CGR - Concepto CGR–OJ-160 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-160 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
- CONTRALORÍA Contraloria General de la República :: SGD 14-10-2025 11:34
Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0123040 Fol:8 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80U2OFICINAJURÍDICA/CARLOSOSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTI NO 80731 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE TOLIMA/ UNA MARIA LAGUNA BERMEO
ASUNTO CONCEPTOGeneral de la República OBS
2025IE0123040CGR - OJ - de 2025
80112Bogotá D.C. Doctora
LINA MARÍA LAGUNA BERMEO
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada del Tolima ' Contraloría General de la República lina, laguna@contraloria.gov.co Referencia: SIGEDOC 2025IE0107424 del 8 de septiembre de 2025.
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
FRENTE SOBRE RECURSOS DERIVADOS DE CRÉDITOS DE
ENTIDADES TERRITORIALES PIGNORADOS CON RECURSOS DEL
SGP Y PROPIOS.
Tema: Respetada doctora Lina María: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación de su despacho y citada en la referencia, la cual procedemos a
responder a continuación:
1. Antecedentes.
El oficio de la referencia contiene la siguiente solicitud: “(...) En el marco del principio de legalidad y las funciones que desarrollan las Gerencias Departamentales Colegiadas me permito solicitar a la Oficina'Jurídica una orientación de carácter general en relación con la. competencia de la Contraloría General de la República frente a recursos derivados de créditos gestionados por las entidades
Departamentales Colegiadas me permito solicitar a la Oficina'Jurídica una orientación de carácter general en relación con la. competencia de la Contraloría General de la República frente a recursos derivados de créditos gestionados por las entidades territoriales para la ejecución de obras públicas pignorados con recursos SGP y propios La presente solicitud resulta necesaria para efectos de definir un criterio jurídico definitivo en torno a la competencia de la CGR o de las Contralorías Departamentales o municipales, según sea el caso, respecto de ese tipo de operaciones financieras que ■ ingresan al presupuesto de la entidad territorial respaldados con los recursos tanto del Sistema General de Participaciones y propios. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16 160CONTRALORÍA General de la República Agradezco la orientación con el fin de con una directriz clara para el trámite de las actuaciones (...)”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General”2, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’® y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”5 y “asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en eh nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’®. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • wwwxontraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16i) CONTRALORÍA General de la República
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación a los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP en las entidades territoriales, a través de los conceptos: CGR-OJ-0194-2018, CGR-OJ-118 de 2022, radicación 2022EE0102453; CGR-OJ-037 de 2024, radicación
- SGP en las entidades territoriales, a través de los conceptos: CGR-OJ-0194-2018, CGR-OJ-118 de 2022, radicación 2022EE0102453; CGR-OJ-037 de 2024, radicación
2024EE0042444. Respecto de la deuda y crédito público en conceptos: CGR-OJ-1732018, con radicado 2018EE01411161, CGR-OJ-024-2021, con radicado 2021EE0027165 y CGR-OJ-066, con radicado 2025EE0113489, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. Estos y otros conceptos de su interés pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co en el micrositio “Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico: Conforme a la exposición realizada por la peticionaria, los interrogantes que se priorizan como problema jurídico, son los siguientes:
1. Naturaleza de los recursos provenientes de créditos gestionados por entidades territoriales, respaldados con recursos del Sistema General de Participaciones
SGP.
