción que corresponde a la infracción. Con relación al tema de la tipicidad vale la pena mencionar que en el Derecho Administrativo Sancionatorio es usual la regla de los números

abiertos o tipos en blanco o no autónomos, es decir aquellos que requieren de la armonización de varias normas para proceder a hacer la respectiva adecuación típica. En el proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal al hacer el análisis de la tipicidad, el funcionario del conocimiento no sólo debe remitirse a la norma que consagra de manera genérica las conductas reprochadas y por las cuales se impone la sanción, sino también a la disposición (ley, resolución, circular, entre otros) que en el caso concreto exija el cumplimiento de la obligación o el deber y el responsable de éste. La tipificación de la conducta, consiste entonces, en la adecuación del hecho con la causal de la sanción, para lo cual es procedente valorar el acervo probatorio a fin de establecer si procede la imposición de la misma. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En relación con la culpabilidad, es claro que en nuestra legislación está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, en este orden, las infracciones de la ley y para el caso de las sanciones se imponen a título de dolo o culpa. Hay que aclarar, que no obstante ser estas figuras propias del Derecho Penal, son válidas en otros ordenamientos legales. La culpabilidad se entiende, cuando el sujeto goza de plenas capacidades legales y tiene conocimiento de la ilícitud del hecho, o de la realización del acto prohibido, por tanto, no aparecen entonces causas eximentes de

responsabilidad. Para imponer una sanción, la culpabilidad es un presupuesto determinante para imputar subjetivamente un hecho a su autor, así cuando se realiza un acto sancionable, genera responsabilidad si fue cometido con dolo o culpa. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportarse sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche es necesario determinar si se obró con dolo o culpa. En consecuencia, en todo proceso administrativo sancionatorio fiscal, se deben cumplir todos sus requisitos, sin que baste que el comportamiento encaje en la tipificación prohibida. Debe repararse también en el dolo o la culpa con que operó el agente, pues no es una responsabilidad objetiva, marginada del principio de culpabilidad. No son esas dos modalidades de culpa puras construcciones penales, sino conceptos comunes a todo el derecho sancionador, recibidos de la teoría general de los hechos ilícitos, a los que deben respeto los actos administrativos (art. 29 Constitución Política). Garantiza ese principio que el ciudadano sólo responderá por acciones controlables por él y no por actos ajenos o casos fortuitos. La imputación a título de dolo o culpa, no radica en si el agente tiene capacidad de responder a las exigencias normativas del Estado, sino si éste puede demandarle al sujeto concreto un comportamiento conforme a una norma. El dolo y la culpa grave representan intención y negligencia, respectivamente, por ello, al estar determinado el responsable del reporte de la información en la Resolución

Reglamentaria Orgánica 042 de 20209, y la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0035 de 2020, se evidencia que el Representante Legal es responsable, no de acuerdo a parámetros de la responsabilidad objetiva, sino bajo criterios subjetivos que deben ser analizados por el operador jurídico. La facultad sancionadora de los contralores está referida a vencer los obstáculos a fin de que se cumplan con las obligaciones impuestas por los organismos contralores por parte de los sujetos obligados, es decir para hacer expedita la función constitucional encomendada a dicho entes. Si la administración no cumple sus obligaciones, ello dificulta el control, y podría dar lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio con el objeto de eliminar los obstáculos en el ejercicio de la función contralora. 9 Modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica 047 de 2021 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En resumen, es claro que la facultad sancionadora del contralor es una potestad conferida por la Constitución para compeler a sus sujetos de control fiscal al cumplimiento de sus obligaciones frente al Órgano Contralor por tanto, el funcionario que adelanta el proceso debe asegurarse que proceda la exigibilidad de la conducta al implicado, pues no todos los sujetos de control fiscal tienen las mismas obligaciones frente al Organismo Contralor. En este orden, los fundamentos fácticos y jurídicos con los cuales se inicia el

proceso administrativo sancionatorio deben guardar plena coherencia con el debate probatorio, el cual será sobre el cual se adopte la decisión final. Por tanto, los operadores jurídicos fiscales, tienen la facultad para ejercer sus funciones de acuerdo al análisis, decisión y aplicación que realicen de las normas relacionadas al Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, considerando la responsabilidad del representante legal de la entidad, sin que sea aplicable la responsabilidad objetiva, ni tampoco que se utilicen elementos legales de carácter general para inobservar las disposiciones especiales que ha expedido el Contralor General de la República, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley. 4.3.2.1. Afectación de la función de control fiscal La situación de hecho planteada en la consulta amerita el análisis de otra de las conductas sancionables consagrada en el Decreto Ley 403 de 2020, que es entorpecer o impedir de cualquier manera el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías. Dentro de las funciones que competen a la Contraloría según lo determina el artículo 267 de la Constitución se encuentra el control y vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de públicos, el cual se ejerce de manera preventiva y concomitante o posterior y selectiva. El artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020, establece que la vigilancia y el control fiscal se fundamentan en

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