CGR - Concepto EE0081593 de 2014
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto EE0081593 de 2014
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
A CONTRALORÍA O 3 JUN. árit; Contraioria General de la Republica SOD 08-05.201416:34 80112, Al Contestar Cite Este No.: 2014EE0081593 Fol:6 Anex-.0 FATO
ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA / LINA MARIA TAMAYO BERRIO
DESTINO CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES
Bogotá, D.C., ASUNTO CONCEPTO
OBS 2014EE0081593(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111 Doctor
CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES
Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán Carrera 6 No. 4-21 Edificio CAM Segundo Patio Popayán, Cauca
ASUNTO. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA.- ACUERDO DE PAGO.
CANCELACIÓN DE INTERESES.-
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.- MEDIDAS
CAUTELARES.- ACTUACIÓN COMPAÑÍA ASEGURADORA.
1. INFORMACION GENERAL 1.1. CONCEPTO CGR. UNIFICACIÓN. 1.2. CONCEPTOS QUE RECOGE: EE3382-00 Fecha: 11/12/2000 - 2008
EE75172 Fecha: 24/12/2008.Concepto Jurídico No. EE62752 de cinco (5) de diciembre de 2006,
2. UBICACIÓN TEMATICA. JURISDICCIÓN COACTIVA.
2.1. SUBTEMA.(cid:9) ACUERDOS DE PAGO.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
COMPAÑÍA ASEGURADORA.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE.
3.1. EXTERNA.
Decreto Ley 267 de 2000. Ley 42 de 1993. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477(cid:9) ogotá,
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O CONTRALORÍA
GENERAL DE LA I J°U IRTOCTAA
REPÚBLICA.
Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 2 de 18
4. RESUMEN DE LOS HECHOS. 4.1. Proceso de Jurisdicción coactiva.
Se señala en la consulta que en la Contraloría Municipal de Popayán se suscribió en un proceso de Jurisdicción Coactiva, un acuerdo de pago en octubre de 2009, el cual se incumplió. Posteriormente se celebra un nuevo acuerdo de pago, el cual incluía capital más intereses y dentro del cual se fijaron 29 cuotas y seis (6) cuotas extras. Cuando el acuerdo de pago estaba para finalizar, sólo se había cancelado una sola cuota extra y cuatro (4) cuotas normales y en la fecha adeuda un valor total de $2.890.873. En la fecha el deudor solicita que la suma adeudada la pueda cancelar por mensualidades de $140.000, dada su precaria situación económica. Se indica también que en el mencionado proceso fueron decretadas medidas cautelares, y que las mismas consisten en el embargo de un vehículo automotor
desde el 18 de febrero de 2003 y un bien inmueble embargado desde noviembre de 2008. De igual manera se señala que en este caso se acumularon procesos, pero nunca fue proferido al acto que así lo determinara. 4.2. Proceso de Responsabilidad Fiscal. En un Proceso de Responsabilidad Fiscal se ha vinculado a una Compañía de Seguros como tercero civilmente responsable y se han decretado medidas cautelares. La aseguradora hace un pago parcial, descontando el monto del embargo de salarios y el valor del avalúo catastral del inmueble embargado más un 50%.
5. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
5.1. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA.
Teniendo en cuenta la situación planteada, ¿es jurídicamente viable suscribir un nuevo acuerdo de pago? De no serlo a partir de qué momento se liquidarían los intereses moratorios. AVenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogo?
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OFICINA 'GENERAL CE LA FIZPÚ CUCA JURIOICA Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 3 de 18 Mientras está vigente un acuerdo de pago ¿se debe actualizar el valor de la deuda? En el procesó de Jurisdicción Coactiva, cuando existe acumulación de procesos y no se ha proferido el acto que así lo declare. ¿Cuáles son los efectos jurídicos?
¿Losdiriéros que se recauden con ocasión de los procesos de Jurisdicción Coactiva deben consignarse a favor de la Contraloría que los recauda o favor de la entidad afectada.? Cuando en un Pro.ceso de Jurisdicción Coactiva embargado, se han realizado cuatro (4) diligencias de remate, ¿es factible que la Entidad afectada se quede con el bien? 5.2. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. ¿Es jurídicamente viable el proceder de la Compañía Aseguradora? .Unas vez que se produzca el siniestro la Compañía Aseguradora debe realizar el pago, sin importar que existen medidas cautelares?
6. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 , ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación dé las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal
y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". 'Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 64770
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CONTRALORIA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 4 de 18 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente, se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral.