2. Competencia de la Contraloría General de la República y/o de las Contralonas Territoriales para la vigilancia y control fiscal de los recursos provenientes de créditos públicos de las entidades territoriales. 4.2. Naturaleza de los recursos provenientes del crédito público.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la Constitución Política, Colombia está organizada como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, definida en los artículos 286 y 287, en los cuales se otorga la
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la Constitución Política, Colombia está organizada como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, definida en los artículos 286 y 287, en los cuales se otorga la facultad de: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; (iv) participar en las rentas nacionales8. “ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades a La Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance de estos principios y a su armonización en reiterada jurisprudencia, destacándose de sus pronunciamientos, entre muchos otros, los contenidos en las Sentencias C-535 de 1996, C-579 de 2001, C-149 de 2010, C-937 de 2010, así como en el Auto 383 de 2010. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 .PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16CONTRALORÍA Genera! de la República territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley". Este principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional fue definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 478 de 1992, así: “La Constitución de 1991 introdujo cambios fundamentales en e/ régimen territorial. Este paso de un esquema con centralización política v
Este principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional fue definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 478 de 1992, así: “La Constitución de 1991 introdujo cambios fundamentales en e/ régimen territorial. Este paso de un esquema con centralización política v descentralización administrativa, a un sistema de autonomía para las entidades territoriales sin perder de vista la unidad del Estado. Así lo reconoce el artículo 1o de la Constitución. La autonomía es la capacidad de manejar tos asuntos propios; es decir. aquellos que le conciernen al ente territorial como tal, con una libertad que estará limitada por lo que establezcan la Constitución y la ley. La autonomía es entonces, afirmación de lo local, seccional y regional, pero sin desconocer la existencia de un orden superior. Si no existiera ese límite para el ente se estaría en presencia de otro fenómeno distinto en el cual el interés local, seccional o regional se afirmaría sin tener en cuenta ningún otro poder. Este es el caso de los estados federales. Esta configuración autonómica está consagrada en el artículo 287 de la nueva Constitución13. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando en el artículo 287 de la Constitución Política se define la autonomía como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, se afirman los intereses locales y/o territoriales, de la misma forma, se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior y de la ley, destacando la posición de superioridad del Estado unitario, así pues esta autonomía esta previamente reglada. En lo que tiene que ver con la autonomía presupuestal y financiera, relacionada directamente con el tema de consulta, las entidades territoriales se sujetan a las reglas
la posición de superioridad del Estado unitario, así pues esta autonomía esta previamente reglada. En lo que tiene que ver con la autonomía presupuestal y financiera, relacionada directamente con el tema de consulta, las entidades territoriales se sujetan a las reglas fijadas por el artículo 352 de la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto. “Artículo 352.- Además de lo señalado en esta Constitución, i a Lev Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación. modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así lo ha determinado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 1o de febrero de 2018, al indicar: 9 Corte Constitucional en la Sentencia C - 478 del 6 de agosto de 1992 -MP. Eduardo Cifuentes Muñoz Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16CONTRALORÍA General de la República “A su vez, el artículo 352 de la Carta establece que además de lo señalado en dicha norma superior (en sus artículos 345 a 351), la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
norma superior (en sus artículos 345 a 351), la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. Y el artículo 353, prevé que los principios y las disposiciones establecidos en el Título XII se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. De otro lado, el artículo 300 de la Constitución Política asigna a las asambleas departamentales la función de expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas v gastos. Así mismo, el artículo 315 ibidem faculta a los concejos municipales para dictar las normas orgánicas del presupuesto v expedir anualmente el presupuesto de rentas v pastos. Los Concejos de los Distritos, además de las funciones señaladas en las normas especiales que los rigen, ejercerán las mismas atribuciones que la Constitución vías leves asignan a los concejos municipales (...)”10 (Negrilla y subrayado fuera de texto) De esta forma las entidades territoriales, acorde con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Presupuesto, determinan su funcionamiento tributario, para lo cual es procedente centrarnos en la fuente de ingresos de las entidades territoriales. 4.2.1. Recursos propios Corresponden a aquellos recursos generados directamente por las entidades territoriales de forma regular como resultado, tanto de su gestión tributaria, como de la prestación de servicios en razón a las funciones y competencias asignadas. En términos generales, son los ingresos que genera toda entidad territorial internamente,
