CGR - Concepto CGR–OJ-165 de 2025
Contraloría General de la República
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto CGR–OJ-165 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
m CONTRALORÍA Contraloria General de la República :: SGD 20-10-2025 14:23
Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0222800 Fol-8 Anex-0 PA O S^^^Pficina-jur'dica/carlososcarvergarÁrodrÍgÍéz
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ASUNTO CONCEPTOGeneral de la República OBS 2025EE0222800
CGR-OJde 2025
80112Bogotá D.C., Señor
DANIEL CASTAÑO QUINTERO
dcastaaoq@eafit.edu.co danicasta.958@gmail.com Referencia: SIGEDOCs 2025ER0207982 del 8 de septiembre de 20252025ER0215375 del 19 de septiembre de 2025/SIPAR 2025-35152282111-CO - 2025-352647-82111-CO CONTRATACIÓN ESTATÁL. - Declaratoria de incumplimiento. - CONTROL FISCAL. - Control preventivo y concomitante.
Tema: Respetado señor Castaño: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, por traslado que realizó la Contraloría General de Antioquía,
la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
En el oficio el peticionario plantea lo siguiente: “(...) Primero. La Constitución Política, en su artículo 267, establece que el control fiscal ejercido por las contralorías debe ser posterior y selectivo, sin implicar coadministración, y que estas entidades no tienen funciones administrativas distintas a fas inherentes a su organización.,
“(...) Primero. La Constitución Política, en su artículo 267, establece que el control fiscal ejercido por las contralorías debe ser posterior y selectivo, sin implicar coadministración, y que estas entidades no tienen funciones administrativas distintas a fas inherentes a su organización., Segundo. La Ley 80 de 1993, en su artículo 65, señala que la vigilancia fiscal sobre los contratos estatales se ejerce una vez terminados o liquidados los contratos, circunscribiéndose ai control financiero, de gestión y de resultados, mas no a la declaración de incumplimientos contractuales. . Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante Jas cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.__________________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C;, Colombia Página I de 15 165CONTRALORÍA General de la República Tercero. La Corte Constitucional, en sentencias como la C-648 de 2002, ha indicado que las contralorías no pueden participar en el proceso de contratación ni declarar incumplimientos contractuales, dado que ello corresponde exclusivamente a la entidad contratante o, en caso de controversia, al juez de lo contencioso administrativo. Cuarto. El Consejo de Estado y la propia Contraloría General de la República, en su relatoria, han reconocido que el papel de la contraloría se limita a verificar si existió un
contratante o, en caso de controversia, al juez de lo contencioso administrativo. Cuarto. El Consejo de Estado y la propia Contraloría General de la República, en su relatoria, han reconocido que el papel de la contraloría se limita a verificar si existió un detrimento patrimonial derivado de la gestión fiscal, y no a sustituir las decisiones del contratante sobre la ejecución de ¡os contratos. Con base en lo anterior, el peticionario solicita: “Primero. ¿Qué ha dicho el Consejo de Estado frente a la posibilidad de que las contralorías declaren un incumplimiento contractual como fundamento para declarar responsabilidad fiscal? Segundo. ¿Ha fijado el Consejo de Estado límites al ejercicio del control fiscal en la actividad contractual? Tercero. ¿ Qué ha señalado la Contraloría General de la República en sus conceptos y fallos, disponibles en la relatoria, acerca del análisis de contratos y la competencia para pronunciarse sobre incumplimientos? Cuarto. El artículo 65 de ¡a Ley 80 de 1993 prevé que, una vez liquidados o terminados los contratos, la vigilancia fiscal se extiende a un control de gestión y de resultados. ¿Cómo debe entenderse este control para evitar que se confunda con la facultad de declarar incumplimientos contractuales? Quinto. ¿Puede afirmarse que declarar un incumplimiento contractual, como presupuesto para declarar responsabilidad fiscal, constituye un acto de coadministración prohibida por el artículo 267 de ¡a Constitución?. (...)”. El peticionario sustenta su petición, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: “(...) El derecho de petición fue elevado a la categoría de derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo es del siguiente tenor:
El peticionario sustenta su petición, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: “(...) El derecho de petición fue elevado a la categoría de derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Este artículo es del siguiente tenor: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales11. Según la jurisprudencia de vieja data de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición: "Dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 15CONTRALOREA General de la República establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario". [destacado propio] Adicionalmente, la Carta Política, en su artículo 74, consagra el derecho al acceso a la información pública (...) Dicta, además, la Corte Constitucional que la resolución debe ser de fondo, clara y congruente, debe tratar sobre lo preguntado por la persona.
