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CGR - Concepto CGR–OJ-151 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-151 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Contraloria General de la República SGD 09-10-2025 10:57

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0215186 Fol:9 Anex:0 FA:0

80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

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ORIGEN D ESTI NO CARLOS ALBERTO MOLINA CALVI JO ASUNTO CONCEPTO RESPONSABILIDAD FISCAL - NATURALEZA JURIDICA Y OBJETO. - PROCESCONTRALORÍA

OBS General de la República 2025EE0215186

CGR-OJ-151 de 2025

80112Bogotá D.C. Señor CARLOS ALBERTO MOLINA CLAVIJO carlosmol¡naclavijo6@gma¡l.com Referencia: Respuesta a su oficio radicado SIGEDOC 2025ER0216722 del 19 de septiembre de 2025. RESPONSABILIDAD FISCAL. - Naturaleza jurídica y objeto. - Proceso para su declaratoria. - Elementos de la responsabilidad fiscal. - Daño patrimonial al Estado. - Gestión fiscal.

Tema: Respetado señor Molina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procede a responder en los siguientes

términos:

1. Antecedentes El peticionario presenta la siguiente solicitud: “(...) PRIMERO: El 11 de julio de 2025, por medio del correo electrónico de la Dirección Jurídica de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA radiqué, "Solicitud de concepto jurídico sobre el presupuesto de daño cierto en materia de responsabilidad fiscal", (...).

SEGUNDO: El 15 de septiembre de 2025, recibí un correo electrónico (...) mediante

"Solicitud de concepto jurídico sobre el presupuesto de daño cierto en materia de responsabilidad fiscal", (...).

SEGUNDO: El 15 de septiembre de 2025, recibí un correo electrónico (...) mediante el cual dicha entidad dio respuesta a la solicitud de consulta radicada previamente.

En el referido oficio, se citó la consulta elevada por mi parte, consistente en: ’Rara la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento at articulo 5o del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el articulo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 18CONTRALORÍA General de la República “1. ¿Se satisface el presupuesto esencial del daño cierto en materia de responsabilidad fiscal, cuando la entidad ha desplegado actuaciones eficaces e inmediatas para impedir la consolidación del detrimento patrimonial, como la revocatoria del acto?" Seguidamente, se pronunciaron en los siguientes términos: (...) En Concepto CGR - OJ 135 de 202410, esta oficia abordó el tema del pago de sentencias judiciales y las diferencias entre la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal. Allí se concluyó: “La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son excluyentes, y no

de sentencias judiciales y las diferencias entre la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal. Allí se concluyó: “La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son excluyentes, y no necesariamente todo daño patrimonial debe ser resarcido a través del proceso de responsabilidad fiscal. « Si se dan los presupuestos exigidos por la Ley para iniciar una acción de repetición por la condena al Estado, es allí, donde se debe procurar el resarcimiento patrimonial de manera integral, lo que incluye, lo pagado por concepto de costas judiciales". Adicionalmente, sobre el cumplimiento de fallos judiciales se puede consultar los conceptos CGR ~ OJ - 121 de 2024, CGR - OJ-140 de 2019 y el concepto CGROJ-047 de 2018. En el concepto CGR - OJ - 037 de 2020, se advirtió sobre los efectos fiscales por incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas. (...)» Posteriormente, procedió a desarrollar la similitud v distinción del proceso de responsabilidad fiscal v la acción de repetición, así como la eventual tensión en el ejercicio de estas acciones (...). Ahora bien, a juicio del suscrito, (...) la respuesta ofrecida se centró en la acción de repetición y en la diferenciación con el proceso de responsabilidad fiscal, sin atender de fondo el problema jurídico planteado. En efecto, se concluyó que al existir condena contra el Estado debe evaluarse la acción de repetición, diferenciándola del proceso de responsabilidad fiscal. Sin embargo, esta conclusión no guarda relación directa con la consulta elevada, pues no respondió sobre la configuración del daño cierto en escenarios donde se adelantan actuaciones administrativas oportunas tendientes a impedir la materialización del detrimento patrimonial.

