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CGR - RES - 20092-2023 MUNICIPIO DE CARTAGENA

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - RES - 20092-2023 MUNICIPIO DE CARTAGENA
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

RESOLUCIÓN ORDINARIA

SALA FISCAL Y SANCIONATORIA NÚMERO: ORO -801119 -0922023

CONTRALORÍA FECHA: 24 DE OCTUBRE DE 2023

OCNCRA.L Of!: LA AEPÚDLICA PÁGINA NÚMERO: 1 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal

REFERENCIA: No. 80181-2023-00015

ENCAUSADO: EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.361.893

CARGO: Alcalde

ENTIDAD: Municipio de Cartagena del Chaira - Caquetá

PRIMERA Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá de la

INSTANCIA: Contraloría General de la República.

LA CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 4

DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA En uso de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 000147 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Gerente Departamental, Directivo de conocimiento de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, impuso sanción al encausado dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. PASF-80181-2023-00015, teniendo en cuenta los siguientes:

l. ANTECEDENTES.

La Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá mediante Auto No. 000045 del 18 de abril de 2023, formuló cargos en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal contra el señor

EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.534.142, en su calidad de alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, Departamento del Caquetá, para la época de los hechos, y le formuló cargos por las conductas descritas en el artículo 35 y 36 de la Resolución No. 0042 del 25 de agosto de 2020, dado que rindió de forma extemporánea el Informe de Regalías - Contratos y Proyectos M-7-3 con corte al 31 de Diciembre de 2020, en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes SIRECI. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.C. -Col. www.contraloriagen.gov.co

RESOLUCIÓN ORDINARIA

SALA FISCAL Y SANCIONATORIA - NÚMERO: ORD -801119 -092-2023

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CONTRALORIA

FECHA: 24 DE OCTUBRE DE 2023

OEHERAt. Oe: LA R!:PÚDLICA PÁGINA NÚMERO: 2 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" Corrido el término legal para la presentación de descargos, estos fueron presentados por el implicado el día 08 de febrero de 20211

. Con Auto No. 000045 del 18 de abril de 20232 se realizó la apertura y formulación de cargos , proferido en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal PASF No.80181-2023-00015 fue

notificado el 03 de mayo de 2023 mediante SIGEDOC 2023EE0068154 de 03-05-2023, al correo electrónico autorizado alcaldia@cartagenadelchaira-caqueta.gov.co vencidos los términos el 1O de mayo de 2023 para presentar descargos, el cual no allegó. Luego, mediante el Auto No. 000092 del 31 de mayo de 20233 se ordena prescindir del periodo , probatorio y ordena correr traslado para alegar, ordenado en el ARTICULO CUARTO, correr traslado el investigado para que presente los alegatos respectivos, de conformidad con el parágrafo único del articulo 484 de la ley 1437 de 2011, la decisión se notificó por Estado No.079 de 06 de junio de 2023. Por Auto No.000137 del 24 de julio de 20235 se ordena la adecuación normativa dentro del PASF 80181-2023-00015, de conformidad con la sentencia C-209 de 2023 de la Corte Constitucional. Providencia notificada por Estado No.107 de 28 de julio de 2023. Con Resolución No.000147 del 26 de julio de 20236 el Despacho impuso sanción por concepto , de multa en contra del señor EDILBERTO MOLINA HERNANDEZ identificado con cedula de ciudadanía No.96.361.893, por el valor de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($728.811,33) M/ CTE, equivalente a cinco (5) día de salario legal vigente devengado por el implicado durante la vigencia 2021.

