CGR - Concepto EE0092365 de 2014
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto EE0092365 de 2014
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
13E1.2014 Vgirr;rrVáko OS pY or:m , -1 s s u , sa :w dnv or rt, ei clws V11.41,tatIGY 80112, Contraloda General de la Repubica SUD 13.054014 1t03
Al Contestar Cite Este No.: 2014EE0091365 FOI.5 Aned
Bogotá, D.C.,
ORIGEN 801110FICINA JURICCAIIJNA ASIRIA TAMAY0 BEIRIO
DESTINO Se RODRIGUEZ I CONTRALORR DEPARTAMEN AL DEI. TUNA
ASUNTO CONCEPTO
OBS 2014EE0092365(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111 Doctor
SAID RODRÍGUEZ YARA
Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima Edificio Gobernación del Tolima, Piso 7 Ibagué, Tolima
ASUNTO. IMPUESTO PREDIAL.- DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO.
1.(cid:9) INFORMACION GENERAL 1.1. CONCEPTO CGR. UNIFICACIÓN. 1.2. CONCEPTOS QUE RECOGE: EE53127-04 Fecha: 24/12/2004EE 3068205 Fecha: 07/06/2005 2010 EE75222 Fecha: 10/11/2010 - 2009 EE34114
Fecha: 23/06/2009.
2. UBICACIÓN TEMATICA. RESPONSABILIDAD FISCAL.
2.1. SUBTEMA:(cid:9) DAÑO ENTRE ENTIDADES.
GENERACIÓN DEL DAÑO AL PATRIMONIO.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE.
3.1. EXTERNA.
Constitución Política. Decreto Ley 267 de 2000. •(cid:9) Ley 610 DE 2000.
4. RESUMEN DE LOS HECHOS.
Se presenta en la administración municipal el no cobro oportuno del impuesto predial, razón por la cual prescribió su cobro, en vista de lo anterior, se solicita resolver los siguientes cuestionamientos: 4.1. Cuándo se genera el daño patrimonial. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogot
D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Doctor SAID RODRIGUEZ YARA Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima Página 2 de 11 4.2. A partir de qué momento o fecha se empieza a contar la caducidad. 4.3. Cuál es la vigencia de certificación sobre menor cuantía, que se debe solicitar para fijar la instancia. 4.4. Cómo se determina el valor del detrimento patrimonial, si el acto administrativo que declara Ía prescripción no lo establece. 4.5. Quiénels son los sujetos de control que deben vincularse al proceso de responsabilidad fiscal. 4.6.Es necesario que el sujeto de control declare mediante acto administrativo la prescripción del impuesto predial para aperturar el proceso de responsabilidad fiscal o no es necesario, toda vez que opera de pleno derecho por el solo trascurso del tiempo, es decir de los cinco (5) años de que habla el artículo 817 del Estatuto
Tributario.
5. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se limita a establecer si constituye daño al patrimonio del Estado la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y a partir de qué momento sé genera el mismo, para efectos de contar la caducidad de la acción fiscal sobre qué cuantía se abre el proceso de responsabilidad fiscal, cuál es la cuantía para fijar la instancia en el proceso de responsabilidad fiscal, cómo se definen los presuntos responsables fiscales.
6. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la' Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 , ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anter or, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las 'Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co „ eflelem3. pvo. sus derecha% hunewrIcs Doctor SAID RODRIGUEZ YARA Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima
Página 3 de 11 disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuándo éstos lo soliciten"6. Finalmente, se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 167 del D.L.267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas.en ejercicio del derecho a consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
7. ANÁLISIS JURÍDICO. 7.1. Los conceptos proferidos por la Oficina Jurídica sobre el tema.
Esta Oficina en diversos pronunciamientos ha indicado que constituye daño al
patrimonio del Estado el no cobro de los impuestos y por ende, al presentarse la prescripción de la acción de cobro de los mismos. 7.1.1. Concepto jurídico No. EE53127-04 de 24 de diciembre de 2004. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Y+'u' iiis-1:;Vhen I , Doctor SAID RODRÍGUEZ PARA Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima Página 4 de 11 "Teniendo en cuenta que por mandato legal a la D1AN, le corresponde el recaudo de las obligaciones tributarías, en igual forma debe adelantar todas las acciones tendientes para un efectivo y orrecto recaudo de los recursos que por este concepto se generan.