167 del D.L.267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
7. ANÁLISIS JURÍDICO.
En primer término debe señalarse que a esta Oficina no le es dable resolver casos puntuales, toda vez que no cuenta con la inmediatez de los hechos, el acervo probatorio, ni la competencia para tales efectos. En este orden, el tema se tratará en forma general. 7.1. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA 7.1.1. APLICABILIDAD DE LA LEY 1066 DE 2006 A LOS ORGANISMOS DE
CONTROL FISCAL.
Para efectos del análisis a realizar, se hace procedente señalar lo pertinente a las normas aplicables al Proceso de Jurisdicción Coactiva de competencia de las Contralorías. En vista de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en la ley 1066 de 2006 y el respectivo estudio realizado al respecto por el Consejo de Estado. En este contexto, tenemos que la ley 1066 de 2006, en el artículo 5° ordena aplicar el Estatuto Tributario, a todas las entidades públicas que en virtud de sus funciones administrativas tengan que recaudar rentas o caudales públicos de cualquiera de 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000.
7Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas m ates que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá
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OFICINA LA REPÚBLICA I Junlown Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 5 de 18 los niveles, nacional o territorial, incluidos los demás entes del Estado, como los autónomos y con régimen especial. De acuerdo con la preceptiva señalada, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto No. 1882 de marzo 5 de 2008. M.P. William Zambrano Cetina, determinó que tal como lo dispone la preceptiva legal, esta disposición cobija en su aplicabilidad a los Organismos independientes y autónomos. Teniendo en cuenta lo señalado por la alta Corporación, surgió la inquietud en la Contraloría General de la República, si al Proceso de Jurisdicción Coactiva propio de los Organismos de Control Fiscal, debía aplicarse estas normas generales o las
especiales como la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000. Por las razones anotadas, se solicitó a la Alta Corporación ampliar su pronunciamiento, y en tal sentido, el Consejo de Estado, nuevamente efectúa el 1111.(cid:9) análisis de la Ley 1066 de 2006, y sobre la aplicabilidad a las contralorías, manifestó: "En primer lugar, la ley no prevé que la expresión "rentas o caudales públicos" deba entenderse como sinónimo del concepto hacendístico de "Rentas y Recursos de Capital", que es una parte muy específica del Presupuesto General de la Nación; y, tampoco se encuentran referentes normativos para concluir que tal expresión sólo cobija los recaudos tributarios del Estado, como lo plantea la ampliación de la consulta. Por el contrario, los antecedentes y fines de la Ley 1066 de 2006 llevan a concluir que la expresión "rentas o caudales públicos", tiene un sentido amplio e incluyente, en tanto compatible con la actividad de la generalidad de entidades y organismos del Estado que se enumeran en el artículo 5, las cuales cumplen múltiples y diversas funciones administrativas distintas a las de estricto recaudo tributario; en especial, el uso de la palabra "caudales" (hacienda, bienes de cualquier especie, y más comúnmente dinero; capital o fondo') denota amplitud en el concepto y no sujeción a un tipo de ingreso público en particular. En segundo lugar, si el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 estuviera dirigido a asegurar el 11,(cid:9) cobro de impuestos, la norma carecería de efecto útil e incluso hubiera sido innecesaria,
por cuanto para ello bastaría la regulación contenida en el Estatuto Tributario; además esa interpretación reduciría sustancialmente el ámbito de aplicación de la ley, contrariando su finalidad de extender a la generalidad de entidades del Estado la facultad de cobro coactivo y de unificar en todas ellas la aplicabilidad del Estatuto Tributario como procedimiento general de cobro, según se ha explicado. `, Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conf(cid:9) an el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 9 Acepciones de la Real Academia de la Lengua. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 64770 000
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O
CONTRALO
RÍA GENERAL DE LA 1 1711:111AA Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 6 de 18 Precisamente, con esta ley se supera la dicotomía que existía en la materia, pues como se verá más adelante, mientras que el recaudo impuestos se regía por el Estatuto Tributario, el cobro de las restantes obligaciones a favor del Estado se sujetaba, por regla general, al Código de Procedimiento Civil, que a su vez reenvía a las normas del proceso ejecutivo, cuya lógica descansa en el cobro de obligaciones entre particulares. En conclusión, en el contexto del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben
seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. "" Y Finalmente, después de efectuar el respectivo análisis, señala el Consejo de Estado que " la ejecutoriedad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, así como la práctica de las medidas cautelares en los respectivos procesos de cobro 1 coactivo, se sujetará a la regulación especial establecida para tales efectos en la Ley 610 de 2000. En el mismo sentido, el reporte de las personas con base en un fallo condenatorio de responsabilidad fiscal se deberá hacer según lo dispuesto en ella, es decir, cuando el respectivo acto se encuentren "en firme y ejecutoriado" y no se "haya satisfecho la obligación contenida en él" (art.60). Ahora y según se ha advertido, el recaudo de las demás obligaciones a favor de las contralorías distintas de las originadas en procesos de responsabilidad fiscal (multas, cuotas de vigilancia, etc.), sí queda sujeto al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario en virtud de la regla general establecida en la Ley 1066 de 2006, en tanto que respecto de aquéllos créditos, los organismos de control fiscal obran bajo los mismos presupuestos que lo hacen las demás entidades del Estado y allí no serían aplicables entonces los principios de especialidad antes referidos. "11