A través de oficios SIGEDOC Nos.2023ER0140013 Y 2023ER0141197 de 08 de agosto de 2023, el señor EDILBERTO MOLINA HERNANDEZ, identificado con la cedula ciudadanía. No.96.361893 expedida en Puerto Rico - Caquetá, a nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No.00014 7 de 26 de julio de 2023, por la cual impone sanción. 1 Carpeta única, folio 17. 2 Carpeta única, folios 42-51 3 Carpeta única, folios 67-69 4 Adicionado por el artículo 5 de ta ley 2080 de 21. 5 Carpeta única, folios 72-74 6 Carpeta única, folios 75-83 C a rre r a 6 9 N o . 4 4 - 3 5 P is o 1 6 - T e lé fo n o 5 1 8 7 0 0 0 - C ó d ig o P o s ta l 1 1 1 3 2 1 - B o g o tá D .G . - C o l. www.contraloriagen.gov.co

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SALA FISCAL Y SANCIONATORIANÚMERO: ORO -801119 -092-2023

CONTRALORÍA FECHA: 24 DE OCTUBRE DE 2023 or:,utRAL oc '-" RttPÚeu.. 1CA PÁGINA NÚMERO: 3 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" Mediante Auto No.000200 del 31 de agosto de 2023, 7 resuelve un Recurso de Reposición

dentro del PASF No.80181-2023-00015, contra la cual no procedió recurso alguno. Con radicado con SIGEDOC No. 2023IE0090408 del 05 de septiembre de 2023, la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá de la Contraloría General de la República remitió el expediente a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, a fin de desatar el recurso de apelación, siendo asignado para su sustanciación a esta Delegada, el 14 de septiembre de 2023.

11. DECISIÓN IMPUGNADA Se trata de la Resolución Ordinaria No. 000147 del 26 de julio de 2023, por la cual el Directivo Ponente de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, impuso sanción de multa en contra del señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chaira - Caquetá, para la época de los hechos por valor de SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($728.811.33) equivalente a cinco (05) días de salario diario legal vigente devengado por el implicado durante la vigencia 2020.

Consideró el Despacho de origen que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario, había certeza para la Contraloría General de la Republica que hubo omisión al presentar de manera extemporánea en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI, el informe de Regalías M-7.3, periodicidad mensual, vigencia 2020, de

conformidad a la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0042 de 25 de agosto de 2020, el cual debía presentarlo con fecha límite el 12 de enero de 2021, y fue presentado de manera extemporánea, el 08 de febrero de 2021, vulnerándose con ello los términos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0042 del 25 de agosto de 2020 y por ende los artículos 99 al 104 de la Ley 42 de 1993. Señaló, que este reporte por fuera del término legal, representó un obstáculo para el cumplimiento de los deberes fiscalizadores y las funciones de control fiscal macro de la Contraloría General de la República, que son de orden constitucional, en especial el poder hacer seguimiento a la gestión fiscal y al manejo adecuado de los recursos públicos. 7 Carpeta única, folios 96-106 Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.C. -Col. www.contraloriagen.gov .co

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PÁGINA NÚMERO: 4 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" En cuanto la culpabilidad, señaló la primera instancia que el señor MOLINA HERNANDEZ en

su calidad de Alcalde del Municipio y representante legal del ente territorial, tenía a su cargo el reporte veraz de la información de Regalías del municipio en cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarias, inherentes a su cargo, igualmente, indicó que, no obra en el expediente prueba que pueda determinar que sí realizó acciones tendientes a que la información se presentara dentro de los términos de ley. Concluyó que esta omisión en su deber legal de reportar de forma veraz esta información en la plataforma SIRECI, fue cometida a título de culpa grave, al no tener la preocupación ni el cuidado que su cargo le imponía en cumplimiento de sus deberes para con este órgano de control. Además, explicó sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad, entendida esta como el aspecto interno que acompaña y dirige la acción u omisión, que el señor MOLINA HERNÁNDEZ la cometía a título de culpa grave, al no actuar con la diligencia y cuidado de su cargo como representante legal del Municipio y señaló además que, habiendo revisado el Registro Público de Sanciones Administrativas Fiscales encontró cinco sanciones más en contra del sancionado, por lo cual, y teniendo en cuenta la certificación laboral allegada al expediente, impuso la sanción.

111. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor EDILBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, radicó escrito de recurso de reposición y subsidio de apelaciónª frente a la decisión adoptada, los cuales se circunscriben a tres

aspectos específicamente:

  1. Inobservancia del principio de proporcionalidad.

Señaló que la Resolución No. 000147 del 26 de julio de 2023 que sustenta la decisión final de

la sanción no tuvo en cuenta las acciones realizadas por el Municipio para el reporte de la información, entendiendo que este es un Municipio de sexta categoría situación que impide atender con mayor prontitud estas solicitudes, aunado a la falta de personal administrativo. 8 Folios 87-89 del expediente. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 • Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.C. -Col. www.contraloriagen.gov.co

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OCtH!RAl. DI? LA Rl!:PÚl'JLICA PÁGINA NÚMERO: 5 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" Indicó que el acto administrativo por el cual se resolvió la responsabilidad administrativa sancionatoria, carece de un adecuado reproche, análisis, y argumento con fundamentos que justifiquen la graduación de la sanción, contemplados en el art 50 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. ii. Carencia de criterios de graduación de la sanción. Refirió sobre el particular, que el operador de instancia en el Auto que impuso sanción no observó los principios de buena fe y presunción de inocencia, señalando que (i) adolece de criterios de análisis sobre la graduación de la sanción, como lo son la proporcionalidad,

razonabilidad y legalidad estipulados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ii) no observó el principio de legalidad en el procedimiento, del cual se deriva el debido proceso y el derecho a la defensa. iii. Caducidad y principio de legalidad Respecto a este argumento, el implicado advirtió que en el presente proceso la facultad sancionatoria que tiene el ente fiscal caducó, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 "CPACA" y teniendo en cuenta que la presunta omisión se ocasionó el 12 de enero de 2021, el operador jurídico fiscal podía ejercer tal facultad hasta el 12 de enero de 2023; es decir, que la resolución recurrida que data del 26 de julio de 2023, se profirió y se notificó cuando ya se había configurado la pérdida de competencia, pues, ya se había cumplido los tres (3) años que dispone la norma citada para imponer sanción. En consecuencia, el apelante consideró que se debe archivar el proceso, puesto que el no hacerlo, constituye una lesión flagrante al principio de legalidad, y aunado a ello una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, entre otros derechos, por cuanto, debe tenerse presente que la facultad sancionatoria, "(. . .) no se ejerce sine die y per saecula seculorum (sic) omitiendo términos y hasta que el sancionador quiera disponer la sanción a placer( ...) ". Finalmente, solicitó revocar lo decidido en la Resolución No. 000147, se declare la caducidad

de la potestad sancionatoria del Gerente Departamental Caquetá, se ordene el archivo definitivo del presente proceso fiscal sancionatorio y como petición subsidiaria, se disminuya el monto de la multa y se conceda más plazo para su consignación. Carrera 69 No. 44-35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co

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Ol!!NCRA.l. t)I! LA. Rl!:PÚDl.lCA PÁGINA NÚMERO: 6 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015"

IV. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA EN SEDE DE REPOSICIÓN La instancia de origen, después de haber analizado cada uno de los argumentos de defensa expuestos por el implicado, por medio del Auto No. 000200 del 31 de agosto de 2023, decidió confirmar la decisión al considerar que no le asistía razón al recurrente en los argumentos expuestos.

Sobre lo concerniente a que la primera instancia no tuvo en cuenta las acciones realizadas por el investigado para cumplir con la obligación de reportar el informe, señaló que no es de recibo dicho argumento, pues el reproche que se hace al señor MOLINA HERNÁNDEZ no es que no envío la información correspondiente al Informe de Regalías, sino el envío de la misma, pero

