CGR - PRF-2014-03069-593-CASANARE - SEGUNDA INSTANCIA
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - PRF-2014-03069-593-CASANARE - SEGUNDA INSTANCIA
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
4196 AUTO
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL NÚMERO: ORD-80412- (1198 -2015
CONTRALORÍA FECHA: 09 MOV 2015
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593"
TIPO DE PROCESO: Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 593
SAE 2014 - 03069
ENTIDAD AFECTADA: DEPARTAMENTO DEL CASANARE
PRESUNTOS RESPONSABLES FISCALES:
1. WITHMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, IDENTIFICADO CON CC/9.658.821 GOBERNADOR DEL CASANARE del 22 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007.
LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, IDENTIFICADO
CON LA CC/ 76.325.545 INTEGRANTE DE LA U.T.,
CASANARE HABITAT DE PAZContratista.
JOSE ARNEY MESA ROSAS, IDENTIFICADO CON CC/
19.401.388 INTEGRANTE DE LA U.T., CASANARE
HABITAT DE PAZ, Contratista.
JULIO CESAR AUGUSTO LOZADA VARGAS,
IDENTIFICADO CON CC/ 19.384.345 INTEGRANTE DE LA
U.T., CASANARE HABITAT DE PAZ, Contratista.
SOCIEDAD MRB LTDA, NIT 860.450.020-8,
REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARTHA INES
BUITRAGO, IDENTIFICADA CON CC/ 51.662347, O
QUIEN HAGA SUS VECES, INTEGRANTE DE LA U.T.,
CASANARE HABITAT DE PAZ. Contratista.
JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ, ¡IDENTIFICADO CON CC/79.488.070 INTEGRANTE DEL CONSORCIO JG2004, NIT 79.488.070-8 (Interventon).
GRUPO G4áB, NIT 860.528.461-1 REPRESENTADO
LEGALMENTE POR JAIRO — GARCÍA — GARCIA,
CC/17.144,460, INTEGRANTE DEL CONSORCIO JG-2004
(Interventor).
GARANTES: CÓNDOR S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación, identificado con el NIT No. 8900300465-8. Póliza de Seguros de cumplimiento y sus modificaciones en favor de entidades oficiales, expedida por la Compañía de Seguros CONDOR S.A.,No.NC068126, que ampara al Consorcio JG-2004 en el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligacione sL, contEenidaOs en el contrato de interventoría.
AUTO
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL NÚMERO: OrD-80412. (0198 -2015
A CONTRALORÍA ” | FECHA: 0 9 NOV. 2015
PÁGINA NÚMERO: 2 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593” CUANTÍA: Dos mil quinientos ochenta y cinco millones, doscientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un pesos con cincuenta y siete centavos ($ 2.585.266.751,57) INDEXADOS o 4 : PRIMERA INSTANCIA: Contraloría Delegada intersectorial No. te — Grupo para el
Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. PROVIDENCIA CONSULTADA Y OBJETO DE APELACIÓN: Auto 00537 del 14 de mayo de 2015, por el cual se profirió fallo con | responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593 AS EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, el Decreto Ley 267 de 2000, las Resoluciones Orgánicas Nos. 5500 de 4 de julio de 2003, 6397 de 2011 y 6497 del 29 de febrero de 2012, conoce y decide el grado de consulta y recursos de apelación frente al fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso de la referencia. l. ASUNTO Procede el Despacho a revisar en grado de consulta, previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el auto No. 00537 del 14 de mayo de 2015, proferido por la Contraloría Delegada intersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en el cual se declaró responsabilidad fiscal respecto de todos los vinculados, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593, comoquiera que algunos de los declarados responsables fiscales estaban representados por apoderado de oficio. Así mismo, entra a resolver los recursos de apelación interpuestos contra dicho fallo por JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ, GRUPO G € B LTDA., LUIS FERNANDO ESCOBAR