En estas condiciones, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de la cancelación de los impuestos que de acuerdo con lb normatividad legal deban ser cubiertos, para ello cuenta con facultades de cobro coactivo tal como lo establece el artículo 823 del Estatuto Tributario, directamente por la Administración o ante la Jurisdicción Ordinaria. (artículo 843 E.T.). En estas condiciones, la. DIAN, debe cumplir con los mandatos legales que le imponen la obligación de hacer cumplir las obligaciones tributarias, pues para ello se la dotado de todas las herramientas técnicas y jurídicas necesarias para tal fin. En este sentido, la DIAN debe adelantar las acciones necesarias para evitar la evasión de impuestos, e igualmente incoar los procesos de cobro coactivo tendientes al efectivo recaudo de los ingresos tributarios." En cuanto a la viabilidad para iniciar la acción fiscal, cuando se presenta la prescripción de la acción de cobro, se señaló: "Así, el control de gestión consiste en el examen de la eficiencia, la eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinados mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño. Por su parte, el control de resultados se traduce en el análisis que se realiza para determinar en qué medida los sujetos de vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas, proyectos adoptados por la administración en un período de tiempo determinado. Bajo estos parámetros legales, la Contraloría debe evaluar las actividades de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las acciones adelantadas por este organismo para evitar la caducidad y la prescripción de la acción de cobro; en el evento de
producirse ineficiencia en el cobro de los impuestos o ausencia de control en la evasión de estos ingresos la Contraloría debe adelantar el proceso de responsabilidad fiscal dentro del contexto lega establecido en la Ley 610 de 2000. En estas condiciones, si por la omisión de los funcionarios de la DIAN, sobre los cuales recae la funcib de adelantar las acciones tendientes a evitar la evasión de impuestos o su efectivo recaudo a través de las acciones legales, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, se presenta un daño patrimonial al Erario, es procedente adelantar el proceso de responsab lidad fiscal. Por consiguiente es procedente la imputación de responsabilidad fiscal por la inactividad de los servidores públicos encargados de ejercer las actuaciones tendientes a realizar el correcto y efectivo recaudo de los ingresos tributarios, y en tal virtu Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Doctor SAID RODRÍGUEZ YARA Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima Página 6 de 11 responsabilidad fiscal, por cuanto quien debía recaudarlas puede ser categorizado como gestor fiscal, al tenerlas a su cargo mediante una relación funcional, y en lo sucesivo no son objeto de reclamo, pues por el transcurso del tiempo los contribuyentes conquistaron la liberación de ésas deudas Estimamos eh efecto que en realidad se alude al plazo de caducidad de la acción fiscal
(inc. 1°. art. 9° Ley 610/00), que corre entre la producción del daño al patrimonio público y
la emisión del auto de apertura del proceso. Es la prescripción, a cambio, un hecho puramente intiraprocesal, que se computa desde la providencia que abre el proceso hasta el momento en que gana firmeza el fallo con responsabilidad (inc. 2°. art. 9°. Ley 610/00). Pensamos entonces que ocurre la lesión patrimonial al Estado cuando se consuma el plazo de prescripción de la obligación. Debe mediar un lapso menor a los cinco años entre el momento en que prescribió la obligación y la providencia que abre el proceso de responsabilidad fiscal. Si entre esos dos extremos se intercala un periodo que pasa del quinquenio, ya no es posible promoverlo, al haber obrado efectos la caducidad. " 7.2. Nueva posición sobre los temas planteados. 