CGR - Concepto CGR–OJ-050 de 2025
Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-050 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Aentralería General de 10 Regula < 560 00-05-2025 09:09 o o Gt s B ER TOSÓ RODRÍGUEZ TINO 808 DESPACHO E ENTECEPART Alar E ATINA CISTIAN CANO CONDE astuto EoNcebrosomenar CONTR ALORÍ A 20251E0051174 TG General de la República CGR - OJ050 de 2025 80112Bogota D.C., Doctor
CRISTIAN CAMILO CONDE CASTRO
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia Contraloría General de la República cristian.condeQcontraloria.gov.co Referencia: Radicado interno: SIGEDOC 2025/E0035675 del 28/03/2025
Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. — NULIDAD. — Solicitud dentro del término de traslado de imputación. NOTIFICACIÓN PERSONAL. — Autorización por correo electrónico no excluye la dirección física. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. — Pago de suma líquida de dinero debidamente indexada. — INFORME TÉCNICO. — Traslado del informe y aclaraciones y complementaciones.
Respetado doctor Conde: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta referenciada a la cual se da respuesta en los siguientes términos:
1. Antecedentes.
El peticionario plantea lo siguiente: “Atendiendo a la políticas y estrategias de la Institución, es nuestro deber el mejoramiento continuo del macroproceso de responsabilidad fiscal, lo que no lleva a la solicitud de concepto de algunos temas sobre los cuales no se tiene claridad.
“Atendiendo a la políticas y estrategias de la Institución, es nuestro deber el mejoramiento continuo del macroproceso de responsabilidad fiscal, lo que no lleva a la solicitud de concepto de algunos temas sobre los cuales no se tiene claridad.
1. El artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, establece: Oportunidad y requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 + Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@centraloria.gov.co « www.contraloria.gov.co e Bogotá, D. C., Colombi al Página 1 de 15CONTRALORIA General de la República Se presentan eventos en que se solicitan nulidades dentro del periodo de traslado de la imputación, tanto dentro del escrito de descargos, como en escrito separado, pero dentro de este término. Al respecto nos surgen las siguientes inquietudes: _-Si en ambos eventos puede resolverse la nulidad en el fallo o deben resolverse dentro del término del artículo citado o cuando se presenta dentro del escrito de descargos debe resolverse en el fallo y si es por escrito separado debe resolverse dentro de los 5 días siguientes.
2. El artículo 67 del CPACA establece la notificación personal, y determina que ésta podrá hacerse por medio electrónico, la cual procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
En el evento de que a pesar de que se haya autorizado la notificación electrónica, ésta se haya realizado con citación a la dirección física y ante la no comparecencia
interesado acepte ser notificado de esta manera. En el evento de que a pesar de que se haya autorizado la notificación electrónica, ésta se haya realizado con citación a la dirección física y ante la no comparecencia por aviso, tal como lo indica la norma, el interrogante que nos surge es si puede el notificado alegar violación al debido proceso por no habérsele efectuado la notificación electrónica autorizada, a pesar de que la notificación se surtió en la forma señalada en la ley.
3. Respecto de la indexación, queda claro que esta procede cuando exista pago de la obligación, pero existen eventos autorizados por la ley, tal como el caso de las EPS y las IPS o proveedores de bienes y servicios a los que las normas que rigen los servicios de salud, les permite efectuar compensaciones o cruce de cuentas por mayores valores pagados, situaciones que son reflejadas en los documentos contables.
En estos eventos, y atendiendo a las normas especiales que los rigen, nos preguntamos si se hace necesario indexar para que se proceda al archivo por inexistencia del daño al encontrarse contablemente reflejado el cruce de cuentas.