MARTINEZ, y CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, vinculada al proceso como tercero civilmente responsable. Mediante oficio No. 20151£0094270 del 6 de octubre de 2015 y en cumplimiento del auto No. 0001441 del 5 de octubre de 2015, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción remitió a este Despacho el expediente contentivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 593. 4197
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DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL o NÚMERO: ORD-80412e -2015
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GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 3 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593" lH. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal: Los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal están relacionados con la ejecución del contrato de obra 936 de 2004, cuyo objeto consistió en la construcción de 1055 viviendas de interés social en el Departamento de Casanare. Al liquidarse el contrato, se evidenció que NO se construyeron 173 viviendas y que se pagó la totalidad del valor del contrato, así como el valor correspondiente a la solicitud de reconocimiento económico por ruptura del equilibrio contractual a favor de la Unión Temporal Hábitat de Paz, por mayor permanencia en obra, mayores cantidades de obra generada por la realización de actividades no previstas, menor cantidad de viviendas construidas, ajuste de precios, mora en el pago de
las obligaciones y por obras adicionales. El contrato celebrado el 30 de diciembre de 2004 estaba proyectado para ser ejecutado en 9 meses, pero solo se suscribió el acta de inicio el 5 de julio de 2005. A solicitud del contratista, se prorrogó en dos ocasiones: la primera el 12 de agosto de 2005, por cinco (5) meses con una adición de $4.114.310.901,54 y la segunda el 27 de octubre de 2006 por 9 meses. La obra terminó el 2 de agosto de 2007. El 30 de noviembre de 2007 se suscribió el acta de recibo de obra y el contratista alegó a la Gobernación de Casanare la existencia de “desequilibrio económico” por $4.293.357.645. El 28 de diciembre de 2007 las partes suscribieron de común acuerdo el acta de liquidación del contrato, en la que la administración reconoció y ordenó pagar a favor del contratista $2.949.294.467,47, de los cuales se encuentra acreditado que pagó $1.973.967.692,34”. Frente al saldo pendiente, las partes tramitaron una conciliación en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal del Casanare, la que fue improbada, por lo que el contratista inició reclamo en proceso ejecutivo? para obtener dicho pago, el cual finalizó con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, así: “[...) Por ende, se declararán probadas las excepciones propuestas por el departamento de Casanare, si se fiene en cuenta que efectivamente se encuentra violado el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política; que el acta de liquidación final del
contrato 936 de 2004 y sus adiciones fue suscrito por el señor Whitman Herney Porras Pérez, quien ostentaba la calidad de gobernador del departamento de Casanare en ese entonces, no solo con omisión propia de sus funciones sino con desviación de poder.... (..) TERCERO: ORDENAR compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare y la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar en contra del señor Whitman OCUMÉCUA 1 Cheques C8749854 Y 7109780, folios 220 y 221. No existen documentos que soporten el pago del valor restante reconocido en la liquidación. ) ? No. 85001 - 2331 - 00%- 2009 — 0013900, incoada Por la UNION TEMPORAL "CASANARE HABITAT DE PAZ” contra El DEPARTAMENTO DEL CASANARE, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Fallo del 12 de abril de 2012, Folios 752 a 774 AUTO
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL
ES NÚMERO: ORD-80112198 -2015
CONTRALORÍA | FECHA: 09 NOV. 2015
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 4 de 50 "Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593” Herney Porras, Pérez y demás responsables de las irregularidades cometidas con ocasión de la suscripción, ejecución y liquidación del Contrato 0936 de 2004 y sus adicionales.