7.2.1. Responsabilidad fiscal por Prescripción de la Acción de Cobro en materia de impuestos. 1 En el concepto jurídico No. EE53127-04 de 24 de diciembre de 2004, se señaló que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de la cancelación de los impuestos que de acuerdo con la normatividad legal deban ser recaudados. Sobre el proceso de fiscalización que debe adelantarse por la Entidad competente para el recaudo de impuestos, ha señalado la DIAN. "Sobre el particular es preciso señalar, que si bien la fuente del proceso de cobro coactivo se encuentra len el Código Civil, el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las obligaciones tributarias según la jurisprudencia y doctrina prevalente es especial, en cuanto para el cobró de las deudas a cargo de la DIAN, existe el procedimiento especial,
establecido en el Estatuto tributario (artículos 823 a 849-4), de regulaciones específicas y en ocasiones diferentes a las determinadas para la ejecución ordinaria o de deudas fiscales por los procedimientos civiles de mayor o menor cuantía como lo indican los artículos 561 y siguientes del C.P.C. Como lo indicó el artículo 823 del E.T., los conceptos por los cuales ejercerá la DIAN acción de cobro coactivo mediante su procedimiento especial reglado en el título VIII de la misma Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co Doctor SAID RODRÍGUEZ YARA Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima Página 5 de 11 este ente de control ha iniciado de tiempo atrás tales actuaciones, con resultados favorables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." 7.1.2. Concepto EE 30682 de 07 de Junio de 2005.
En éste se da respuesta a la solicitud de reconsideración sobre la posición de la entidad frente al tema de la evasión de impuestos y su falta de recaudo, respecto de la viabilidad del proceso de responsabilidad fiscal. Se solicita al ente Fiscalizador, se aclare si los daños patrimoniales que causa la evasión en la economía colombiana pueden atribuirse exclusivamente a una gestión ineficaz, antieconómica o inoportuna de la "DIAN. Sobre las inquietudes planteadas, se señaló que en el concepto en cuestión, que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantará en el contexto de la Ley 610 de
2000 y por ende bajo esta perspectiva legal se hace el respectivo estudio. 7.1.4. Concepto Jurídico No.EE34114 de 23/06/2009. En este oficio se indaga sobre la caducidad de la acción fiscal y después de transcribir los artículos 3° y 9° de la Ley 610 de 2000, se señala: "De lo anterior podemos extraer que los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 610 de 2000 (Agosto 15 de 2000), se investigan bajo el imperio de esta norma y que de acuerdo al artículo 9° existe una caducidad de cinco años, que se computa desde el hecho generador del daño patrimonial al Estado.[1] Así las cosas, sobre los hechos (acciones u omisiones) posteriores á la vigencia de la Ley 610 de 2000, en donde ya han transcurrido más de los cinco (5) años, ha decaído el fenómeno de la caducidad. " 7.1.3. Concepto Jurídico No. EE75222 de Noviembre 10 de 2010. En este pronunciamiento se señaló: "Recordemos en primer término que en desarrollo de sus funciones las entidades territoriales recaudan rentas y gozan de jurisdicción coactiva para ejercer efectivas las obligaciones a su favor. Entendemos que su consulta aborda el primer aspecto, el recaudo de impuestos y contribuciones que debió realizar el Municipio de Pereira. Consideramos que cuando se produce la prescripción de las obligaciones en esa etapa emerge un daño patrimonial al Estado que ha de tramitarse por los cauces del proceso de Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co 1;';;.n13'112.1.1chos h Lern.n.s Doctor SAID RODRÍGUEZ YARA Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima Página 7 de 11 obra, serán los de: impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de su competencia.
