CGR - Concepto CGR–OJ-158 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-158 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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80112 –
CGR - OJ - ________________ de 2025
Bogotá D.C.,
Doctora
MARIA FERNANDA NAVAS HERRERA
Superintendente Delegada para Asuntos Jurisdicionales Superintendencia de Industria y Comercio contactenos@sic.gov.co
Referencia: Radicado SIGEDOC 2025ER0192386 del 28 de agosto de 2025
Tema: IMPOSICIÓN DE MULTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE
PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES A SOCIEDADES
EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Respetada Doctora María Fernanda:
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió de su despacho la comunicación citada en la referencia 1, en el cual nos refiere su solicitud en los siguientes términos:
1. Antecedentes.
En el oficio de la referencia su despacho presenta la siguiente solicitud:
“(…) La Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, conoce de procesos de protección al consumidor en los cuales se profieren sentencias, se aprueban conciliaciones y transacciones judiciales. A través de estas decisiones se imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a los productores o
General del Proceso, conoce de procesos de protección al consumidor en los cuales se profieren sentencias, se aprueban conciliaciones y transacciones judiciales. A través de estas decisiones se imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a los productores o proveedores vinculados a dichos trámites.
El cumplimiento de estas sentencias, conciliaciones y transacciones es objeto de verificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en aquellos casos en los que el consumidor informa que las mismas no han sido satisfechas por los productores o proveedores. Como consecuencia del 1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5° del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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incumplimiento, la norma prevé la imposición de sanciones equivalentes a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, inclusive el cierre del establecimiento de comercio.
En desarrollo de dichas actuaciones, se han presentado casos en los cuales las
parte del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, inclusive el cierre del establecimiento de comercio.
En desarrollo de dichas actuaciones, se han presentado casos en los cuales las sociedades demandadas se encuentran en estado de liquidación judicial. Conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, este estado concursal limita la capacidad de la sociedad para efectuar pagos por fuera del proceso liquidatorio, lo que plantea una tensión jurídica respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de protección al consumidor.
Ante este escenario, surge el siguiente problema jurídico:
¿Es jurídicamente viable que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, imponga multas por el incumplimiento de sentencias, conciliaciones o transacciones judiciales en materia de protección al consumidor, cuando la sociedad obligada se encuentra en liquidación judicial y, en consecuencia, probablemente se encuentra impedida para efectuar dichos pagos?
En este contexto, y teniendo en cuenta las competencias de la Contraloría General de la República en materia de vigilancia de la gestión fiscal, se solicita muy respetuosamente emitir un pronunciamiento que precise:
1. Si resulta jurídicamente procedente la imposición de multas en estos casos, aun cuando la sociedad en liquidación judicial carezca de capacidad para efectuar pagos distintos a los autorizados dentro del proceso liquidatorio
2. De ser viable, ¿cómo se armoniza dicha imposición de las sanciones con las restricciones propias del régimen de liquidación judicial?
3. Cuál sería el tratamiento presupuestal y contable que correspondería dar a estas sanciones en el marco de la gestión fiscal y de la vigilancia que ejerce esa
restricciones propias del régimen de liquidación judicial?
3. Cuál sería el tratamiento presupuestal y contable que correspondería dar a estas sanciones en el marco de la gestión fiscal y de la vigilancia que ejerce esa
Contraloría. (…)”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución 2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General” 3, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y
mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General” 3, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General” 4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5.
En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten” 7.
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación con la ley 1116 de 2006 la reorganización empresarial y la declaratoria judicial de insolvencia , mediante los conceptos CGR-0J-010-2017 con SIGEDOC 2017IE0004113, CGR-0J-0194-2017 con SIGEDOC 2017IE0078813,
y la declaratoria judicial de insolvencia , mediante los conceptos CGR-0J-010-2017 con SIGEDOC 2017IE0004113, CGR-0J-0194-2017 con SIGEDOC 2017IE0078813, CGR-OJ-228-2022 con SIGEDOC 2022EE0227253; cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.Contraloría.gov.co en el micrositio “Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas.
Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho es procedente señalar que, a partir del diseño Constitucional9 los órganos de control fiscal
3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (…) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en toda s aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en toda s aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019.Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales 11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13.
En este orden de ideas la Contraloría General de la República, emitirá pronunciamientos generales relacionados las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y el proceso de liquidación judicial permitido por la jurisdicción civil.
4.1. Problema jurídico:
Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados:
Procedencia para la imposición de multas por pate de la superintendencia de
Conforme a lo anterior, se abordará el análisis jurídico de la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los siguientes postulados:
Procedencia para la imposición de multas por pate de la superintendencia de sociedades inmersas en procesos de liquidación judicial, por incumplimiento en el pago de sentencias y conciliaciones, aun cuando estas sociedades carezcan de capacidad para efectuar pagos distintos a los autorizados dentro del proceso liquidatorio
¿Cómo se armoniza dicha imposición de las sanciones con las restricciones propias del régimen de liquidación judicial?