4. El artículo 117 de la Ley 1474 de 201, determina: Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales
rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. Respecto a este tema, en los eventos en los que implicados soliciten modificaciones, aclaraciones o compiementaciones del informe técnico, nos surge la inquietud en cuanto a si el informe de esas modificaciones debe ser objeto de un nuevo traslado o simplemente se le da a conocer a las partes”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 + Código Postal 111071 + PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co « www.contraloria.gov.co Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16CONTRALORIA General de la República
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría Genera! de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consulfas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consulfas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General", así como, las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General” y las presentadas por la ciudadania respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúblicas. En este orden, mediante su expedición se busca: “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten's. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20005, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con los temas objeto de estudio, mediante conceptos tales como: CGR-0J-009-2019, CGR-0J-105-2019, Artículo 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.
estudio, mediante conceptos tales como: CGR-0J-009-2019, CGR-0J-105-2019, Artículo 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Artículo 43 numeral 5? del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Artículo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000, $ Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Artículo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República-en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 » Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contratoria.gov.co www.contraloria.gov.co e Bogotá, D. C., Colombi: TNy Página 3 de 15CONTRALORIA General de la República CGR-0J-0092-2019, CGR-0J-0004-2021 y CGR-OJ-148-2021, los cuales pueden ser consultados en la página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario, las cuales se responden a continuación. 1. “El artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, establece: Oportunidad y requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta
a continuación. 1. “El artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, establece: Oportunidad y requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Se presentan eventos en que se solicitan nulidades dentro del período de traslado de la imputación, tanto dentro del escrito de descargos, como en escrito separado, pero dentro de este término. Al respecto nos surgen las siguientes inquietudes: -Si en ambos eventos puede resolverse la nulidad en el fallo o deben resolverse dentro del término del artículo citado o cuando se presenta dentro del escrito de descargos debe resolverse en el fallo y si es por escrito separado debe resolverse dentro de los 5 días siguientes”. En primera instancia resulta pertinente precisar qué se entiende por decisión final para lo cual se retomará lo ya explicado en otra oportunidad por esta esta Oficina mediante conceptos tales como el CGR-0J-0092-2019, en el cual se señaló lo siguiente: “El artículo 38 de la Ley 610 de 2000, establece: “Artículo 38. TÉRMINO PARA PROPONER NULIDADES. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación".
Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación". Posterior a la Ley 610 de 2000, se expide la ley 1474 de 2011, la cual en el artículo 109 regula el momento procesal en que deben interponerse las nulidades, así:
"ARTÍCULO 109. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.
La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 e Código Postal 111071 » PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co + www.contraloria.gov.co Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 15CONTRALORÍA” -"—- General de la República Cabe precisar que el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, está establecido en la Subsección !I, correspondiente a las modificaciones del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal. Quiere ello significar que esta disposición modifica en lo pertinente a la Ley 610 de 2000, por lo que se considera que el artículo 38 fue subrogado”. Frente a las dos normas, es procedente señalar que el artículo 38 de la Ley 610 de 2000 fijaba la oportunidad para proponer nulidades hasta antes de proferirse el fallo
subrogado”. Frente a las dos normas, es procedente señalar que el artículo 38 de la Ley 610 de 2000 fijaba la oportunidad para proponer nulidades hasta antes de proferirse el fallo definitivo, mientras que el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, señala que éstas podrán formularse hasta antes de proferirse la decisión final. La expresión decisión final, debe entenderse dentro de la estructura del Proceso de Responsabilidad Fiscal como el acto administrativo que falla con o sin responsabilidad fiscal”, lo que es igual al fallo definitivo. Dicho en otras palabras, la decisión final corresponde al fallo con o sin responsabilidad fiscal que es proferido por la primera instancia, el cual es susceptible de los recursos de reposición o apelación según el proceso sea de única o doble instancia. Para efectos de esclarecer qué debe entenderse por decisión final, es oportuno traer a colación una Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la cual no obstante referirse a un proceso disciplinario aplica al caso en análisis. Sobre el acto administrativo principal ha señalado el Consejo de Estado, lo siguiente: “Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traido por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta
concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada “vía gubernativa” queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. 7 "La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga”. Sentencia C-502 de 4 de julio de 2012, Magistrada Ponente: Dra. Adriana Maria Guillén Arango. ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso ebre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio
ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso ebre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 « Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co » www.contraloria.gov.co » Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 15CONTRALORIA General de la-República La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada”. Así, no puede la decisión final entenderse como la proferida en segunda instancia, pues ésta sólo corresponde a la resolución de los recursos de reposición y de apelación o sólo reposición, según sea el caso”. Hecha la precisión sobre lo que debe entenderse por decisión final, basta con decir que al tenor de lo señalado en el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, toda solicitud
apelación o sólo reposición, según sea el caso”. Hecha la precisión sobre lo que debe entenderse por decisión final, basta con decir que al tenor de lo señalado en el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, toda solicitud de nulidad presentada antes de proferirse el fallo de responsabilidad fiscal, deberá resolverse dentro del término establecido por el legislador para tal efecto, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de dicha solicitud. Ahora bien, el peticionario indaga sobre cómo proceder en el evento en que el vinculado presente la solicitud de nulidad dentro del término del traslado que tiene lugar tras la notificación del auto de imputación regulado en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, así: “ARTÍCULO 50. TRASLADO. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijacion del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría”. Mediante Concepto CGR-0J-0004-2021, esta Oficina se pronunció en los siguientes términos: “De acuerdo con la normatividad hasta aquí reseñada, en el evento en que se presente una solicitud de nulidad en el término de traslado que corre una vez notificado el auto de imputación de responsabilidad fiscal, de reunir los requisitos señalados en el artículo 38, deberá resolverse dentro de los 5 días siguientes a su presentación y no deberá esperarse hasta vencido el término de traslado y
notificado el auto de imputación de responsabilidad fiscal, de reunir los requisitos señalados en el artículo 38, deberá resolverse dentro de los 5 días siguientes a su presentación y no deberá esperarse hasta vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, momento en que el funcionario de conocimiento profiere la decisión de fondo respectiva”. 2. “El artículo 67 del CPACA establece la notificación personal, y determina que ésta podrá hacerse por medio electrónico, la cual procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00048-01, 31 de julio de 2014. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 e Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co » www.contraloria.gov.co e Bogotá, D. C., Colombia Pagina 6 de 16CONTRALORÍA: = ~ General de la República En el evento de que a pesar de que se haya autorizado la notificación electrónica, ésta se haya realizado con citación a la dirección física y ante la no comparecencia por aviso, tal como lo indica la norma, el interrogante que nos surge es si puede el notificado alegar violación al debido proceso por no habérsele efectuado la notificación electrónica autorizada, a pesar de que la notificación se surtió en la forma señalada en la ley”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, “(...) en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, “(...) en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. Al remitirse a la Ley 1437 de 2011, el artículo 67, prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En
modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1+ Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@cantraloria.gov.co « www.contraloria.gov.co » Bogotá, O. C., Colombia, AN Página 7 de 15CONTRALORÍA General de la República De la lectura de la norma es claro que la notificación no es válida únicamente en el evento en el que en dicha diligencia no se haga entrega al interesado de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo con anotación de la fecha y la hora, o no se informe sobre los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. De igual forma, el legislador dio a la administración la posibilidad de hacer la notificación personal por medio electrónico siempre y cuando conste la voluntad del interesado en este sentido, sin que el mismo legislador estipulara que en razón del consentimiento otorgado, quedara excluida la posibilidad de realizar la notificación a
notificación personal por medio electrónico siempre y cuando conste la voluntad del interesado en este sentido, sin que el mismo legislador estipulara que en razón del consentimiento otorgado, quedara excluida la posibilidad de realizar la notificación a la dirección fisica aportada por el mismo interesado y que obra en el expediente. Lo importante es que el funcionario de conocimiento dé estricto cumplimiento a lo reglado en la ley, puntualmente en el precitado artículo 67 y en los artículos 689 y 691 de la Ley 1437 de 2011. Luego, no le es dable al notificado alegar una presunta violación al derecho al debido proceso cuando la administración decide realizar la notificación personal de forma física y no electrónica, ya que, en todo caso, se está cumpliendo con la finalidad de la diligencia que no es otra más que otorgar la posibilidad al vinculado de cumplir con lo ordenado o de impugnar ejerciendo las garantías propias del derecho de defensa. Esto en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado'?: “Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, 1° "ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado,
administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, 1° "ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. ' "ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia integra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 11 de abril de 2019. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18). Sentencia 201402189 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 « Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co » www.contraloria.gov.co + Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16CONTRALORÍA” oo General de la República en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y. contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas
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