de forma extemporánea. Respecto a la carencia de criterios para la graduación de la sanción, señaló el A quo que, ( ... ) la tasación se realizó conforme los máximos y mínimos consagrados en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 y los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 .... ", dado que el informe se reportó en el aplicativo SIRECI con posterioridad a la fecha límite para su envío, esto es, el 08 de febrero de 2021, aunado al reporte de las reincidencias en el incumplimiento en la presentación de cuentas o informes en otros procesos sancionatorios fiscales. Concluyó de todo lo anterior, que la graduación de la multa impuesta al señor MOLINA HERNÁNDEZ se realizó conforme al ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios de la función pública. Sobre el argumento en el que solicita se declare la caducidad de la potestad sancionatoria, el operador de instancia indicó que la fecha de ocurrencia de los hechos del proceso corresponde al 12 de enero de 2021, fecha límite para presentar el informe de regalías que se le reprocha al sancionado, por lo cual, la fecha de caducidad operaría tres años después, es decir, el 12 de enero de 2024, conforme el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. De lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución No. 147 del 26 de julio de 2023 mediante la cual se impuso la sanción, se notificó el 1 de agosto de 2023, el fenómeno jurídico de la caducidad no se configura dentro del presente proceso administrativo sancionatorio.

Continuó el A quo señalando los elementos estructurales de todo proceso sancionatorio fiscal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Carrera 69 No. 44 -3_5 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá o.e. -Col. www .contraloriagen.gov .co

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Ql!MCRAI. OE LA REPÚOLICA PÁGINA NÚMERO: 7 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" Finalmente, de acuerdo con lo expuesto y con las pruebas obrantes en el expediente, no acogió los argumentos expuestos por el investigado y confirmó la decisión tomada en la Resolución No. 000147 del 26 de julio de 2023, no encontrando causales de atenuación de la sanción.

V. CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA

5.1. Competencia. La Contralora Delegada No. 4 de la Sala Fiscal y Sancionatoria, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 000147 del 26 de julio de 2023, proferida por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, los Artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el artículo 42E del Decreto Ley 267 de 2000,

y especialmente lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Organizacional No. 0828 del 16 de marzo de 2023. 5.2. Recurso de Apelación: El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el artículo 49A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que particularmente respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal dispone, entre otros, que deben interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. En consideración a lo anteriormente expuesto y a lo normado dentro del presente proveído, se tiene que la Resolución No. 000147 del 26 de julio de 2023, proferida por el Directivo de la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, fue notificada personalmente a los correos autorizados por el investigado, el 01 de agosto del 2023 y que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación fueron interpuestos el 08 de agosto de 2023, situación fáctica que permite establecer que fueron presentados dentro del término estipulado. En consecuencia, esta Delegada procederá a examinar los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, con base en las diligencias practicadas y en las decisiones tomadas por el funcionario de conocimiento, confirmar o modificar la providencia recurrida, análisis que se dará a continuación: Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.C. -Col. www.contraloriagen.gov .co

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(HWl!'.:RAL Of!: t..A Rt:PÚOLICA PÁGINA NÚMERO: 8 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" 5.3. Generalidades del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. Es importante contextualizar teóricamente el derecho sancionador administrativo, que constitucionalmente se le ha otorgado a la Contraloría General de la República como mecanismo conminatorio, con el fin de obtener los insumos necesarios para establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, el cumplimiento de la misión del órgano de control9 . La potestad sancionatoria de la administración ha sido entendida como la "capacidad de imponer castigos o sanciones correctivas para el logro del interés general"1º A su turno la jurisprudencia11 y doctrinalmente12 se ha establecido que dicha atribución forma parte de las competencias de gestión de la autoridad y complemento de la potestad de mando, por cuanto a través de dicho instrumento correccional se garantiza el adecuado cumplimiento de las funciones y la realización de sus fines. En lo que atañe a la Contraloría General de la República, para garantizar el adecuado cumplimiento de la función pública de control fiscal, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal previeron la potestad sancionatoria a modo de instrumento de gestión del ente de control fiscal, en los siguientes términos:

