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CGR - Concepto CGR–OJ-154 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto CGR–OJ-154 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

w ■Vi Si Contraloria General de la República :: SGD 10-10-2025 08:15

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0215844 Fol:10 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESTI NO ANGELA MARIA DUQUE AGUDELO

ASUNTO CONCEPTO SOBRE COSTOS EN EL CONTRATO ESTATAL-ANÁLISIS DE PRECIOS

OBS €>

CONTRALORÍA

CCNERAL DE LA REPÚBLICA

2025EE0215844

80112154CGR - OJ - de 2025

Bogotá D.C Doctora ANGELA MARÍA DUQUE AGUDELO Auditoría integrada Contraloría General de Antioquía aduque@cqa.qov.co Referencia: Radicado S1GEDOC 2025ER0190073 del 27 de agosto de 2025 - SIPAR 2025-349353-82111-CO

SOBRECOSTOS EN EL CONTRATO ESTATAL - ANÁLISIS DE

PRECIOS UNITARIOS, ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS Y

UTILIDAD AIU - HALLAZGO FISCAL.

Tema: Respetada Ingeniera Angela María: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió del peticionario la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder

a continuación:

1. Antecedentes.

En el oficio de la referencia se presentan las siguientes solicitudes: "(...) En atención a que los funcionarios de los entes de control y en especial a los que realizamos auditoría a las obras públicas, y nos toca revisar presupuestos compuestos por la propuesta económica acompañada de los Análisis de precios unitarios y el AIU, nos encontramos continuamente con la imposibilidad de realizar hallazgos por

realizamos auditoría a las obras públicas, y nos toca revisar presupuestos compuestos por la propuesta económica acompañada de los Análisis de precios unitarios y el AIU, nos encontramos continuamente con la imposibilidad de realizar hallazgos por sobrecostos toda vez que de acuerdo a concepto 80112-EEE35460, del 4 de junio de 2012, donde la Contraloría General de la República se pronuncia asi: “Por precios de mercado entendemos el valor usual o común asignado a un bien o a un servicio por el comercio del lugar donde se va ejecutar el contrato, puede ocurrir que en la localidad no se consigue, entonces habría que recurrirse al mercado de la región, entiéndase por ésta la del respectivo departamento, y en este caso sería también precios del mercado". El mismo concepto haciendo referencia a la prueba de los sobrecostos conceptuó: “Los sobrecostos deben ser corroborados a través del material probatorio conducente que Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria gov.co • wwvAContraloria.gov co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA evidencie si hubo omisión en los análisis precontractuales, sobre la viabilidad económica de la futura contratación, o la intención positiva de defraudar el (sic) Erario." Para efectos probatorios en el proceso de responsabilidad fiscal sobre esta forma de causar detrimento al Estado, debe señalarse que las cotizaciones por si solas sobre un mismo producto no tienen mayor mérito, pues suele suceder que, en la actividad comercial, los comerciantes vendan a diferentes precios un mismo producto, por tanto, la responsabilidad fiscal debe fundarse en el perjuicio causado al Estado. Por tanto,

mismo producto no tienen mayor mérito, pues suele suceder que, en la actividad comercial, los comerciantes vendan a diferentes precios un mismo producto, por tanto, la responsabilidad fiscal debe fundarse en el perjuicio causado al Estado. Por tanto, para que las cotizaciones tengan un verdadero valor probatorio, debe cotizarse un bien de las mismas características y marca, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar". (Subraya fuera de texto) Concepto que nos complica nuestra labor teniendo en cuenta que el control fiscal que ejercen las contralorías territoriales es posterior, por lo tanto, sería casi imposible cumplir la cualidad de tiempo, lo que nos lleva siempre a que nos desestimen los hallazgos realizados al respecto por esta condición. Ahora cómo es posible que todavía sigamos actuando bajo este precepto de hace 13 años cuando la tecnología ha avanzado tanto, y donde por la web se pueden conseguir todo tipo de cotizaciones y de las cuales podemos hacer uso para promediar los costos y acercarnos a un valor real y así por calcular el sobrecosto. Y hablo de tecnología como una herramienta de ayuda para poder detectar gastos indebidos o malas prácticas o tendencias relacionadas con el gasto fiscal, prueba de ello es como la Contralona General de la República creo la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI, la cual representa el uso eficiente de la tecnología en el ejercicio de vigilancia y control fiscal, siendo este uno de los principales cuerpos de apoyo al Sistema Nacional de Control Fiscal. Por lo anterior y teniendo en cuenta que las contralorias departamentales, municipales y distritales tienen su propio ámbito de competencia e independencia técnica, pero que pueden prestarse colaboración entre ellas y trabajar de manera conjunta con la Contraloría General de la República; y que cuando esta lo requiera, el Contralor General