territoriales de forma regular como resultado, tanto de su gestión tributaria, como de la prestación de servicios en razón a las funciones y competencias asignadas. En términos generales, son los ingresos que genera toda entidad territorial internamente, conocidos como fuentes endógenas de financiación, que se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. La Corte Constitucional en Sentencia C-414 del 6 de junio de 2012, definió estos ingresos: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de clasificar el tipo de recursos que apoyan la gestión de las entidades territoriales, en fuentes exóoenas y fuentes endógenas. En primer lugar, disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales; dentro de este capítulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el legislador. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de financiación que, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-2331-000-2010-00987-01 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16CONTRALORÍA General de la República recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de ios rendimientos que provienen de ia explotación de ios bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias impuestos, tasas v contribucionespropias. En estos eventos, se había de fuentes endógenas de financiación, que resultan mucho más resistentes frente a ¡a intervención del legislado^1. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es procedente destacar las principales fuentes de ingresos tributarios y no tributarios de la entidad, enfatizando en los impuestos y rentas más representativas de la administración tributaria territorial, como lo son: el impuesto predial, de industria y comercio, centrados en sus elementos constitutivos (tarifas, bases gravables, exenciones, etc.). Estos recursos son de libre inversión12, asociada al plan de desarrollo y al plan de inversión de la entidad territorial. 4.2.2. Sistema General de Participaciones (SGP) El Sistema General de Participaciones (SGP), es tal vez la fuente de ingresos más importante para los entes territoriales y corresponde a los recursos que por mandato constitucional determinado en los artículos 356 y 357 (reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007), son transferidos del nivel central. Su importancia radica en la destinación especifica de estos recursos, los cuales se deben
constitucional determinado en los artículos 356 y 357 (reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007), son transferidos del nivel central. Su importancia radica en la destinación especifica de estos recursos, los cuales se deben usar en salud, educación, agua potable y saneamiento básico, al igual que en otros sectores, denominados de propósito general, tal y como lo precisan las Leyes 715 de 200113, 1122 de 200714, y 1176 de 200715. Las entidades territoriales deben observar el porcentaje de distribución de los recursos del SGP, para ser invertidos específicamente en las líneas dispuestas en la ley, de la siguiente forma: • Para educación: Los recursos del SGP que se destinan a la asignación sectorial de educación corresponden al 58,5% del total de los recursos del sistema. Este componente comprende la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básica y media. Las entidades que reciben recursos por este 11 La Corte Constitucional en Sentencia C-414 del 6 de junio de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 12 Artículo 3 de Ley 617 de 2000. Ingresos corrientes de libre destinación. Los ICLD son los ingresos tributarios y no tributarios, excluidos las rentas de destinación específica, es decir, aquellas destinadas por ley o por acto administrativo a un fin determinado. En este sentido, los ICLD se interpretan como los ingresos corrientes recaudados por los municipios y que no tienen una destinación específica por la Ley o acto administrativo (acuerdo municipal), la cual fijaría el uso de dicho ingreso para financiar una determinada actividad o sector específico.
destinación específica por la Ley o acto administrativo (acuerdo municipal), la cual fijaría el uso de dicho ingreso para financiar una determinada actividad o sector específico. 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 14 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se desarrollan los artículos 356 v 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16CONTRALORÍA Genero! de lo República "• r rubro son las entidades territoriales certificadas (ETC), los municipios no certificados y las áreas no municipalizadas. • Participación para salud: La distribución de los recursos del SGP para salud se realiza conforme lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001, reglamentados mediante los Decretos 268 y 292 de 2020; conforme a los siguientes porcentajes: El 87% se destina al aseguramiento en salud del Régimen Subsidiado. El 10 % se orienta hacia la salud pública. El 3 % se asigna al subsidio a la oferta. • Participación para agua potable y saneamiento básico: La asignación de los recursos se determina en un 85% para distritos y municipios de acuerdo con los
El 10 % se orienta hacia la salud pública. El 3 % se asigna al subsidio a la oferta. • Participación para agua potable y saneamiento básico: La asignación de los recursos se determina en un 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7 de la Ley 1176 de 2007 y en un 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8 de la misma ley, de todas formas la distribución de los mismos debe contemplar factores como el déficit de coberturas, la población atendida, el balance del esquema solidario, el esfuerzo en la ampliación de coberturas, el nivel de pobreza y la eficiencia fiscal y administrativa. Así mismo, para una adecuada distribución de estos recursos, se valida la información certificada al Departamento Nacional de Planeación - DNP por entidades como el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio - MVCT, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. DANE, la • Participación para propósito general: financia a los distritos, municipios en sectores diferentes a educación, salud y agua potable y saneamiento básico, atendiendo lo señalado en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. Estos recursos son de libre destinación, pero están sujetos a la categoría de los municipios y distritos, por ejemplo, los municipios de categoría cuarta, quinta o sexta pueden destinar el 42% de esta asignación para inversión u otros gastos asociados al funcionamiento de la administración municipal, deben destinar recursos para los sectores de deporte y cultura, al igual que para financiar el pasivo pensional en