El artículo 268 de la Constitución Política señala como una de las atribuciones del Contralor General de la República la de "5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma." Dicha competencia constitucional, fue desarrollada inicialmente por el Congreso de la República a través de la Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, en la cual se fijó la competencia sancionatoria; los tipos de sanción imponibles y los sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio;· la descripción de las conductas susceptibles de sanción y el límite máximo a imponer para la multa; y finalmente el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva fiscal de las multas impuestas por las Contralorías. 9 Artículo 268 de Constitución Política. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738) del 22 de octubre de 2012. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1.994 y C-506 de 2002. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co

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OlNt: RAI.. Ot: LA Rl!flÚ1'LICA PÁGINA NÚMERO: 9 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" Por otra parte, la inclusión del derecho administrativo sancionatorio como parte del género de derecho sancionador del Estado, cuyas especies son el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política, en el marco del ius puniendi permite la introducción de garantías y principios que se consideraban antaño exclusivos del derecho penal. Esta premisa avalada constitucionalmente en el artículo 29, toda vez que, a la luz del debido proceso, las garantías procesales que constituyen el mencionado derecho fundamental, no sólo se aplica a la actividad judicial sino también a los procedimientos administrativos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia13 ha hecho énfasis en la matización de los principios del derecho penal y su traslado a los demás tipos de derecho sancionador, de acuerdo con el contenido del propio artículo 29 constitucional y el artículo 209 de la misma carta en lo concerniente a los principios de la función_administrativa.

De manera que, todo procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza, debe ceñirse al debido proceso, en razón a que, tanto el artículo 29 constitucional como el numeral primero del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, parten del presupuesto según el cual, algunas garantías de este derecho fundamental solo se activan ante el ejercicio del poder punitivo del Estado,

entre ellas la exigencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos ineludibles para la declaratoria de responsabilidad. La conducta que se va a sancionar debe ser típica o, lo que es igual, que el comportamiento tiene que estar previamente previsto en una norma legal. Esta regla conduce al reconocimiento de una triple garantía: a) lex scripta, referente al rango normativo que debe tener la norma que contiene la infracción, en materia sancionatoria administrativa el legislador debe señalar el sujeto activo, el sujeto pasivo y el verbo rector; b) lex previa, como exigencia de carácter sustancial ya que se traduce en iª necesidad de que la descripción de iª conducía sea anterior al comportamiento que se va a sancionar, así las cosas, hace referencia a la irretroactividad de las normas como manifestación misma de seguridad jurídica, (excepto que sea más favorable); y, c) lex certa como garantía material que se traduce en la prohibición expresa del legislador de utilizar expresiones vagas que le permitan al operador determinar el alcance del comportamiento prohibido. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 de 2.003. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000-23-26-0001994-00225-01 (16367) del 23 de junio de 201 O. Carrera 69 No. 44 -35 Piso 16 -Teléfono 5187000 -Código Postal 111321 -Bogotá D.G. -Col. www.contraloriagen.gov.co

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Ol!NCAAL 01: LA Rfl:PÚBLICJ.

PÁGINA NÚMERO: 10 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" Respecto a la antijuridicidad, al ser el derecho administrativo sancionatorio de carácter eminentemente preventivo, el incumplimiento de la legalidad que rige el sector tiene la sustantividad de poner en entre dicho el interés colectivo confiado a la administración, pues permitir sucesivas vulneraciones ocasionaría la producción de lesiones irremediables, que para el caso de la Contraloría General de la República se vería reflejada en la no vigilancia y control de recursos del Estado y su posible pérdida o menoscabo.

Por último, la conducta tiene que ser culpable, lo cual se traduce en una proscripción en materia sancionatoria (como regla general) de la responsabilidad de carácter objetivo. La culpabilidad implica un juicio de imputabilidad, es decir, determinar que al sujeto le era exigible comportaise sin contravenir la norma, de allí que siempre tenga que observarse el aspecto cognitivo y volitivo de la conducta. Luego de que se hace este juicio de reproche, es necesario determinar si se obró con dolo o culpa. Desde el punto de vista procedimental, el ejercicio de la facultad sancionatoria en materia fiscal se adelanta de conformidad con lo establecido en la Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Ahora bien, las sanciones y su graduación deberán suplirse conforme a las disposiciones