Adicionalmente, la Carta Política, en su artículo 74, consagra el derecho al acceso a la información pública (...) Dicta, además, la Corte Constitucional que la resolución debe ser de fondo, clara y congruente, debe tratar sobre lo preguntado por la persona. Por último, se advierte a la Contraloría General de Antioquia que, en virtud de la naturaleza de las solicitudes presentadas en este escrito, dispone del término de diez (10) días para dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición. (...) ”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’6, así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’ y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5.
gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’ y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante su expedición se busca “orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal’6 y “asesorar jurídicamente a las entidades que 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 15o CONTRALORÍA General de la República ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten,f7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, acorde con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, en relación al incumplimiento contractual, el alcance y control fiscal sobre los contratos y el control fiscal concomitante y preventivo, a través de los conceptos: CGR-OJ-024 de 2019, con radicado 2019EE0015804; CGR-OJ-025 de 2024, con radicado 2024EE0022417, CGR-OJ-083 de 2024, con radicado 2024EE0093232, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta. Estos conceptos y otros de su interés pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional; www.contraloria.gov.co en el micrositio "Normatividad".
4. Consideraciones Jurídicas.
Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho, es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes10, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el
sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración13. 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 10 Constitución Política. Artículo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. ,12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. - Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,
Sentencia C-140-20, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
’Í3 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 15€) CONTRALORÍA General de la República De acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 de ja Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, a la Contraloría General de la República solamente le
Página 4 de 15€) CONTRALORÍA General de la República De acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 de ja Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, a la Contraloría General de la República solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta y prohibió de forma expresa la coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Las Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el articulo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de fas inherentes a su propia organización. De esta forma, al excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración”14. En este orden de ideas la Contraloría General de la República, emitirá pronunciamientos generales relacionados con la declaratoria del incumplimiento de los contratos estatales y el control fiscal que se puede ejercer sobre contratos en ejecución, sin entrar a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el peticionario catalogados como supuestos y que hacen referencia a un tipo específico de contrato, por tratarse estos de situaciones contractuales particulares y concretas. 4.1. Problema jurídico: Conforme a la extensa exposición del peticionario, los temas que se priorizan como problema jurídico, son los siguientes:
de contrato, por tratarse estos de situaciones contractuales particulares y concretas. 4.1. Problema jurídico: Conforme a la extensa exposición del peticionario, los temas que se priorizan como problema jurídico, son los siguientes:
1. Declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal.
2. Control fiscal sobre la contratación estatal.
3. Ejercicio del control concomitante y preventivo por parte del Contralor General. 4.2. Declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal.
De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, “(...) en los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados 14 Corte Constitucional. Sentencia C 648 del 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@oontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D, C., Colombia Página 5 de 15o CONTRALORÍA General de ia Repúbíica por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. Se evidencia que e! parágrafo de la norma en cita excluye la obligatoriedad de registrar
General de ia Repúbíica por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. Se evidencia que e! parágrafo de la norma en cita excluye la obligatoriedad de registrar en todos los contratos del Estado estas cláusulas o estipulaciones excepcionales. El Consejo de Estado, Sección Tercera15, consideró que la cláusula penal y las multas no eran cláusulas excepcionales y que, por lo tanto, estaban excluidas de la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y se regían en su estipulación y aplicación por las normas previstas en el derecho privado16, lo que quiere decir que no podían hacerse efectivas mediante un acto administrativo, salvo que se haya pactado expresamente entre las partes esa posibilidad. Sin embargo, la Ley 1150 de 200717, consagra de manera expresa la voluntad del legislador de asignarle a la Administración Pública la competencia para imponer multas o cláusulas penales, con lo cual desapareció la necesidad de remitirse para su aplicación a las normas previstas para el efecto en el derecho privado, artículos 1592 y siguientes de Código Civil, y las posibles dudas referidas a su carácter de cláusulas excepcionales. Al respecto el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, señala: “Articulo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva (...)”. 15 En el mismo sentido, ver Auto del 4 de junio de 1998, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13988; Sentencia del 29 de junio de 2000, expediente 16756 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16 Universidad de los Andes, revista de Derecho Público n° 17, mayo de 2004, Marla Teresa Palacio Jaramillo. Sentencia del 20 de octubre de 2005, expediente 14579 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y ia transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos
17 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y ia transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 15CONTRALORÍA General de la República El Consejo de Estado18, analizó los cambios introducidos por el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, concluyendo de una parte que, se otorgó competencia a las entidades estatales para imponer unilateralmente multas indicando el procedimiento a seguir para ello; y, de otra, que la potestad de imponer multas y hacer efectivas cláusulas penales con ocasión de la declaratoria de incumplimiento de un contrato no constituyen una potestad excepcional del Estado, pues estas solo comprenden aquellas expresamente contenidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Esta premisa consagra que tales disposiciones tienen como finalidad prevenir que el contratista actúe de manera insuficiente e inadecuada en la ejecución de los contratos estatales y pone de presente que el legislador ha consagrado mecanismos para que la Administración pueda exigir a sus contratistas, de forma directa, la debida ejecución de los contratos que han celebrado, so pena de que, previa aplicación del debido proceso, se hagan acreedores de multas o deban soportar la efectividad de la cláusula penal y de otro tipo de garantías. Para la declaratoria de incumplimiento e imposición de multas, la administración debe adelantar un proceso administrativo en el cual está obligada a respetar el debido
penal y de otro tipo de garantías. Para la declaratoria de incumplimiento e imposición de multas, la administración debe adelantar un proceso administrativo en el cual está obligada a respetar el debido proceso, esto es, adoptar las decisiones que correspondan conforme a los hechos que resulten objetivamente demostrados en dicho trámite y a los argumentos de defensa presentados por el respectivo contratista, conforme a lo definido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que precisa: “Articulo 86. La Imposición de Multas, Sanciones y Declaratorias de Incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas v sanciones pactadas en el contrato. y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observaran el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citara a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciara las normas o clausulas posiblemente violadas y las consecuencias quo podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;
brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentara las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciara las posibles normas o 16 Consejo de Estado Sentencia del 23 de septiembre del 2009, radicación: 25000-23-26-000-2001-01219-01 (24639), Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 15CONTRALORÍA General de la República clausulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida solo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma
público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida solo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Ahora bien, de lo anterior se desprende que las entidades públicas consagran la competencia para declarar el incumplimiento, hacer efectivas las multas y la cláusula penal pactadas en el contrato, así como, el procedimiento que debe seguirse para el efecto, el cual debe garantizar el debido proceso. En conclusión, el inicio de un trámite administrativo por posible incumplimiento de un contrato, no significa que el contrato está incumplido, ni es prueba objetiva de la existencia de perjuicios cuyo monto se tasa anticipadamente en la cláusula penal, sino que, será en desarrollo de dicho trámite que se adelante el análisis de las pruebas respectivas y de los argumentos de defensa presentados por el contratista.
existencia de perjuicios cuyo monto se tasa anticipadamente en la cláusula penal, sino que, será en desarrollo de dicho trámite que se adelante el análisis de las pruebas respectivas y de los argumentos de defensa presentados por el contratista. Ahora bien, en lo que tiene que ver lo manifestado por el peticionario en el sentido de indicar: “¿Qué ha señalado la Contraloría General de la República en sus conceptos y fallos, disponibles en la relatoría, acerca del análisis de contratos y la competencia para pronunciarse sobre incumplimientos? tal y como se manifestó en el acápite anterior, no le corresponde al ente de control entrar a pronunciarse sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato, pues la misma es de competencia de la entidad contratante. Lo anterior no obsta para que la Contraloría pueda adelantar la vigilancia y control fiscal sobre la contratación de manera posterior y selectiva, y excepcionalmente, en el caso de la CGR, el control preventivo y concomitante como se desarrollará más adelante. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 15CONTRALORÍA General de la República De ahí que el proceso iniciado conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para que las entidades puedan declarar el incumplimiento contractual, hacer efectivas las multas y la cláusula penal pactada en los contratos estatales, no impide que la Contraloría pueda adelantar control fiscal sobre esa misma contratación pública y, de configurarse un hallazgo administrativo con incidencia fiscal, lo pueda remitir para la
multas y la cláusula penal pactada en los contratos estatales, no impide que la Contraloría pueda adelantar control fiscal sobre esa misma contratación pública y, de configurarse un hallazgo administrativo con incidencia fiscal, lo pueda remitir para la apertura del proceso donde eventualmente podrá declararse la responsabilidad fiscal, si se dan todos los elementos para el efecto. En Concepto de la Auditoria General de la República19, se contempla la posibilidad prevista por el legislador, que tienen las entidades públicas para iniciar procesos por incumplimiento contractual, afirmando que no todo incumplimiento en los contratos estatales implica detrimento al erario. Por lo que, se entiende que la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma de otro tipo de procesos. Es así como, se deberá analizar cada caso en concreto para no confundir la responsabilidad fiscal que busca el resarcimiento del daño al patrimonio público, con el incumplimiento contractual que se pretende mitigar bajo la responsabilidad civil20. 4.3. Control fiscal sobre el contrato estatal El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - Ley 80 de 1993, regula en el artículo 65, modificado por el artículo 4 de la Ley 2160 de 2021, lo siguiente: “Articulo 65. De la Intervención de las autoridades que ejercen contro! fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente, se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los
mismos, para verificar que estos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero de gestión v de resultados financieros en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos les corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejer
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