y distritales tienen su propio ámbito de competencia e independencia técnica, pero que pueden prestarse colaboración entre ellas y trabajar de manera conjunta con la Contraloría General de la República; y que cuando esta lo requiera, el Contralor General de la República puede unificar y estandarizar los métodos y sistemas de control fiscal y ellas quedarían obligadas a seguir las pautas señaladas. En base a todo lo anterior solicito de la manera más respetuosa reevaluar el concepto en mención, de manera tal que se les permita a las contralorías territoriales que ejercemos control posterior a utilizar herramientas tecnológicas para identificar sobrecostos en los presupuestos de los diferentes proyectos que se realizan con recursos públicos, en mi concepto nuestra normatividad debe ir sino avante si a la par con el avance de la tecnología. Además, me gustaría información sobre qué acciones ha adelantado la Contraloría General de la República, encaminadas a terminar con la continua practica de los sujetos de control de evadir los procesos de selección creando sus propias EICE para poder contratar de manera directa." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 19CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPUBLICA

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el

República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General”2, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General”3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”4. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con

interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación con los sobrecostos, costos directos e indirectos de los 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 19m CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contratos y se hizo referencia al concepto de A.I.U. y a la destinación que debe tener el rubro de imprevisto, mediante los conceptos 80112-EE75841 del 29 de septiembre de 2011, 2012EE0071253 del 2012, 20151E0049793 de 2015, 2018EE0126072 de 2018, CGR OJ-0043 de 2019 radicado 2019EE0071253, CGR-OJ-0075 del 2019 radicado 2019EE0068159, CGR-OJ-130 de 2020 radicado2020EE0094509, conceptos y argumentos compilados en el concepto CGR-OJ-PI-083 de 2022, radicado 2022EE0078273, en el sentido de fijar posición institucional sobre el tema según la cual las entidades cuentan con relativa autonomía para pactar y pagar el A.I.U. la cual está limitada por la información que se obtenga durante la fase de planeación de sus contratos, particularmente, la que se evidencie en el análisis del sector. En igual sentido se pronuncio mediante concepto CGROJ093 de 2022, radicado 2022EE0085784 y CGROJ092 de 2025; cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional:

www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones Jurídicas.

Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho, es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional8 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes9, de la autonomía de las entidades territoriales10, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal11, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración12. En este orden de ¡deas la Contraloría General de la República, abordará de manera general, los temas relacionados con los sobrecostos, costos directos e indirectos de los contratos y se hizo referencia al concepto de A.I.U. y a la destinación que debe tener el rubro de improviso. 4.1. Problema jurídico: Conforme a la solicitud realizada por la peticionaria, los interrogantes que se priorizan como problema jurídico, son los siguientes: 8 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 9 Constitución Política. Artículo 113. 10 Constitución Política. Artículo 1. 11 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 12 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional

Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

12 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional

Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.t Colombia Página 4 de 19i) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Alcance relacionado con la definición de con Sobrecostos, expuesta en el Concepto 80112-EEE35460 del 4 de junio de 2012. Los costos directos e indirectos de los contratos estatales y el concepto de A.I.U. Del control y vigilancia fiscal - hallazgo administrativo con alcance fiscal. 4.2. Consideraciones previas Antes de entrar a resolver los presupuestos de fondo formulados en la petición, es necesario aclarar a la solicitante, que en lo que tiene que ver con su enunciado de: “Por lo anterior y teniendo en cuenta que las contralorías departamentales, municipales y distritales tienen su propio ámbito de competencia e independencia técnica, pero que pueden prestarse colaboración entre ellas y trabajar de manera conjunta con la Contra loria General de la República; y que cuando esta lo requiera, el Contralor General de la República puede unificar y estandarizar los métodos y sistemas de control fiscal y ellas quedarían obligadas a seguir las pautas señaladas. En base a todo lo anterior solicito de la manera más respetuosa reevaluar el concepto en mención, de manera tal que se les permita a las contralorías territoriales que ejercemos control posterior a utilizar herramientas tecnológicas para identificar