legales previstas en la Ley 42 de 1993, luego y en su orden por lo dispuesto en las demás normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conterncioso Administrativo y el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. Así como, en lo previsto en la Resolución REG-ORG -00392020, "Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contrataría General de la Repub/ica y se dictan otras disposiciones y la Guía para la aplicación del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal". 5.4. Caso Concreto: P lo j u S a s s lio a n a a c la r g u d e io n C m a o n e n 2 0 t o r C t r a lo r a D e t o s p r e s e n 2 3 , q u e io F is c a l N a r re ra 6 9 N o . le g a t a d o im p u o . P 4 4 - 3 d s s A 5 a ln t e r s e p o r e l a o u n a S F - 8 0 1 8 P is o 1 6 - T c p s 1 e t o r ia l N o . e la n t e e n a n c ió n d - 2 0 2 1 - 0 0 lé fo n o 5 1 8 7 0 4 s e 0 0 d e la S a la

u r e c u r s o , m u lt a d e 1 5 , c o n f o r m 0 - C ó d ig o P o s F is c a c o n t r a n t r o e a la ta l 1 1 1 3 l y S a n c io la R e s o lu d e l P r o c e s ig u ie n t e 2 1 - B o g o tá D n a t o r ia c ió n 1 4 s o A d m e t o d .G . - C o , a r e s o 7 d e l . 2 6 m in is t r a o lo g í a . l. lv e d t iv r e o j www.contraloriagen.gov.co

RESOLUCIÓN ORDINARIA

SALA FISCAL Y SANCIONATORIA

NÚMERO: ORD -801119 -0922023

CONTRALORÍA FECHA: 24 DE OCTUBRE DE 2023

OCNl':R,U. oe LA l'U!:PÚeH.ICA PÁGINA NÚMERO: 11 de 17 "Por la cual se resuelve un recurso de Apelación dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 80181-2023-00015" 5.4.1. Consideraciones del Despacho frente al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el implicado mediante oficio SGD No. 2023ER0140013 Y 2023ER0141197 de fecha 08 de agosto de 202314 : De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, le es menester a este Despacho de alzada pronunciarse como primera medida, sobre la solicitud de archivo del proceso por caducidad de la facultad sancionatoria que dentro de su escrito de apelación hizo.

Aduce el recurrente que en el presente proceso la facultad sancionatoria que tiene el ente fiscal caducó, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 "CPACA" y teniendo en cuenta que la presunta omisión se ocasionó el 12 de enero de 2021, el operador jurídico fiscal podía ejercer tal facultad hasta el 12 de enero de 2023; es decir, que la resolución recurrida que data del 26 de julio de 2023, se profirió y se notificó cuando ya se había configurado la pérdida de competencia, pues, ya se había cumplido los tres (3) años que dispone la norma citada para imponer sanción, por tanto, se debe archivar el proceso, puesto que el no hacerlo, constituye una lesión flagrante al principio de legalidad, y aunado a ello una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, irregularidad que vicia y nulita el acto administrativo que impuso la sanción de multa. Al respecto, una vez revisada toda la actuación procesal seguida por parte de la instancia de origen dentro del Pr_oceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. PASF-2023-00015, y a su vez, verificado el expediente, se tiene que, sin lugar a dudas el hecho que originó el presente Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal se materializó el 12 de enero de 2021, en razón a que, ese fue el último día de plazo que tuvo el Municipio de Cartagena del Chairá - Caquetá para reportar a través de su representante legal el Informe de Regalías Modalidad M-7.3 de la vigencia 2020, periodicidad mensual, con corte a 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con la

Resolución No. 0042 del 25 de agosto de 2020, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0033 de 2019. Conforme con lo previsto por el legislador en el artículo 52, inciso 1 de la Ley 1437 de 2011, "(. . .) la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto 14 Folios 87-89 del expediente. Carrera 69 No. 44

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