CGR - Concepto CGR–OJ-051 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-051 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORIA General de la República CGR - OJ051 de 2025 80112Bogotá D.C., Señora .

GLORIA INES PARRADO RUIZ

Curadora Urbana No. 2 de Villavicencio contacto Q curadora2villavicencio.com ontrateria Goneral de la Republica - SCD 08-08-2028 08:06 ar Clte Ente No.. 20758 £10007962 rol? Anex:O FAO AE ORIGEN fe abia JAVIER TOSO RODRÍGUEZ, DESTINO GLORIA! RU ASUNTO CONCEPTO SOBRE CURADUÍAS COMO SUJETO OE CONTROLFISCAL 2025EE0087982 DERIO IATA CERO e Referencia: Radicado interno: SIGEDOC 2025ER0066524 del 28/03/2025. SIPAR 2025-334965-82111-CO.

Tema: CURADURÍAS URBANAS. - Naturaleza jurídica. - Descentralización por colaboración. - Sujetos de control fiscal. - Expensas con calidad de tributo especial. - CUOTA DE FISCALIZACIÓN. - Imposibilidad de cobro retroactivo. - Liquidación mediante acto administrativo expedido por el órgano de control fiscal. - Consecuencias jurídicas por falta de cobro o pago.

Respetada señora Gloria Inés: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta referenciada a la cual se da respuesta en los siguientes términos:

1. Antecedentes, La peticionaria plantea lo siguiente: “(...) me permito formular la siguiente consulta jurídica en relación con la obligación de los Curadores Urbanos de pagar cuota de fiscalización a las Contralorías Municipales, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

“(...) me permito formular la siguiente consulta jurídica en relación con la obligación de los Curadores Urbanos de pagar cuota de fiscalización a las Contralorías Municipales, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable. |. CONSIDERACIONES NORMATIVOS Y CONCEPTUALES 1.1. Naturaleza jurídica de los curadores urbanos y de las expensas.

1. La Ley 388 de 1997 (articulo 101) define a los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones públicas relacionadas con la expedición de licencias urbanísticas.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 » Código Postal 111071 « PBX 518 7000 egrEcontraloria.gov.co « www: contralorid gov.co e Bogotá, D. C., como Página 1 de 13CONTRALORIA General de la República

2. El Decreto 1077 de 2015 (artículo 2.2.6.6.1.1) reglamenta las funciones y requisitos de los curadores urbanos, estableciendo que los ingresos que perciben por su labor provienen de las expensas que pagan los particulares por la expedición de licencias urbanísticas (artículo 2.2.6.6.8.1).

3. Los curadores urbanos no son entidades públicas ni descentralizadas, sino particulares que ejercen funciones públicas. 1.2. Hecho generador de la cuota de fiscalización

1. El parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1416 de 2010 establece que la tarifa de control fiscal se liquida sobre el monto de los ingresos ejecutados por las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal en la vigencia anterior, excluyendo los recursos provenientes de crédito público y de la venta de activos fijos.

tarifa de control fiscal se liquida sobre el monto de los ingresos ejecutados por las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal en la vigencia anterior, excluyendo los recursos provenientes de crédito público y de la venta de activos fijos.

2. El hecho de que las expensas de los curadores urbanos sean objeto de control fiscal no las convierte en ingresos públicos ejecutados presupuestalmente, por lo que no configuran el hecho generador para el pago de cuota de fiscalización.

3. LaSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha determinado la necesidad de la expedición de acto administrativo previo que establezca los lineamientos y unifique el sistema de control fiscal de las Curadurías Urbanas

(Concepto C.E 1624 de 2005)'

4. Por otra parte, la Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República ha establecido que, en el caso de las entidades descentralizadas, la liquidación y cobro de la cuota de fiscalización requiere la expedición de un acto administrativo previo del contralor correspondiente que la fije, ya que la tarifa debe determinarse conforme a los ingresos efectivamente ejecutados