2. Principales actuaciones procesales: Mediante auto de apertura No. 080 proferido por el Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare el 29 de febrero de 2012, se vinculó a WITHMAN HERNEY PORRAS, identificado con cédula de ciudadanía N” 9.658.821, en su calidad de Gobernador de Casanare (E) y a los integrantes de la unión temporal Casanare Hábitat de Paz, LUÍS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, identificado con C.C 76.325.545, JOSÉ ARNEY MESA ROSAS, identificado con C.C 19.401.388, JULIO CÉSAR LOZADA VARGAS, identificado con C.C 19.384.345 y a la Sociedad MRB LTDA. NIT 860.450.020-8, Posteriormente, por auto No. 502 del 24 de agosto de 2012, se vinculó como presunto responsable al Consorcio JG-2004 integrado por JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ y al GRUPO G4B LTDA, firma interventora del contrato 0936 de 2004. En la misma actuación se vinculó en calidad de tercero civilmente responsable a la aseguradora CÓNDOR S.A.5
Más adelante, por auto No. 000049 del 27 de febrero de 2013, los hechos investigados fueron declarados de impacto nacional?, razón por la cual el conocimiento del proceso fue asignado a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 16, dependencia a instancias de la cual por auto No.002205 del 27 de diciembre de 2013 se imputó responsabilidad fiscal”, Mediante oficio No. 2014ER0017522 el Grupo G 8 B LTDA, elevó solicitud de nulidad y alegó
la caducidad de la acción fiscal, petición que fue resuelta negativamente mediante auto No. 000239 del 29 de enero de 2014%. Inconforme con la decisión, la sociedad interventora interpuso recurso de reposición el cual se resolvió desfavorablemente por auto No. 001026 del 4 de abril de 2014, diligencia en la cual se concedió el recurso de apelación?. Por auto No. Ord-80112-0092-2014 del 27 de mayo de 2014, el Despacho decidió el recurso de apelación?', confirmando la decisión de primera instancia. En ejercicio del derecho de defensa, los señores JOSE ARNEY MESA ROSAS, LUIS FERNANDO ESCOBAR, WITHMAN PÉREZ PORRAS, JUAN CARLOS BELALCAZAR y la firma GRUPO G 4 B, solicitaron pruebas. Por auto No. 001507 del 13 de junio de 2014, el a quo decidió sobre las mismas!! y frente a esta decisión el apoderado del señor LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto le fueron negadas algunas que había solicitado. La primera instancia no repuso su ? Folio 752 a 773 (anverso) Carpeta Principal No. 4 í Folios 198 a 202 5 Folios 782 a 788 $ Folios 1702 y 1703 7 Folios 2807 a 2855 3 folios 2505-2512 2 Folios 2903 ai 2923 19 Fotios 2933 al 2954 1 Folios 2988-2997 48 AUTO
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL
NÚMERO: ORD-80112Y198 -2015
CONTRALORÍA! , FECHA: 09 NOV. 2015
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593” actuación y mediante auto No. 001694 del 11 de julio de 20141? concedió el recurso de apelación. Este Despacho confirmó la decisión por auto No. Ord-80112-0158-201413, Mediante auto No. 00328 del 20 de marzo de 2015 se designó apoderado de oficio?. Por auto No. 00537 del 14 de mayo de 2015, la Contraloría Delegada Intersectorial profirió fallo con responsabilidad fiscal?, decisión que fue impugnada por el Consorcio JG — 2004, Luis Fernando Escobar Martínez y la compañía de seguros CÓNDOR S.A. Mediante auto No. 01441 del 5 de octubre de 2015, el a quo resolvió los recursos de reposición y concedió la apelación.