Para efectos del procedimiento administrativo de cobro, el artículo 839-2 del Estatuto Tributario hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en los aspectos que el mismo no contemple y sobre el supuesto de que sean compatibles con su Ordenamiento, especialmente para fines relacionados con el embargo, secuestro y remate de bienes. Por su parte, el artículo 10 del Código Ciyil consagra el principio de la especialidád de la ley, en cuanto las disposiciones relativas a un asunto en especial prefieren a lás que tengan carácter general."8 En cuanto a la ocurrencia de la prescripción en materia tributaria, se pronunció la DIAN, en los siguientes términos: "En relación con la prescripción puede afirmarse que esta institución como un modo de extinguir los derechos o las acciones ajenas, se encuentra regulada en el Código Civil y ha sido concebida por la jurisprudencia y la doctrina como una forma de sanción al acreedor por la inercia y desidia en el cobro de su obligación."9 En los mismos términos se pronunció el Tribunal de Cundinamarca, así: "El artículo 137 del decreto 807 de 1993, sobre prescripción de las obligaciones tributarias en el Distrito capital, remite expresamente al artículo 817 del Estatuto Tributario, que
establece:" "artículo 817. Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor." 1111(cid:9) "Del texto de la norma se infiere que la misma hace referencia a la acción que tiene la Administración para obtener la satisfacción de la obligación y que de no ejercerla perderá la facultad de hacerlo, sin perjuicio de que el pago que realice el contribuyente sea válido y no pueda pretender posteriormente la devolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 819 del Estatuto Tributario nacional.
9. DIAN Concepto N° 056418 18 de agosto de 2005
9 Idem. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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Se trata indudablemente de una prescripción extintiva, tanto de la acción de cobro cuyo titular es la Administración, y al mismo tiempo de la obligación a cargo del particular. La prescripción extintiva influye en el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. La inacción pór parte de la administraciónAcreedora de la obligación-, una vez cuenta con
la determinaCión del monto de una obligación pecuniaria a cargo de una persona determinada á través de un titulo ejecutivo que puede ser una declaración o un acto administrativo y no adelanta dentro del término previsto en el ordenamiento las actuaciones téndientes al cobro de la obligación, pierde el derecho a reclamar.' En este orden, quien tenga la facultad para cobrar los impuestos está en la obligación dé adelantar todas las acciones tendientes para que dichos recursos ingresen al Tesoro, por ende la omisión del servidor público en dichas actuaciones, engendra las correspondientes responsabilidades. 7.2.1.1. Momento en que se genera el daño patrimonial. Es importante tener en cuenta, para efectos de nuestro análisis que el artículo 30" de la Ley 610 de 2000, define la gestión fiscal y señala los verbos rectores de esta actuación. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3° de la preceptiva antes mencionada, es procedente hacer claridad sobré el alcance del término recaudo, resaltando que éste se refiere por excelencia a los tributos y por ende su recolección hace referencia a su administración. Dicho en otras palabras, el recaudo corresponde' al ingreso de los tributos a la entidad competente de acuerdo con los ordenamientos que regulan su imposición y así como lo indicó el Tribunal AdministratiVo de Cundinamarca, en la providencia citada en precedencia, con la inacción pór parte de la Entidad acreedora de la obligación, se pierde el derecho a adelantar la acción. 1° Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Cuarta-Subsección A Expediente No. 110013331041200700131-01de 2009. Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades 11 económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como1a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los pricipios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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T..7g1411511,1;114 los TIM;TrZtehe. /1,1271,1r7.S Doctor SAID RODRÍGUEZ YARA Director Técnico Jurídico Contraloría Departamental del Tolima Página 9 de 11 Ahora bien, una vez, acaecida la prescripción de la acción de cobro, o dicho en otras palabras a partir del momento en que la entidad no tiene acciones contra el deudor para el recaudo del impuesto de que se trate, se produce el daño patrimonial al Estado, pues por el transcursos del tiempo los contribuyentes se liberaron de la