(Concepto No. 110.020.2022) Il. ARGUMENTOS A CONSIDERAR Las expensas que perciben los Curadores Urbanos, aunque son consideradas fondos públicos por su origen en la prestación de una función pública, no hacen parte del presupuesto público municipal ni son ingresos ejecutados presupuestalmente. + El artículo 2 de la Ley 1416 de 2010 condiciona el pago de la cuota de fiscalización a la ejecución presupuestal de ingresos, lo que no ocurre en el caso de las expensas de los curadores urbanos. « La condición de los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones

la ejecución presupuestal de ingresos, lo que no ocurre en el caso de las expensas de los curadores urbanos. « La condición de los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones públicas en un esquema de descentralización por colaboración los distingue de las entidades descentralizadas que si ejecutan ingresos presupuestales. - La Auditoría General de la República ha establecido que la liquidación y cobro de la cuota de fiscalización requiere un acto administrativo previo que determine la tarifa y la base gravable, lo que difíciimente serla aplicable a los curadores urbanos por la naturaleza de las expensas. 'Concepto-Sala-de-Consulta-C.E.-1624-de-2005-Conseio-de-Estado—Sala-de-Consulta-v-Servicio-Civil-Gestor-Normativo 2AGR-Concepto 110.020.2022 De la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalizacion).pdf Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 « Código Postal 111071 « PBX 518 7000 . cgr@contraloria gov.co « www.contraloria.gov.co + Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13CONTRALORIA General de la República

II. OBJETO DE LA CONSULTA En atención al marco normativo al expuesto, respetuosamente solicito su concepto

respecto a lo siguiente:

1. Los curadores urbanos están obligados a pagar cuota de fiscalización a las contralorías municipales o distritales? o Aunque las expensas que perciben son consideradas fondos públicos y susceptibles de control fiscal, no hacen parte del presupuesto público ni constituyen ingresos ejecutados presupuestalmente por el municipio o distrito. o La cuota de fiscalización, según el artículo 2 de la Ley 1416 de 2010, se

susceptibles de control fiscal, no hacen parte del presupuesto público ni constituyen ingresos ejecutados presupuestalmente por el municipio o distrito. o La cuota de fiscalización, según el artículo 2 de la Ley 1416 de 2010, se genera únicamente sobre el monto de los ingresos ejecutados por las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal en la vigencia anterior. o Los curadores urbanos no tienen la condición de entidad descentralizada ni ejecutan ingresos presupuestales en nombre del Estado.

2. En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿debe existir un acto administrativo previo por parte de la contraloría municipal que fije la tarifa de la cuota de fiscalización para los curadores urbanos, en los mismos términos que se exige para las entidades descentralizadas, conforme a lo ampliamente conceptuado por la Auditoría General de la República? .

3. Por otra parte, y el entendido de que la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas de orden territorial debe liquidarse sobre el presupuesto ejecutado de la vigencia anterior, y considerando la imposibilidad de retroactividad en el cobro de dicha cuota en virtud del principio de anualidad: o ¿Cuál sería la consecuencia jurídica de su no liquidación? o ¿Está facultada la contraloría municipal para cobrar retroactivamente cuotas de fiscalización de vigencias anteriores que no fueron liquidadas y fijadas previamente mediante acto administrative en la vigencia oportuna?

4. En el evento de que no exista acto administrativo previo de liquidación y fijación por parte del contralor municipal de la cuota de fiscalización: o ¿Existiría obligación de pago? o ¿Podría configurarse responsabilidad fiscal sobre una presunta

4. En el evento de que no exista acto administrativo previo de liquidación y fijación por parte del contralor municipal de la cuota de fiscalización: o ¿Existiría obligación de pago? o ¿Podría configurarse responsabilidad fiscal sobre una presunta obligación que no ha sido liquidada y fijada mediante el acto administrativo correspondiente?