3. Decisión objeto de consulta e impugnación por apelación Corresponde al auto No. 00573 del 14 de mayo de 2015, por medio del cual la Contraloría Delegada Intersectorial No. 16 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción profirió fallo con responsabilidad fiscal respecto de todos los vinculados al proceso No. 593. Luego de realizar un análisis detallado de los descargos presentados por los vinculados y efectuar la valoración probatoria, el a quo encontró acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, para declarar responsabilidad fiscal respecto de Withman Herney Porras Pérez, Luis Fernando Escobar Martínez, José Arney
Mesa Rosas, Julio César Augusto Lozada Vargas, Sociedad MRB LTDA., Juan Carlos Belalcazar Benítez y el Grupo G8B. El a quo, declaró como tercero civiimente responsable a la compañía Seguros CÓNDOR S.A., en razón a la garantía del contrato de interventoría celebrado entre el Consorcio JG-2004 y la Gobemación de Casanare para supervisar el contrato de obra No. 936 de 2004. o Estas decisiones fueron proferidas por el Delegado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000, el Proceso No. 593 adelantado por el detrimento patrimonial causado a los recursos del Departamento del Casanare, en cuantía de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS $2.585.266.751,57 INDEXADOS, en contra de: WITHMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, IDENTIFICADO CON CC/9.658.821; LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ IDENTIFICADO CON LA CC/ 76.325.545; JOSE ARNEY MESA ROSAS, IDENTIFICADO CON CC/ 19.401.388 INTEGRANTE DE LA U.T., CASANARE HABITAT DE PAZ, Contratista; JULIO CESAR AUGUSTO LOZADA VARGAS, IDENTIFICADO CON CC/ 19.384.345; SOCIEDAD MRB LTDA, NIT
860.450.020-86, REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARTHA INES BUITRAGO, IDENTIFICADA
CON CC/ 51.662347, O QUIEN HAGA SUS VECES; JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ,
IDENTIFICADO CON CC/79.488.070; GRUPO G8áB, NIT 860.528.461-1 REPRESENTADO AOeOs LEGALMENTE POR JAIRO GARCÍA GARCÍA, CC/17.144.460, a título de Culpa Grave, y de manera solidaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 12 Folios 3024-3031 13 olios 30486 al 3059 14 Folios 3671 a 3674 15 Folios 3731 al 3860
AUTO DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL poz número: oro-sot2ULIB 2015
CONTRALORÍA” "> | FECHA: 09 NOW. 2015
PÁGINA NÚMERO: 6 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593” ARTÍCULO SEGUNDO: Llamar a responder a la Compañía de Seguros CÓNDOR S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación, identificada con el NIT No. 8900300465-8, en calidad de tercero civilmente responsable, dado que a través de la expedición de la Póliza de Seguros de cumplimiento y sus modificaciones en favor de entidades oficiales, No.NC068126, amparó al Consorcio JG-2004 en el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de interventoría., como tercero civilmente responsable, en el marco de la póliza No. 3000147 del 24 de
mayo de 2012, con vigencia desde el 14 de mayo de 2012 a 1 de enero de 2017, por el monto del daño patrimonial causado al Estado en cuantía de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS $2.585.266.751,57 INDEXADOS. La Dirección de la compañía es: Cra. 7 No. 74 -21 y Carrera 15 A No. 118-73, de la Ciudad de Bogotá...”
4. Recursos de Apelación.
4.1. Luis Fernando Escobar Martínez. LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ interpuso oportunamente recurso de apelación, mediante escrito No. 201 5ER0060050 del 9 de junio de 2015. Alegó (i) inexistencia de gestión fiscal; (ii) inexistencia de daño fiscal; (iii) inexistencia de culpa grave; (iv) inexistencia de nexo causal; y (v) violación al debido proceso. (1) Inexistencia de gestión fiscal. Expuso que la gestión fiscal se predica de servidores públicos y particulares jurídicamente habilitados para ejercerla, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-840 de
2001. Puntualizó que incluso podría extenderse dicha acepción a quien "con ocasión” de la gestión fiscal genere el daño, conforme lo establece el artículo 1% de la Ley 610 de 2000.