embargo, esta conclusión no guarda relación directa con la consulta elevada, pues no respondió sobre la configuración del daño cierto en escenarios donde se adelantan actuaciones administrativas oportunas tendientes a impedir la materialización del detrimento patrimonial. Con base en lo anterior el peticionario formula la siguiente consulta: Se satisface el presupuesto esencial del daño cierto en materia de responsabilidad fiscal cuando, pese a haberse efectuado un pago en virtud de una sentencia ejecutoriada posteriormente revocada, la entidad despliega actuaciones eficaces e Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 18CONTRALORÍA General de la República inmediatas para impedirla consolidación del detrimento patrimonial y, además, no se configura nexo de causalidad?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General”2, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’ y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloria General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal' y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Hecha la salvedad nuevamente en el sentido de precisar que esta Oficina no

absuelve consultas particulares y concretas como resulta ser la formulada por el 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 5 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 s Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art, 43. numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 18CONTRALORÍA General de la República peticionario aun cuando formule sus interrogantes en términos generales, y como quiera que ya se pronunció haciendo énfasis en los efectos derivados del pago de las sentencias condenatorias, procederá a pronunciarse sobre aspectos relacionados con la responsabilidad fiscal. Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio. En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal, a través de los conceptos: CGR-OJ-104-2025 con SIGEDOC 2025EE0157632 de fecha 4 de agosto

Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio. En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal, a través de los conceptos: CGR-OJ-104-2025 con SIGEDOC 2025EE0157632 de fecha 4 de agosto de 2025, CGR-0J-PI-082-2021con SIGEDOC 2021 EE0090734 de fecha 08 de junio de 2021, CGR-OJ-PI-097-2021 con SIGEDOC 2021EE0096445 de fecha 17 de junio de 2021, CGR-OJ-161-2021 con SIGEDOC 2021EE0157.069 de fecha 21 de septiembre de 2021, CGR-OJ-164-2021, CGR-OJ-218-2021 con SIGEDOC 2021EE0204918 de fecha 26 de noviembre de 2021, CGR-OJ80112 - de 2023 con SIGEDOC 2023EE0112662 fecha 11 julio de 2023. En lo que tiene que ver con el daño fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los conceptos: CGR-OJ-184 con radicación 2023EE0200395 del 14 de noviembre de 2023, CGR-OJ-219 con radicación 2022EE0207290 del 25 de noviembre de 2022, CGR-OJ-156 con radicación 2020EE0121679 del 9 de octubre de 2020 y CGR-OJ-219 con radicación 2022EE0207290 de 25 de noviembre de 2022. En lo que tiene que ver con el resarcimiento del daño fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los conceptos: CGR-OJ-012 de 2018 con radicado

En lo que tiene que ver con el resarcimiento del daño fiscal, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante los conceptos: CGR-OJ-012 de 2018 con radicado SIGEDOC 2018EE0012091, CGR-OJ-009 de 2019 con radicado SIGEDOC 2019IE0004857, CGR-OJ-105 de 2019 con radicado SIGEDOC 2019EE0093873, CGR-OJ-041 de 2020 con radicado 2020EE0038063, CGR-OJ-077 de 2021 . radicado 2021EE0088726 y CGR-OJ-049 de 2023 con radicado 2023EE0048470. con Los fundamentos de los citados conceptos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. De igual manera, se le informa que los mismos pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad".

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos: Como problemas jurídicos se plantean las siguientes preguntas: • ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal? • ¿Cuál es el objeto de la responsabilidad fiscal? • ¿Cuáles son los elementos esenciales para configurar la responsabilidad fiscal?