Con base en lo anterior, solicito amablemente que se emita un pronunciamiento claro y preciso sobre la sujeción o no de los Curadores Urbanos al pago de cuotas de fiscalización a las contralorías municipales o distritales, indicando el fundamento jurídico y los criterios aplicables”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 « Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co « Bogotá, D. C., Colombi Página 3 de 13CONTRALORIA General de la República

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generals, así como, las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, entre otros, mediante conceptos tales como: 051 de 2019, 140 de 2022, 138 de 2023, los cuales pueden ser consultados en la página web

www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”.

objeto de estudio, entre otros, mediante conceptos tales como: 051 de 2019, 140 de 2022, 138 de 2023, los cuales pueden ser consultados en la página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”. 3 Artículo 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. Artículo 43 numeral 59 del Decreto Ley 267 de 2000. $ Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. ¢ Artículo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Artículo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contratoría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co + www.contraloria.gov.co e Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13CONTRALORIA General de la República

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Corresponden a las preguntas planteadas por la peticionaria, las cuales se responden a continuación. 4.2. Curadurías urbanas. Naturaleza jurídica. Sujetos de control fiscal.

De acuerdo con lo señalado en el Concepto 140 de 2022 de esta Oficina, “los Curadores Urbanos son particulares que ejercen funciones públicas en aplicación de

4.2. Curadurías urbanas. Naturaleza jurídica. Sujetos de control fiscal. De acuerdo con lo señalado en el Concepto 140 de 2022 de esta Oficina, “los Curadores Urbanos son particulares que ejercen funciones públicas en aplicación de la denominada descentralización por colaboración, con fundamento en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, para el cumplimiento de los fines del estado. De esta manera, la Ley 810 de 2003 "Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”, dispuso: Artículo 9°: El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar_y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. (...)" (Subrayado y negrilla propio). Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, señala:

construcción. (...)" (Subrayado y negrilla propio). Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, señala: ARTÍCULO 2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta indole. ARTÍCULO 2.2.6.6.1.2 Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción. ARTÍCULO 2.2.6.6.1.3 Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 » Código Postal 111071 + PBX 518 7000 egrEcontraloria.gov.co « www contraloria.gov.co « Bogotá, D. C., Colombian. p “N Página 6 de 13CONTRALORIA General de la República fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. (Subrayado y negrilla propio) A su vez, en Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Sandra Ibarra, con radicación

(Subrayado y negrilla propio) A su vez, en Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Sandra Ibarra, con radicación 11001-03-25-000-2014-00942-02(2905-14) del nueve (9) de febrero de 2017, Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley. (...) Ain de determinar cuándo un particular que realiza funciones públicas es sujeto de control fiscal, no basta solamente con analizar la naturaleza de la función que desempeña y la de los recursos que recauda o percibe, sino que es indispensable, además, verificar si realiza actos de gestión fiscal, en consonancia con los presupuestos establecidos en la Ley 610 de 2000. En este sentido, los usuarios de los servicios de las curadurías urbanas deben cancelar las expensas y remuneración que se originen por la prestación del servicio público, en los términos de los artículos 101 de la Ley 388 de 1997 y 9° de la Ley 810 de 2003. Dichas expensas, constituyen una tasa y por ser erogaciones pecuniarias a cargo del usuario, producto del poder impositivo del Estado, son fondos públicos, aunque no se incorporen al Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, sobre ellos debe ejercerse control fiscal, correspondiéndole custodiar, conservar cuidar y defender dichos bienes. De esta manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto con radicación 1.624 del tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005),

cuidar y defender dichos bienes. De esta manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto con radicación 1.624 del tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), estableció: “(...) En el caso de los curadores urbanos la ley y los reglamentos son claros en precisar las finalidades que se buscan con el pago de las expensas. Siendo estas expensas fondos públicos, el control fiscal procede para verificar el cumplimiento de dichas finalidades legales. Esa verificación contribuye a evitar que se generen privilegios exagerados y exclusivos no deseados por la Constitución ni por la ley al permitir la llamada descentralización por colaboración. Los sistemas de control a la gestión de los particulares que cumplen funciones públicas, como es el caso de los curadores, permiten también evaluar la eficacia y eficiencia de la delegación, de manera que cuando se presenten desviaciones en la prestación de las mismas o que el resultado de la evaluación costo-beneficio no se adecúe a las finalidades del servicio, el Estado pueda reasumir su prestación en beneficio del interés general. (...) Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1.624 del tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 + Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co + www.contraloria.gov.co Bogotá, D. C., Colombia = Página 6 de 13CONTRALORIA General de la República (...) Así las cosas, el curador urbano deberá aplicar los recursos recaudados a cubrir los costos filos y variables que se generan en el trámite de las licencias,