destinar el 42% de esta asignación para inversión u otros gastos asociados al funcionamiento de la administración municipal, deben destinar recursos para los sectores de deporte y cultura, al igual que para financiar el pasivo pensional en el caso que aún no lo tengan cubierto en más del 110%; los recursos restantes se destinan a libre inversión en los demás sectores que tienen competencias los municipios. Situación contraria se presenta, en los municipios y distritos de categorías especial, primera, segunda y tercera, los cuales deben destinar el 100% de la asignación para inversión. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16o CONTRALORÍA General de la República 4.2.3. Recursos del Crédito Público para Entidades Territoriales Las operaciones de crédito público, de acuerdo con el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y su Decreto modificatorio 1575 de 2022, Capítulo 1, Artículo 2.2.1.1.1., se definen como: “aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago, asi como aquellas mediante las cuales la entidad estatal actúa como deudor solidario o cuando otorgue garantías sobre obligaciones dineradas con plazo para su pago”16. De acuerdo con la norma citada, se consideran operaciones de crédito público, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para
De acuerdo con la norma citada, se consideran operaciones de crédito público, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago dineradas con plazo para su pago. Las operaciones de manejo de deuda pública son consideradas aquellas que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda con respecto al plazo, la exposición a moneda externa, la tasa de interés, entre otros. Como lo explica el Decreto 1068 de 2015, las entidades territoriales, podrán dar un manejo propio a la deuda, mediante la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, los acuerdos de pago, la conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. La capacidad de endeudamiento de la entidad territorial está en relación directa con el crecimiento de su ahorro y con la capacidad de pago del servicio de la deuda. Una política sana de endeudamiento debe mantener una relación estable entre los niveles de endeudamiento y la capacidad de pago de la estructura fiscal, de tal forma esta evaluación permita identificar a las entidades territoriales que cumplen con los límites establecidos en la legislación vigente, cuyos indicadores de capacidad de endeudamiento y solvencia se encuentran en la Ley 358 de 1997, el manejo del riesgo y la regulación de intereses acorde con la Ley 819 de 200317.
establecidos en la legislación vigente, cuyos indicadores de capacidad de endeudamiento y solvencia se encuentran en la Ley 358 de 1997, el manejo del riesgo y la regulación de intereses acorde con la Ley 819 de 200317. Para dar respuesta en parte a la pregunta formulada por la peticionaria en el sentido del otorgamiento de crédito o deuda pública a entidades territoriales con garantía en 16 En igual sentido, la Ley 80 de 1993 en su artículo 41, parágrafo 2, Inciso 1, Definió las operaciones de crédito público. “Operaciones de crédito público. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente Ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.” Definición de operación de crédito público, acorde con el Decreto 2681 de 1993, artículo 3o. Inciso 1o. “Operaciones de crédito público. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tiene por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago." 17 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000
17 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16i) CONTRALORÍA General de la República ' i” ' los recursos del SGP, es procedente referirnos a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1068 de 2015, modificado por Decreto 1575 de 2022, respecto de las operaciones conexas, que sustentan el crédito y se definen como los actos y contratos para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, las cuales, generalmente, se dan a través de contratos de emisión, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.1.818, refiere que los créditos de corto plazo pueden ser transitorios o de tesorería, los primeros serán pagaderos con operaciones de crédito público con plazo superior a un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme de prestamista y no requieren garantías. Estos créditos de tesorería deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito. Las entidades territoriales pueden acceder a las siguientes modalidades de crédito público: el crédito externo, crédito interno y emisión de títulos, contenidos en el
pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito. Las entidades territoriales pueden acceder a las siguientes modalidades de crédito público: el crédito externo, crédito interno y emisión de títulos, contenidos en el Decreto 1575 de 2022, que modificó el Decreto 1068 de 2015, y en todos los casos, la entidad territorial requiere autorización y concepto favorable, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público19. Por lo expuesto, resulta evidente que los recursos gestionados por las entidades territoriales como créditos o deuda, son recursos que ingresan con contraprestaciones al haber público de estas entidades, es decir, que forman parte del patrimonio público de estas entidades, razón por la cual, deben ser salvaguardados y tratados como recursos asignados desde el presupuesto general de la nación o desde el SGP o desde el Sistema General de Regalías. En conclusión, son dineros públicos
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