obligación de pago. En consecuencia, el daño patrimonial al Estado, acaece cuando se vence el término para adelantar la acción de cobro. 7.2.1.2. La caducidad de la acción fiscal. Término a partir del cual empieza a contarse. La Ley 610 de 2000, en el inciso primero de su artículo 9°, estableció para efectos de la caducidad de la acción fiscal un término de cinco años contados desde el momento en que ocurran los hechos que generen el detrimento del patrimonio público. En tal sentido, la norma señaló: "La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto". En este contexto jurídico y en el caso que nos ocupa, entre la fecha de ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro y el auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, no puede transcurrir un término mayor de cinco (5) años, si se sobrepasa este lapso de tiempo habrá caducado la acción fiscal. 7.2.1.3. Vigencia de la certificación sobre menor cuantía, que se debe solicitar para fijar la instancia. Recordemos en primer lugar lo señalado en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011: "ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia
cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada." Teniendo en cuenta lo señalado en la norma, se regulan las instancias del Proceso de Responsabilidad Fiscal, dependiendo de la cuantía del daño, siendo de única o de doble instancia, según corresponda al valor del menoscabo al Erarib. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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En este entendido, corresponde al Ente Fiscalizador determinar la cuantía del daño al patrimonió público y de acuerdo a ello establecer si el mismo es de única o doble instancia. Ahora bien, el Ente Fiscalizador para determinar la cuantía de la contratación en la entidad para la época de los hechos, puede solicitar constancia o certificación a la Entidad del Estado, en donde se consigne tal información, la cual se considera que no cambia una vez expedida la misma y pasado el tiempo, en razón a que la fecha de su expedición carece de importancia para efectos de abrir el Proceso de Responsabilidad Fiscal, pues lo relevante es la información en ella contenida. 7.2.1.4. Detérniinación del valor del detrimento patrimonial, si el acto administrativo
que declara la prescripción no lo establece. En el caso Presente, el cual comporta el ejercicio de la acción fiscal al acaecer la prescripción Ide la acción de cobro, le corresponde en cada caso al Organismo de Control Fiscal efectuar el análisis que corresponda para efectos de establecer el valor del detrimento al patrimonio público. 7.2.1.5. Sujetos a vincular al proceso de responsabilidad fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política, la responsabilidad fiscal se deriva del ejercicio de la gestión fiscal. Esta última definida en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, por tanto para determinar los sujetos a vincular en cualquier proceso de responsabilidad fiscal, debe realizarse el examen a partir de lo señalado en esta normativa y en los pronunciamientos jurisprudenc ales sobre la misma y habrá de analizarse en cada caso en particular, si se reúnen los elementos que la disposición exige para para tales efectos. 7.2.1.6. Forma para declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto. Tal como se señaló en un acápite anterior de este escrito, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, está regulada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual es puntual al establecer que la prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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Página 11 de 11 Así las cosas, es una disposición legal la que establece la forma de decretar la prescripción, al señalar que la misma procede de oficio o a petición de parte. Ahora bien, para efectos de abrir el proceso de responsabilidad fiscal, el ente Fiscalizador deberá realizar el análisis al respecto, a la luz de la normatividad señalada y establecer los hallazgos correspondientes en el proceso auditor o las actuaciones de fiscalización respectivas, de lo cual se determinará la viabilidad del proceso, pues no puede esto generalizarse, sino que cada caso partiOular, amerita su propio examen, razón por la cual no es de recibo señalar una fórmula general para que sea aplicable a todos los casos. Cordialmente,
LINA MI<IRrÁ TAMAY BERRIO.
Directora oficina Jurídica. ProyéCtó. Lucenith Muñoz Arenas. Revisó. Dra. Teresa Bonilla de la To re. Profesional Grado O N.R.(cid:9) 20141E0058328 Avenida La Esperanza Calle 24 NO. 6050 Edificio Gran Estación 2. Pisos 4-10. PBX: 6477000 • Bogotá,
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