= Página 6 de 13CONTRALORIA General de la República (...) Así las cosas, el curador urbano deberá aplicar los recursos recaudados a cubrir los costos filos y variables que se generan en el trámite de las licencias, Y a realizar las inversiones necesarias que garanticen la eficiencia y la calidad del mismo. En estos términos, el curador con los recursos que percibe de la función pública encomendada tiene, entre otras obligaciones, las relativas al personal que contrate y el dotar a la curaduría de sistemas para el manejo oportuno de la información con las demás autoridades urbanísticas. (...) (...) los curadores urbanos son sujetos de control fiscal por parte de las contralorías territoriales, en tanto, liguidan, recaudan y manejan fondos públicos. Su calidad de sujeto de control fiscal está dada en virtud a lo dispuesto en la Constitución y en ley 42 de 1993(...)" (Subrayado y negrilla propio). De lo anterior se colige que, los curadores urbanos poseen la connotación de gestores fiscales con ocasión a la naturaleza de los recursos que perciben de la función pública encomendada, teniendo dichos recursos que ser destinados a cumplir con las finalidades legales. Determinando entonces que, los curadores urbanos son sujetos de control y vigilancia por parte de las contralorías territoriales, en la medida que liquidan, recauden y manejen fondos públicos”. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional'?, sobre la descentralización por colaboración, “(...) en la Constitución Política se encuentra la autorización para que el ejercicio de funciones públicas y la prestación de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares. La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado

que el ejercicio de funciones públicas y la prestación de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares. La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados "en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", consagrada como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano. (...)”. Esto en consonancia con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 123 de la Constitución Política, según el cual, “(...) la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Más adelante, el artículo 210, establece que “(...) los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. En otro pronunciamiento'' esta Oficina concluyó lo siguiente: “Los Curadores Urbanos son particulares que ejercen funciones públicas, para lo cual se les ha otorgado el ejercicio de la gestión fiscal de las expensas 0 tasas que cobran por la prestación del servicio de estudio, trámite y expedición de licencias, que al ser Corte Constitucional. Sentencia C - 181 de 1997. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Bogotá D.C., abril 10 de 1997.

CGR-0J-0051-2019

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 + Código Postal 111071 « PBX 518 7000

CGR-0J-0051-2019

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 + Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co » www.contraloria.gov.co Bogotá, D. C., Colombia A N Página? de 13CONTRALORIA General de la República tasas con carácter de recursos públicos deben aplicarse para la prestación del mismo servicio público. Debiendo llevar en contabilidad separada el registro de los activos destinados a la prestación del servicio y elaborar un presupuesto anual de ingresos y gastos de la curaduría, así como señalar en los actos de compra de muebles e inmuebles adquiridos con cargo a las expensas que deben aparecer registrados a nombre del curador urbano la afectación de estos bienes a la función pública al estar limitada la facultad de disposición a fines distintos a los del servicio. Así mismo, al ejercer la función pública de licenciamiento urbanístico y de construcción, realizan o ejecutan actos de gestión ambiental. Por lo anterior, los curadores urbanos son responsables fiscalmente cuando con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa causen un detrimento patrimonial o ambiental contra el Estado en los términos del artículo 3° de la Ley 610 de 2000. Circunstancias por las cuales son sujetos de control fiscal por parte de las Contralorías territoriales, en virtud a lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política y en ley 42 de 1993. En tales condiciones, en el ámbito de su autonomía es competencia de cada contraloría territorial definir cuál es la información que requiere para ejercer el control fiscal, sobre la gestión fiscal de las curadurías urbanas, incluyendo el ejercicio de un