Refirió el pronunciamiento judicial citado en cuanto a que "... la gestión fiscal significa la existencia de una competencia para administrar el patrimonio público, competencia que le otorga al agente la disponibilidad
jurídica sobre dicho patrimonio (por oposición a una mera disponibilidad material), y lo coloca a su vez en una posición de garante frente al mismo. Sobra decir que “competencia” debe hallarse expresamente incluida en las funciones y/o obligaciones legales, reglamentarias y/o contractuales del servidor público o del particular”, concluyendo que son ellos, los gestores así descritos, quienes pueden ser declarados responsables fiscales. : En atención a lo anterior y ai analizar los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 610 de 2000, concluyó que no ostentaba la titularidad jurídica ni material de gestor fiscal sobre el reconocimiento o no de la ecuación contractual que solicitó, toda vez que era la Administración quien tenía la autonomía y potestad de esa decisión a título de gestora fiscal. Explicó que si se llegare a deducir una responsabilidad derivada de la actividad contractual, la jurisdicción tendría la competencia, la cual podría ser usurpada por la Contraloría. Relacionó otros apartes de pronunciamientos judiciales correspondientes a las sentencias C840 de 2001, T-566 de 1998, C-563 de 1998, C-539 de 2011, T-656 de 2011, entre otras, que analizan el 'bloque de legalidad” para respaldar su tesis respecto de la cual la sola reclamación 4199 AUTO
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL NÚMERO: oro-se1120198 -2015
CONTRALORÍA Ñ FECHA: 09 NOV, 2015
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593"
del restablecimiento del equilibrio no era una conducta que podía ser catalogada como un acto de gestión fiscal y ... menos aun una conducta que tenga el estatus jurídico de determinar el supuesto daño patrimonial, más aun en un contexto de legítimas reclamaciones contractuáles, pues cada uno de los rubros alegados fueron probados y estudiados por la administración.” (li) Inexistencia del daño. Explicó que en el proceso no se evidenció la existencia del daño. Analizó los factores incluidos dentro de la solicitud y reconocimiento del equilibrio económico del contrato y concluyó que la Contraloría tenía la carga procesal de determinar la magnitud de las reclamaciones económicas que produjeron beneficios a la Administración, suma que “... debió descontarse del supuesto daño patrimonial...” en razón a verificar un eventual enriquecimiento sin causa por parte del Estado si se incumplía el reconocimiento del equilibrio contractual. Finalmente, respecto del daño puntualizó que la Contraloría en el fallo impugnado incurrió “... en otro insuperable defecto sustancial, en punto de la estructura del daño como requisito esencial del propio auto, tal y como se ha precisado.” (ii) Inexistencia de culpa grave. Después de definir el concepto civil de culpa y contrastarlo con el análisis que en sentencia C455 de 2002 realizó la Corte Constitucional! y que relacionó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de abril de 2014, concluyó que la Contraloría, dentro de su análisis probatorio debió verificar “... la intención de adelantar la acción o que hubo un descuido absoluto, una negligencia que no encuentra justificación alguna...”.
Indicó que la Contraloría erró al señalar que existe culpa grave a él imputable por no haber puesto de presente en su momento los ítems adicionales, análisis que consideró incorrecto, pues en el acta de liquidación podía establecerse la existencia de la ruptura del equilibrio económico. Aseguró que no se podía trasladar la culpa grave al contratista por problemas de planeación en la etapa precontractual, siendo la Administración la que debía adelantar los estudios previos y que no podía predicarse culpa alguna por reclamar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Puntualizó que con una simple visita de inspección a los terrenos donde ¡ba a ejecutarse el contrato, el contratista no podía haber conocido a la perfección y haber aceptado las condiciones técnicas y financieras del proyecto, teniendo en cuenta además, que en la presentación de la oferta solo era viable proponer lo previsto en los diseños, las memorias de cálculo y los planos a los que se veía sometido el contrato de acuerdo con lo presentado en los pliegos de condiciones. Consideró justas y soportadas las reclamaciones económicas al haber cumplido la obra con las finalidades requeridas, que estimó no debían ser consideradas producto de la negligencia. ¡ (iv) Inexistencia del nexo causal AUTO