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 4 de 18CONTRALORÍA General de la República 4.2. Naturaleza jurídica y objeto de la responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 2689 de la Constitución Política de Colombia, en ella determina que el Contralor General de la República tendrá la facultad de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva. La responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa y resarcitoria, cuyo propósito es garantizar la protección del patrimonio público. De esta manera, la responsabilidad fiscal se erige como un mecanismo autónomo que busca asegurar que quienes tienen a su cargo la gestión de recursos públicos actúen con diligencia, eficiencia y probidad, respondiendo por los daños ocasionados al erario. El objeto de la responsabilidad fiscal es reparar el daño patrimonial al Estado derivado de una gestión fiscal irregular, es decir, del manejo ineficiente, indebido o antieconómico de los recursos públicos, su finalidad es recuperar los dineros públicos y garantizar el uso correcto de los recursos del Estado. Es así como, el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", establece que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares que, con ocasión de su gestión fiscal, causen un daño al patrimonio del Estado, y hacer efectiva la reparación del mismo. Dicha responsabilidad fiscal es de carácter netamente patrimonial y subjetivo porque busca determinar si se obró con dolo o culpa grave. 4.3. Proceso de responsabilidad fiscal

la reparación del mismo. Dicha responsabilidad fiscal es de carácter netamente patrimonial y subjetivo porque busca determinar si se obró con dolo o culpa grave. 4.3. Proceso de responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 en su artículo 1o, definió el proceso de responsabilidad fiscal y dispuso: “es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”. En sentencia de la Corte Constitucional, C-083-2015, con ponencia de la Magistrada Stella Ortiz Delgado10, determinó que el proceso de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario, como el verbal, tiene varias características que han sido abordadas por el órgano de cierre en los siguientes términos: “(...) (i) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los 9 Constitución Política De Colombia, Art. 268 El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones. 10 Corte Constitucional, C-083-2015, M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 18CONTRALOR í A General de la República particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado.

Página 5 de 18CONTRALOR í A General de la República particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. (ii) Es segundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son procesos netamente administrativos, que están a cargo de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales y municipales. Por ser asuntos de este tipo, la decisión con la que termina el proceso de control fiscal, no tiene el carácter de cosa juzgada que se predica de los procesos judiciales. De allí que en ambos casos sea posible que el investigado pueda acudir a la justicia contencioso administrativa, para cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo y de la decisión correspondiente expedida en ese trámite y proferida mediante acto administrativo. (iii) Se trata además, de procesos "esencialmente patrimoniales y no sancionatorios". La responsabilidad que se declara es básicamente patrimonial, en la medida en que a consecuencia de su determinación, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. El carácter patrimonial del daño, separa la responsabilidad fiscal de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal y se trata por lo tanto de una responsabilidad independiente y autónoma, frente a esos otros procesos. En la responsabilidad disciplinaria el daño es extra patrimonial y en la fiscal no. De la misma forma, la responsabilidad fiscal también resulta independiente de la penal, siendo admisible, no obstante, "el

autónoma, frente a esos otros procesos. En la responsabilidad disciplinaria el daño es extra patrimonial y en la fiscal no. De la misma forma, la responsabilidad fiscal también resulta independiente de la penal, siendo admisible, no obstante, "el fenómeno de la acumulación de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal”, aunque la Corte ha señalado que si se persigue la indemnización de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, "no es procedente al mismo tiempo obtener un reconocimiento de tales perjuicios a través de un proceso fiscal. (iv) El proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011. La Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los sen/idores públicos y de los particulares, "cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada en la Ley 1474 de 2011, son procesos que deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ya que despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales”. De lo anteriormente dicho se puede determinar que, el proceso de responsabilidad

es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales”. De lo anteriormente dicho se puede determinar que, el proceso de responsabilidad fiscal busca establecer si la conducta de los servidores públicos o particulares en ejercicio de sus actividades de gestión fiscal, fue desplegada en debida forma y ajustándose a los parámetros establecidos en la ley y así concluir que su actuación no genero daños patrimoniales por su acción u omisión. Esta facultad de determinar Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 18CONTRALORÍA General de la República la responsabilidad fiscal está en cabeza de las Contralorías y su principal objetivo es lograr que aquella persona que se encuentre declarada responsable fiscalmente proceda a resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular mediante el pago que compense el perjuicio causado al Estado. 4.3.1. Elementos esenciales para configurar la responsabilidad fiscal. En conjunto los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 610 de 2000, establecen el marco conceptual que delimita la configuración de la responsabilidad fiscal. El daño patrimonial al Estado, la gestión fiscal irregular atribuible a un sujeto responsable y el nexo causal entre ambos, conforman los pilares estructurales de esta figura. Su comprobación plena no solo legitima la actuación del órgano de control fiscal, sino garantiza que el proceso se oriente exclusivamente a la reparación del daño económico y la protección efectiva del patrimonio público.