En tales condiciones, en el ámbito de su autonomía es competencia de cada contraloría territorial definir cuál es la información que requiere para ejercer el control fiscal, sobre la gestión fiscal de las curadurías urbanas, incluyendo el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, que se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley”. 4.3. Cuota de fiscalización. Definición. Liquidación. Imposibilidad de realizar cobro retroactivo Sobre el origen, definición y finalidad de la cuota de fiscalización, se reseña en lo pertinente, lo dicho por esta Oficina en el Concepto CGR-0J-138-2023, así: “La calidad de sujeto de control fiscal deviene de los recursos públicos que las entidades manejen o administren y consecuentemente deberán pagar una tarifa de control fiscal o cuota de fiscalización. En consecuencia, para ser sujeto pasivo de la cuota de auditaje basta con ser una entidad que maneje o administre recursos públicos. Para el caso de las entidades del orden territorial, la tarifa de control fiscal está regulada en la Ley 1416 de 2010. Sobre esta disposición legal, explicó la Corte Constitucional, que pretende el fortalecimiento de las contralorias territoriales a través de ajustes normativos dirigidos aumentar los aportes presupuestales para su funcionamiento, reformas que en parte están dirigidas a reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000. Asi entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del art. 2. de la Ley 1416 de 2010, Ley de Fortalecimiento del Control Fiscal, harán parte de los presupuestos

Asi entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del art. 2. de la Ley 1416 de 2010, Ley de Fortalecimiento del Control Fiscal, harán parte de los presupuestos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 + Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@contraloria gov.co www.contraloria.gov.co Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13CONTRALORIA General de la Republica de las contralorías municipales los recursos que se recauden por concepto de las cuotas de fiscalización que paguen los entes descentralizados del Municipio. Corresponde a cada contraloría territorial determinar el monto de la tarifa que estos deben pagar con ocasión del ejercicio del control fiscal. La tarifa de control fiscal ha sido definida por la Corte Constitucional como “un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado y que, es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.” El alto tribunal constitucional en esta providencia, señala que no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los Costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen”, (...) sino que corresponde a un tributo especial. Para este cobro, tal y como lo indican las normas que referiremos a continuación, están facultadas tanto las contralorías territoriales (cuota de fiscalización) como la General de la República (tarifa de control fiscal). Para el caso de la Contraloría General de la Republica la autorización está contenida en el artículo 4° de la Ley 106

están facultadas tanto las contralorías territoriales (cuota de fiscalización) como la General de la República (tarifa de control fiscal). Para el caso de la Contraloría General de la Republica la autorización está contenida en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993 y para las contralorías territoriales en los artículos 1° y 2 de la Ley 1416 de 2010”. Resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional'?, que dispone lo siguiente: “Amparado en la autonomía presupuestal reconocida por la Carta a los órganos de control fiscal, el legislador, en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, creó a su favor y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas, un tributo que denominó “tarifa de control fiscal”, describiendo a su vez los elementos que lo componen y señalando la forma como éste se debía calcular y cobrar. (...). 9.2. Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, la Corte, en la Sentencia C-1148 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), declaró la exequibilidad del precepto en cuestión, por considerar que la llamada “tarifa de control fiscal” se ajustaba a la Constitución Política, en cuanto respetaba el principio de legalidad de los tributos y desarrollaba a cabalidad el principio constitucional de autonomía presupuestal reconocido a favor de la Contraloría General de la República. Como se destacó en la providencia citada, con la imposición del tributo se “está garantizando no sólo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor, en el proceso de obtención de

Como se destacó en la providencia citada, con la imposición del tributo se “está garantizando no sólo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor, en el proceso de obtención de tales recursos, en el proyecto y fijación de su presupuesto, tenga la menor injerencia y gestión ante el Congreso y ante el Ejecutivo, pues, siempre habrá certeza de la existencia de recursos. Esto le permite a la Contraloría conservar intacta su independencia fiscalizadora, frente a las ramas del poder que intervienen en el Corte Constitucional. C-655 de 2003. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., 5 de agosto de 2003 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 + Código Pos

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