¿Cuál sería el tratamiento presupuestal y contable que correspondería dar a estas sanciones en el marco de la gestión fiscal y de la vigilancia que ejerce esa Contraloría?
4.2. Prohibición de coadministrar en el ejercicio de vigilancia y control fiscal a los sujetos de control
Previo a resolver los interrogantes planteados por la peticionari a, es procedente referimos a la prohibición legal de coadministración que le comporta a los entes de control y sobre la cual la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia C-140 de 2020, al indicar:
10 Constitución Política. Artículo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,
Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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“99. El anterior esquema muestra que el control concomitante o preventivo en materia alguna paraliza la actividad administrativa. Además, este no resulta vinculante para la contratación y mucho menos entorpece la actividad de la administración, pues su ejercicio se materializa a través de la figura de la advertencia, la cual permite que la actuación del gestor continúe. Ahora bien, para que el fin propuesto evidentemente se materialice, esto es, que el control concomitante y preventivo no se desdibuje al punto que llegue a convertirse en una suerte de control previo camuflado, debe respetar como mínimo las siguientes condiciones:
La advertencia permite que el gestor continúe su actividad sin que constituya un prejuzgamiento. No se trata de definir cómo y en qué ejecutar los recursos, sino de indicar a la administración cuándo se puede llegar a materializar el daño. En efecto, en la demanda subyace la idea de cuan nefasta sería para un gran cúmulo de actividades, una coadministración disfrazada de control preventivo. Y ello por cuanto un considerable número de actividades propias del ámbito privado puede ser también desempeñada por e ntidades estatales (establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre
ámbito privado puede ser también desempeñada por e ntidades estatales (establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre desarrollo del objeto empresarial de estas últimas, terminar ía exponiendo su propia existencia, pues, mientras en el ámbito privado la libre iniciativa gobierna su actuar, en los entes públicos un tercero - la contraloría - tendría capacidad de direccionar el libre discurrir empresarial, lo cual de suyo sería una gran desventaja en frente de sus pares privados. (…)14”. (negrilla y subrayado fuera de texto)
Le corresponde a la Contraloría ejercer la vigilancia y control fiscal , sin ser asesora del sujeto de control fiscal, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía administrativa del sujeto de control y de la independencia del órgano de control fiscal15, motivos por los cuales la CGR no participa en los procesos internos de la Administración pública máxime a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones pues ello vulnera la imparcialidad de que deben gozar sus actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su
"En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"16. (negrilla y subrayado fuera de texto)
14 Sentencia C-140 de 2020. Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 de mayo de 2020 15 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-103/15 M.S. María Victoria Calle Correa. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José́ Gregorio Hernández Galindo.Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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Atender la petición realizada en virtud de la cual solicita pronunciamientos, relacionados en la posibilidad de imponer multas por incumplimiento del pago de sentencias y conciliaciones a cargo de sociedad, que se encuentran en proceso de liquidación judicial, no es inherente a las funciones del órgano de control fiscal , pues el acompañamiento en el desarrollo de la gestión administrativa, manejo de recursos los planes, programas y proyectos que las entidades y sujetos vigilados pretendan
liquidación judicial, no es inherente a las funciones del órgano de control fiscal , pues el acompañamiento en el desarrollo de la gestión administrativa, manejo de recursos los planes, programas y proyectos que las entidades y sujetos vigilados pretendan ejecutar, constituiría una modalidad de coadministración expresamente prohibida por la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, esta Oficina retomará pronunciamientos previos sobre la materia, que sirvan como elementos orientadores a la peticionaria, en la adopción de sus propias decisiones de gestión.
4.3. Procedimiento para imposición de multas por incumplimiento del pago de sentencias y conciliaciones a sociedad es que se encuentran en proceso de liquidación judicial
Conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” , le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, la vigilancia y control de las relaciones de los productores y comercializadores con los consumidores, para lo cual se valdrá del procedimiento dispuesto en el artículo 58 de la citada norma, que le permite resolver estos asuntos mediante actas de conciliación o sentencias, en las cuales se conminan órdenes y condenas impuestas a estas sociedades, que se convierten en obligaciones a favores de los consumidores.
“Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.(…)
9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.
10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido
con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda,Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás
en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia
Industria y Comercio podrá:
a). Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (…)
Así las cosas, es procedente indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto, se encentra facultada legalmente par la imposición de multas a sus vigilados, por el incumplimiento a sus órdenes, para lo cual tiene establecida un procedimiento administrativo, descrito en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011, la cual no se establece limitante alguno por el hecho de que la sociedad o el sujeto vigilado se encuentre inmerso en un proceso de liquidación judicial.
Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por
se encuentre inmerso en un proceso de liquidación judicial.
Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de
calidad e idoneidad;Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud
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5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción.(…)”
Por lo expuesto, es procedente señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio, debe observar el procedimiento establecido para el cumplimiento de sus funciones, sin importan si la sociedad merecedora de la referida multa, puede o no pagar la misma, por encontrarse inmersa en un proceso de liquidación y/o Insolvencia judicial, situación que no corresponde propiamente al procedimiento administrativo de imposición de la multa sino al cobro de la misma, procedimiento que igualmente esta reglamentado y permite unas excepciones al respecto.
Esta oficina jurídica, respecto de los procesos concursales, reorganizaciones y liquidatarios de las sociedades, se ha pronunciado mediante concepto 010 de 201 7, en el cual estableció lo siguiente:
"(…) Bajo esta óptica, el proceso concursal está concebido para salvar a la empresa
liquidatarios de las sociedades, se ha pronunciado mediante concepto 010 de 201 7, en el cual estableció lo siguiente:
"(…) Bajo esta óptica, el proceso concursal está concebido para salvar a la empresa pero no para exonerar a quienes incurren en conductas reprochables constitutivas de daño fiscal que al ser un daño infringido en contra de la colectividad, impone unas instancias de exigibilidad y resarcimiento muy diferentes y prioritarias frente a las que rigen en el derecho común.
Vana sería la lucha contra la corrupción que ha establecido el legislador y que se pretende implementar como política de Estado, si se permitiera que los medios de recuperación empresarial se pusieran al servicio de aliviar las cargas y responsabilidades de quienes le generaron un daño patrimonial a la comunidad . Perderían sentido las disposiciones constitucionales y legales que regulan la función pública de control fiscal y serían caldo de cultivo para hacer inanes las actuaciones de las autoridades y, en particular, de los órganos de control como la Contraloría General de la República." (...)
3. Conclusiones. -
3.1. Las normas generales que rigen las relaciones entre particulares no pueden limitar las funciones misionales que tiene la Contraloría General de la República para proferir fallos con responsabilidad fiscal y aplicar sus consecuencias en el sentido de l ograr elCarrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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resarcimiento del daño al patrimonio público a través del cobro coactivo y realiza el
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resarcimiento del daño al patrimonio público a través del cobro coactivo y realiza el reporte al boletín de responsables fiscales, toda vez que las mismas se rigen por una ley especial, tienen un origen constitucional y defienden un interés general. Por lo anterior, una interpretación en contravía de lo aquí establecido resulta manifiestamente contraria a la constitución y la Ley.
3.2. El proceso de reorganización empresarial, por su naturaleza, tiene como finalidad recuperar a la empresa pero no puede convertirse en un mecanismo para que los particulares eludan las consecuencias de su actuar reprochable constitutivo de responsabilidad fiscal (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
Sobre el concepto antes señalado, es procedente indicar que éste hace mención a la reorganización empresarial, frente a la declaratoria de responsabilidad fiscal y más específicamente a la prerrogativa de cobro de las contralorías como consecuencia de dicha declaratoria, situación que puede equipar arse a la facultad sancionatoria que igualmente le asiste a la Superintendencia de Industria y Comercio.
4.4. ¿Cómo armoniza r la imposición de las sanciones de competencia de Superintendencia de Industria y comercio, con las restricciones propias del régimen de liquidación judicial, para las sociedades?
Es importante referirnos a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, en la cual se estableció el régimen de Insolvencia Empresarial, cuyo objeto, según lo determina su artículo primero 1, corresponde a “La protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de
el régimen de Insolvencia Empresarial, cuyo objeto, según lo determina su artículo primero 1, corresponde a “La protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”.
La Ley 1116 de 2016, prevé dos procesos independientes y diferentes relacionados con la insolvencia empresarial, el primero de ellos el proceso de reorganización pretende a través de acuerdos, regular el pago oportuno y ordenado en favor de los acreedores para este tipo de circunstancias, sino que también, busca en gran medida la preservación de la Empresa. El segundo corresponde al proceso de liquidación judicial, que persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, tratando de beneficiar lo antes posible a los acreedores.
Es importante precisar, que todas las personas sean naturales, jurídicas de carácter privado o mixto, sociedades nacionales o extranjeras, pueden acogerse al régimen de insolvencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006
Ahora bien, este proceso jurisdiccional de liquidación de sociedades de que trata el artículo 524 y ss del Código General del Proceso CGP, debe observar la ritualidad del procedimiento verbal contemplado en los artículos 372 y 373 del CGP, que de manera
coordinada con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, refiere al proceso de liquidaciónCarrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@Contraloría.gov.co • www.Contraloría.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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