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL . | NÚMERO: ORD-8s0é120198 -2015
CONTRALORÍA | FECHA: 09 NOY. 2015
PÁGINA NÚMERO: 8 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593” Realizó un análisis respecto de lo que la jurisprudencia denomina la “causalidad adecuada”
que, refirió, parte del análisis de las reglas de la experiencia hasta llegar a realizar juicios de probabilidad. Relacionó textos doctrinarios para puntualizar que cada uno debe ser juzgado de acuerdo con sus actos y omisiones. Aseveró que la simple reclamación de la ruptura de la ecuación contractual no era causa adecuada o suficiente para determinar el nexo causal del daño, ... ya que el restablecimiento del equilibrio puede surgir tanto de la administración de manera oficiosa o la administración puede negar las pretensiones solicitadas por el contratista. Por tanto la simple reclamación no configura causa adecuada para entender el eventual daño.” Aseguró que en la etapa de ejecución se manifestaron conductas no previstas en el contrato que exigían ser superadas para cumplir con el objeto contractual y realizó un listado de actividades de obra, que dio a entender, fueron adicionales e hicieron parte de la reclamación al momento de solicitar el restablecimiento de la ruptura en el equilibrio económico del contrato. (v) Violación al debido proceso. Manifestó que en el fallo de primera instancia se omitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, lo que parcializó el análisis efectuado y la consecuente decisión. Puntualizó que el A Quo no valoró de manera integra! las pruebas aportadas por él, las encontradas en las dos visitas especiales, ni los diferentes comités de conciliación celebrados para aprobar el pago de los valores adeudados al contratista. Afirmó que tampoco se valoraron los Ítems "inherentes" a la ejecución del contrato, los que en el informe técnico se reconoció que fueron ejecutados. Las pruebas a que se refiere son las siguientes: «“
1. En la visita especial solicitada por mi defendido en el proceso a la Gobernación de Casanare, se pudo constatar en los soportes enviados al departamento, que la Administración en todo el proceso PRECONTRACTUAL no entregó al contratista ningún documento que mencionara en primera instancia que el contrato estaba sujeto a aprobación del FAEP. Por el contrario las adendas hablan de presupuesto directo no de FAEP. En el mismo sentido el fallo no aloró (sic) no valoró la prueba de la visita especial y de todos los documentos entregados por el departamento.
2. Tampoco se analizaron ni valoraron los 600 oficios entregados en el acápite (sic) de pruebas de los descargos al auto inicial de imputación, (sic) correspondencia a través de la cual se demostraba: 2.1 el (sic) desconocimiento del Contratista de que los recursos estaban supeditados al FAEP. 2.2, La desvertebración que realizó la gobernación al Contratista en su parte administrativa, que aprobó al inicio del contrato, por no entregar los lotes adecuados en el tiempo acordado en el cronograma de ejecución inicial. 2.3. La solicitud reiterada del contratista de desequilibrio económico, que nunca fue atendido sino hasta la liquidación del contrato, desvirtuando lo mencionado en el fallo en el informe técnico. 2.4, La solicitud reiterada del contratista para que el Departamento cumpliera con la entrega de los lotes adecuados dentro del cronograma propuesto, 2.5. Se le manifestó en los 600 oficios al Departamento que la obra carecía de ítems necesarios para completar la ejecución del objeto contrato (sic).