comprobación plena no solo legitima la actuación del órgano de control fiscal, sino garantiza que el proceso se oriente exclusivamente a la reparación del daño económico y la protección efectiva del patrimonio público. La Contraloría General de la república en ejercicio de la vigilancia y control fiscal tiene la atribución de declarar la responsabilidad fiscal. El Contralor podrá iniciar el respectivo proceso para determinar si el manejo dado a los recursos y bienes administrados por los servidores públicos o particulares se desarrolló de manera ajustada a la ley, o si por el contrario, se causó un daño patrimonial al Estado. En este caso la entidad deberá observar si se cumplen todos elementos esenciales para que se configure la responsabilidad fiscal. En sentencia SU-431 de 2015, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez11, realizó un análisis de los elementos esenciales que se deben observar con el fin de tener certeza para declarar la responsabilidad fiscal de servidores públicos y particulares, en ella se estableció: “Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. “El primero de ellos se encuentra regulado en el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, en donde se enuncia que por daño se entiende la lesión producida al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado. Se trata de un daño especial que se surte sobre un patrimonio de naturaleza pública, dentro de un esquema de atribución normativa y en el ámbito de la gestión fiscal. “El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un

de un daño especial que se surte sobre un patrimonio de naturaleza pública, dentro de un esquema de atribución normativa y en el ámbito de la gestión fiscal. “El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa. 11 Corte Constitucional, SU-431 de 2015, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 18CONTRALORÍA General de la República "Realmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al daño como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el daño en tanto requisito indispensable no es suficiente, pues además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial. Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado. "Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión

daño efectivamente verificado. "Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control. "Como elemento material del daño está el concepto de patrimonio público, que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. Es, si se quiere, un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios. "En relación con el grado de imputación en materia de responsabilidad fiscal, esta corporación tuvo la oportunidad de señalar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no podía superar aquel previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, ya que ello implicaría un trato diferencial de imputación por la sola razón de que a la declaración de responsabilidad se accede por una vía distinta. Por eso, ‘si el cauce jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser

imputación por la sola razón de que a la declaración de responsabilidad se accede por una vía distinta. Por eso, ‘si el cauce jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser declarado responsable porta presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a través del llamamiento en garantía dentro de la acción de reparación directa o en ejercicio directo de la misma acción-, o finalmente decide ejercer la acción de repetición, el funcionario sería exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada la irrelevancia que en estas vías de reclamación tiene dicho grado de culpa. De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez más, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio público.' “Por su parte, la conducta hace referencia al comportamiento activo u omisivo, doloso o culposo, que provoca un daño al patrimonio público, atribuible a un agente cuyas funciones comportan el ejercicio de funciones administrativas de gestión fiscal. Presupuesto que impone que la conducta dolosa o culposa sea atribuible a una persona que despliegue conductas relacionadas íntimamente con la gestión fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 18CONTRALORÍA Generol de la República “Como quiera que la Ley 610 de 2000 no se ocupó de definir estas modalidades de conducta, por regla general se acude a los principios previstos en el derecho civil. De cualquier forma, ante los vacíos de tipos fiscales de responsabilidad, la Ley 1474 de 2011 ‘por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública’ introdujo, al menos para el ámbito de la contratación, las presunciones de dolo y culpa grave respecto de la responsabilidad fiscal derivada de esa actividad. “Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas. Implica que entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito. “Destacados los anteriores elementos, podría llegarse a la conclusión de que, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la

“Destacados los anteriores elementos, podría llegarse a la conclusión de que, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos. No obstante, a pesar de que tales regímenes de responsabilidad responden al mismo principio o razón jurídica de proteger el patrimonio económico del Estado, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y la relación de causalidad entre el daño y la actividad del

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