En base a todo lo anterior solicito de la manera más respetuosa reevaluar el concepto en mención, de manera tal que se les permita a las contralorías territoriales que ejercemos control posterior a utilizar herramientas tecnológicas para identificar sobrecostos en los presupuestos de los diferentes proyectos que se realizan con recursos públicos, en mi concepto nuestra normatividad debe ir sino avante si a la par con el avance de la tecnología”. En lo que tiene que ver con los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones y no tienen una carga de obligatoriedad y cumplimiento, ni para los sujetos de vigilancia y control fiscal, ni para los demás entes de control, razón cada usuario consultante de los postulados emitidos por este despacho es libre de acogerlos o no, más aún como lo señala la peticionaria las Contralorías Departamentales, Municipales y Distritales, que tienen su propio ámbito de competencia e independencia técnica, respecto del ejercicio de sus funciones. Así las cosas, el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, al indicar: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 . Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 . Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA “(■■ ■) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”13 (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo expuesto, es procedente señalar que los argumentos expuestos en el concepto 80112-EEE35460 del 4 de junio de 2012, se han venido abordando en otros conceptos más recientes, que han permito estructurar las definiciones contenidas en el mismo, desde la óptica de los cambios normativos, la interpretación, la jurisprudencia y la dogmática, los mismos que se abordaron en este concepto. en 4.3. Sobrecostos en los contratos estatales Antes de definir lo que se considera como sobrecosto, es procedente acercarnos a la definición de precio, entendido como el valor que se da a un objeto generalmente

en 4.3. Sobrecostos en los contratos estatales Antes de definir lo que se considera como sobrecosto, es procedente acercarnos a la definición de precio, entendido como el valor que se da a un objeto generalmente expuesto en dinero, que debe ser determinado o determinable14, el precio expuesto en el contrato estatal, generalmente está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias y técnicas de cada contrato. Frente al precio fijado en el contrato, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, como órgano rector en materia de contratación indicó que: “Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacerla necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector -que incluye el estudio del mercadoy definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio

y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01 14 Artículos 1864 y 1865 del Código Civil Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. (...) En todo caso, al margen de la modalidad aplicada, el precio es uno de los elementos principales del contrato estatal, en este se materializa la contraprestación a recibir por el contratista en el marco del contrato estatal-en tanto negocio jurídico conmutativo-, a cambio del suministro de los bienes, obras o servicios requeridos por la Entidad Estatal”15 Una de las formas usadas para determinar el referido precio, está relacionada con el estudio de mercado, el cual ha sido definido “como una herramienta que permite, por un lado, establecer el precio de un determinado bien o servicio, y, por el otro, estructurar y sustentar el presupuesto estimado de un proceso de contratación. Esto conlleva a que se configure en un componente central del estudio de sector”16. El objetivo central de este estudio es realizar un análisis de los precios de los bienes o servicios a contratar para determinar el precio de referencia, identificar su variación para calcular el presupuesto y el precio del contrato.

configure en un componente central del estudio de sector”16. El objetivo central de este estudio es realizar un análisis de los precios de los bienes o servicios a contratar para determinar el precio de referencia, identificar su variación para calcular el presupuesto y el precio del contrato. Ahora bien, frente a la libertad de configuración contractual de la que gozan las partes, incluso en la contratación estatal, para determinar el precio y otros componentes del negocio jurídico, es importante que se respete el principio de economía. Al respecto Colombia Compra Eficiente indicó que: “Los contratos estatales admiten todas las modalidades, condiciones y estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades del Estatuto General de Contratación y los de la buena administración. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, permite concluir que las entidades estatales pueden celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines, ya sean estos nominados y típicos en la legislación civil y comercial de derecho privado o en el Estatuto General de Contratación Pública o bien pueden acudir a los contratos atípicos, donde sus estipulaciones pueden ser puramente de creación de la voluntad de las partes -siempre y cuando no contraríen normas de orden públicoo pueden ser mixtas, haciendo uso de estipulaciones que responden a diferentes combinaciones de objetos contractuales’17 (negrilla y subrayado fuera de texto) Bajo esa óptica y atendiendo a que cada negocio que suscribe una entidad estatal, está sujeto a la voluntad de las partes, a las cláusulas y vicisitudes allí pactadas, es deber del funcionario de conocimiento, en este caso del equipo auditor, verificar la