En este orden jurídico, tenemos que los Procesos de Jurisdicción Coactiva cuyo título ejecutivo se origine en un Proceso de Responsabilidad Fiscal, se rige por las normas especiales de la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, en lo previsto en éstas y los Procesos que se ocasionen en otros títulos ejecutivos la normatividad a seguir será el Estatuto Tributario. "Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.882 —AMPLIACI de 15 de diciembre 2009. 11 Ídem. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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OFICINA LA fl EP GEL C;A JURIDICA Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 7 de 18 Es de aclarar, que de conformidad con los ordenamientos legales, como la Ley 153 de 1887, las leyes rigen hacia el futuro y en el caso de la aplicación de la Ley 1066 de 2006, habrá de analizarse cada caso en particular.
7.1.2. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA.
El artículo segundo de la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto 4473 de 2006 faculta a las entidades públicas que tienen cartera a su favor para proferir el
Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de acuerdo con las mismas atribuciones que confiere esta preceptiva legal. En dicho ordenamiento se debe regular todo lo relacionado con el cobro coactivo y entre otros aspectos, los acuerdos de pago, como lo determina el artículo segundo de, la normativa en comento. En este orden jurídico y como lo ordena la norma, le corresponde al representante legal de la Entidad del Estado, proferir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, en el cual se incluirán todos los asuntos pertinentes a la celebración de acuerdos de pago. Así por ejemplo, en la Contraloría General de la República, fue expedida la Resolución Orgánica No. 5844 de 17 de abril de 2007, modificada y adicionada por la Resolución Orgánica No. 6372 de 30 de agosto de 2011. En estos actos administrativos, el Máximo Organismo de Control Fiscal, regulariza todo lo relacionado con el recaudo de cartera y en materia de los acuerdos de pago se prevé todo lo relacionado con éstos, corno la facultad y competencia para su celebración, sus requisitos, las facilidades que en éste se confieren, las garantías que deben constituirse y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento y la tasación de intereses. Estos últimos, objeto de consulta, por tanto, al respecto debemos señalar que sobre 11>(cid:9) el pacto de intereses en los acuerdos de pago, se refirió el Consejo de Estado, y luego de transcribir los artículos 2° y 3°12, señaló: 12g1Artículo 2o. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que
de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: "1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (..) : 3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad. (...) Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá
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OFICINA LA REPÚBLICA I JURIDICA Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 8 de 18 "Las disposiciones transcritas en este capítulo, permiten a la Sala afirmar que la Ley 1066 de 2006, otorgó a las entidades y a los servidores públicos la facultad de establecer facilidades de pago que permitan la recuperación eficiente y ágil de la cartera pública morosa, pues su acumulación actúa en detrimento de la función pública y de los fines del Estado. (Artículo 209 C.P). Uno de los instrumentos concebidos por el legislador para garantizar este objetivo, es precisamente, la celebración de acuerdos de pago, que son manifestaciones de voluntad,
dónde el deudor adquiere unos compromisos con la Administración y la entidad acreedora concede "facilidades de pago". En concepto de esta Sala, en los acuerdos de pago, las entidades públicas, además de observar las condiciones mínimas previstas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y las que establezcan los reglamentos internos de cartera de cada entidad pública, en materia de plazos, garantías y cláusulas aceleratorias, deben tener en cuenta la siguiente regla: los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa del derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), exonerando del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos. La Corte Constitucional, al estudiar las medidas de saneamiento de la cartera morosa en materia tributaria, ha trazado la siguiente línea jurisprudencial, que resulta aplicable a las demás obligaciones a favor del Estado:" • La condición de moroso no es un título válido para obtener beneficios o prerrogativas en el pago de obligaciones. • La amnistía de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. "6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General dé la Nación expida la correspondiente certificación (..) "Parágrafo:- El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá
determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los reglamentos internos de recaudo de cartera enunciados en el numeral 1° del presente artículo (...) (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el Decreto reglamentario 4473 de 2006 estableció los parámetros que deben tener en cuenta las entidades públicas al expedir el reglamento de cartera, de la siguiente manera: "Artículo 3. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las Entidades Públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos: "1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional. "2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.". 13 Ver. Corte Constitucional. Sentencias C-1115 de 2001; C-511 de 1996.