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DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL
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CONTRALORÍA FECHA: 09 NOV. 2015
GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 593" 2.6. Desconocimiento del fallo sobre la voluntad del contratista de terminarl a ejecución del proyecto, pero por motivos de no entrega de los lotes esta nunca llegó a darse”. 4.2. Recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Belalcázar y por la empresa Grupo G € B LTDA., ambos integrantes del consorcio JG-2004 a cargo de la interventoría. Mediante oficio No. 2015ER0059369 del 5 de junio de 2015, señalaron como fundamentos principales de su inconformidad errores en la apreciación de las pruebas, la inexistencia del dolo o culpa grave y ausencia de responsabilidad de la interventoría. Mediante un acápite que denominó “Violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación probatoria del expediente”, indicó que el A Quo no tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos, desconociendo el valor probatorio de los mismos. De igual manera, señaló que las pruebas documentales no demostraban la existencia de dolo o culpa grave sino la gestión oportuna de sus representados, que permitió que el contrato llegara a término, es decir que se hubiera cumplido. Aseguró que el A Quo reiteró lo expuesto en el auto de imputación y desconoció que el acta de liquidación pasó por dos comités de conciliación, que fue avalado por la Procuraduría de
Casanare en trámite de conciliación prejudicial realizada por el contratista y que fue avalado por todos ellos, incluso por la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo, manifestando que todas esas autoridades no pudieron equivocarse al no poner reparos a la liquidación del contrato y que era posible que la Contraloría tuviera un sustento técnico diferente. Se refirió a que el A Quo tampoco valoró la certificación que demostraba que el giro de los recursos estaba condicionado al FAEP y manifestó no estar de acuerdo con que aplicara la jurisprudencia respecto a que los errores de planeación eran imputables al contratista. Afirmó que era consciente de que podrían existir faltantes para la entrega en obra negra y que dichas obras adicionales serían ejecutadas con el ahorro de los beneficiarios. De otra parte, afirmó que no se probaron los elementos de la responsabilidad fiscal; que el objeto del contrato de interventoría celebrado en relación con el contrato No. 936 de 2004 tenía componente técnico, administrativo, financiero y ambiental y no contemplaba el aspecto jurídico relacionado con el desequilibrio contractual, el cual le competía exclusivamente a la Gobernación. En cuanto al retraso en la suscripción del acta de inicio de obra manifestó que se debió a la ... diferencia entre el valor inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación, y el presupuesto de la Licitación Pública que dio origen al Contrato 936 de 2004...” que obedeció a que en el presupuesto inicial del contrato no se hubiere incluido el saneamiento básico para las viviendas, situación que era imposible haber sido prevista por la interventoría pues al momento de presentar la
oferta no conocían los estudios y diseños de la obra y solo hasta enero de 2005 éstos fueron publicados por la Gobernación, es decir después de haberse celebrado el contrato de interventoría No. 1203 de 2004 y que con los pliegos se concluía di lo que faltaba para la VOM AUTO
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL 4 | NÚMERO: ORD-80t120138 05
CONTRALORÍA % FECHA: 09 NOV. 2015
GENERAL DE LA REPÚBLICAPÁGINA NÚMERO: 10 de 50 “Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No, 593” habitabilidad de las viviendas sería puesto con ahorro de los beneficiarios”. Concluyó que por esta razón el cambio presupuestal así referido era imputable únicamente a la Gobernación. Agregó que la suscripción del acta de inicio de obra también se retrasó por la demora en el giro de los recursos de regalías depositados en el Fondo de Estabilización Petrolera FARP; que el hecho de que fuera el FAEP el que se encargara de girar los recursos para el proyecto era totalmente desconocido para los oferentes tanto del proceso licitatorio adelantado para contratar la construcción de las viviendas, como del concurso de méritos adelantado para contratar la interventoría, pues en ninguno de los dos procesos se detalló la fuente de financiación del proyecto. Respecto de la mayor permanencia en obra por los últimos 9 meses, manifestó que se debió al incumplimiento de la Gobernación por no entregar los lotes adecuados, hecho imputable a
la entidad territorial y que daba lugar a reclamar el restablecimiento económico del contrato Frente al ítem relacionado por mayores cantidades de obra, generado por la realización de actividades no previstas pero ejecutadas, indicó que el contratista tuvo que realizar actividades necesarias que no se encontraban contempladas en los estudios previos y frente a las que se utilizó el manual de interventoría para la fijación de precios no previstos. En el mismo sentido, expuso lo concerniente al reconocimiento efectuado al contratista por las obras adicionales inherentes al objeto del contrato y la forma como se estableció su valor. En cuanto al ítem incluido en el acta de liquidación y relacionado con la menor cantidad de vivienda construida, expuso que siendo éste un tema jurídico, la interventoría no te
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