Bajo esa óptica y atendiendo a que cada negocio que suscribe una entidad estatal, está sujeto a la voluntad de las partes, a las cláusulas y vicisitudes allí pactadas, es deber del funcionario de conocimiento, en este caso del equipo auditor, verificar la forma en la que se pactó el precio y establecer, de acuerdo con los criterios de auditoría y las fuentes de criterio, si se presentó o no daño al patrimonio del Estado. 15 Colombia Compra Eficiente, Concepto C 722 del 2025. 16 Colombia Compra Eficiente, Guía para la elaboración de estudios del sector, 2025. 17 CCE Concepto 163 del 2024. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 . Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Atendiendo, la definición de la expresión sobrecostos en materia contractual, podemos precisar que son aquellos: “mayores gastos e inversiones que tuvo que soportar el contratista en la ejecución del objeto contratado, que no fueron previstos ni reconocidos por la entidad estatal”, y que tenía relación “con el valor del contrato celebrado, teniendo en cuenta los precios reales del mercado, que en cumplimiento del deber legal impuesto, han debido ser analizados y estudiados por la Administración de manera previa a la iniciación del proceso de selección y contratación”18 (negrilla y subrayado fuera de texto) Para dar respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria, es procedente señalar, que en materia de responsabilidad fiscal y configuración de hallazgos con connotación fiscal por posibles sobrecostos derivados de los contratos y la no

Para dar respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria, es procedente señalar, que en materia de responsabilidad fiscal y configuración de hallazgos con connotación fiscal por posibles sobrecostos derivados de los contratos y la no observancia de los estudios de mercado, necesarios en la etapa precontractual o durante la suscripción del contrato, es necesario realizar el análisis comparativo, como se ilustra en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de marzo de 2005, que precisó: “[...] Al reconocer el legislador que el fenómeno de los sobrecostos en la contratación estatal puede constituir un atentado contra los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, no hace otra cosa que dar aplicación efectiva no sólo al principio constitucional de moralidad, sino también a los de eficacia v economía que rigen la función administrativa, (art. 209), de acuerdo con los cuales las autoridades administrativas deben lograrlos fines para los cuales fueron creadas las entidades a las cuales sirven -y que directa o indirectamente tienden a la satisfacción de un interés general-, y deben hacerlo empleando para ello el mínimo de gastos y esfuerzos, es decir, maximizando sus recursos y sacando el mejor provecho de ellos (...) De otro lado, uno de los principios que rigen la contratación estatal -además de los generales de la función administrativa: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, art. 3 del C.C.Aes el de la selección objetiva, que implica escoger al proponente que ofrezca las condiciones más convenientes para la Administración, o sea, la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca

publicidad y contradicción, art. 3 del C.C.Aes el de la selección objetiva, que implica escoger al proponente que ofrezca las condiciones más convenientes para la Administración, o sea, la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (art. 29, Ley 80/93); se pretende entonces, que la selección se haga a “...la propuesta más económica, aunque ello no sea sinónimo de la propuesta más barata, sino de la que refleja la mejor relación entre calidad y precio. La administración debe entonces hacer ‘las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello’ (art.29) (...) 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - sentencia del 26 de septiembre de 2002 expediente AP-612, CP. Maria Elena Giraldo Gómez Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 19CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Quiere ello decir que si un contrato estatal se celebra con desconocimiento de esos análisis que debe efectuar la Administración antes de adjudicarlo, haciendo caso omiso de los precios y condiciones del mercado, y se pacta en él un valor que vulnere estas limitaciones, superando en forma exagerada el promedio de costos de los bienes, servicios, obras, etc., objeto del contrato, no sólo se estará desconociendo el principio de la selección objetiva, por cuanto no se cumple la finalidad de seleccionar la oferta más favorable, sino que también se vulnerarán los

de los bienes, servicios, obras, etc., objeto del contrato, no sólo se estará desconociendo el principio de la selección objetiva, por cuanto no se cumple la finalidad de seleccionar la oferta más favorable, sino que también se vulnerarán los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público IIIEl sobrecosto: De acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 2919 de la Ley 80 de 1993, que se refiere al deber de selección objetiva determinando que ésta se produce cuando la escogencia se hace a la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores subjetivos como afecto o interés, “Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, (...) resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan (...) el más bajo precio o el plazo ofrecido”, estableciendo que el administrador debe efectuar las comparaciones del caso “...mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello” De acuerdo con los términos de esta norma, el precio de las ofertas no puede ser el único criterio de evaluación y calificación de las mismas, puesto que existen otros factores que también resultan importantes para la Administración a la hora de contratar ya que inciden en la debida ejecución del objeto del contrato que pretenda celebrar; en consecuencia, el solo hecho de que la oferta seleccionada presente un precio superior al ofrecido por otros participantes en el proceso de escogencia del

ya que inciden en la debida ejecución del objeto del contrato que pretenda celebrar; en consecuencia, el solo hecho de que la oferta seleccionada presente un precio superior al ofrecido por otros participantes en el proceso de escogencia del contratista, bien sea licitación pública o contratación directa, no significa que se esté violando el deber de selección objetiva /.Qué se debe entender entonces, por ‘‘sobrecosto” en los procesos de contratación? Al respecto, se observa que el término ha sido manejado en materia de con

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