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Municipal de Popayán. Página 9 de 18 • De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ningún perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos: • De manera excepcional es viable que el legislador conceda beneficios que tengan un 'efecto exonerativo de obligaciones tributarias en circunstancias especialísimas y excepcionales, debidamente demostradas en la exposición de motivos y en el debate legislativo antecedente a la expedición de la ley, que por su naturaleza es de iniciativa gubernamental. Siguiendo estos presupuestos, el legislador en la Ley 1066 de 2006, de manera excepcional y transitoria, previó en el artículo 7° ibídem, la viabilidad de cobrar intereses remuneratorios solamente para el pago de las obligaciones de origen tributario durante el plazo que se pacte." Lo anterior, permite a la Sala afirmar, que si bien es cierto, la Ley 1066 de 2006 permite otorgar facilidades de pago a los deudores morosos que sean eficaces para normalizar la cartera pública, dichas facilidades no pueden ir hasta exonerar del pago de intereses Artículo 7o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual queda así: 14 "Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o
varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones: (...) "En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora. "En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.(...) En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago. Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga. (...)". Ver. Ley 1175 de 2007: Por la cual se establecieron condiciones especiales para el pago de obligaciones tribbtarias; El artículo 12 consagraba la posibilidad transitoria de pagar una parte de los impuestos, tasas y contribuciones del período gravable 2005 y anteriores y de reducir el interés de mora.
7. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos
19 de.junio de 2008.Radicación No. 1.904
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OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA IJLIFIDICA Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. Página 10 de 18 moratorios que de acuerdo con la ley se causan a partir del incumplimiento, ni pactar en su lugar intereses rennuneratorios."15 En este orden y teniendo en cuenta que la Ley le otorgó facultades a las entidades públicas para establecer formas ágiles de obtener el recaudo de la cartera, estas prerrogativas, como el acuerdo de pago, con toda su regulación deben estar establecidas en el Reglamento Interno de Cartera. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la Contraloría Municipal de Popayán ha de haber emitido su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y en consecuencia, en el caso consultado, debe proceder de conformidad con las previsiones establecidas en la ley y en dicho reglamento. 7.1.2. Proceso de Jurisdicción Coactiva, acumulación de procesos. Efectos jurídicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Estatuto Tributario, cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse y para su trámite puede aplicarse al Código de Procedimiento Civil.
La figura de la acumulación de procesos tiene como finalidad la de hacer eficaz el principio de la economía procesal y la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. El artículo 464 del Código General del Proceso, regula la materia, así: "Artículo 464. Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real.
"Twenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bog
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CCOONNTTRRAALLOORRÍAA I o LA REPÚDLÍICA JUFRCIDIIIMGAAA Doctor CARLOS ALBERTO TOVAR MENESES, Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán. 18 Página 11 de La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de 2. pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1° del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas
3. especialidades.
La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en 4. lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos 5. respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial." En este orden jurídico, tenemos que el operador jurídico debe observar todos los requisitos establecidos en la preceptiva legal pertinente, y proceder a dictar la providencia correspondiente, la cual se debe notificar en la forma y términos establecidos en la ley. De no hacerse así, ello podría generar nulidad de la actuación. Es de señalar que, cada casó ha de analizarse en forma puntual y tomarse las decisiones que correspondan. 7.1.3. El recaudo de dineros en procesos de Jurisdicción Coactiva de competencia de las contralorías y su destino final. Para efectos de establecer el destino de los recursos que cobran los Organismos de Control Fiscal, a través de sus procesos de Jurisdicción Coactiva, debe determinarse el origen del título ejecutivo, toda vez que en los casos en que éste es un acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal, la Resolución de reintegro por doble asignación y el incumplimiento del pago de la cuota de' fiscalización, dichos recursos ingresan al Tesoro y no al presupuesto de la
Contraloría, como tampoco a la entidad afectada. Entratándose de la Responsabilidad fiscal tenemos que ésta, se predica del Estado, y no de una entidad en particular, y una facultad constitucional de las contralorías es realizar las acciones tendientes a lograr el resarcimiento del detrimento causado al Erario por las acciones u omisiones de los servidores públicos o particulares con ocasión de una gestión f
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