CGR - Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0069 de 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0069 de 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA NÚMERO: REG - ORG — 0069

CONTRALORÍA peca DIAM PÁGINA NÚMERO: 1 de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones" EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política de Colombia, modificados por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política de Colombia en el artículo 119, señala que: “La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración”. Que el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política, en consonancia con el Acto legislativo 04 de 2019, establece dentro de las atribuciones del Contralor General de la República, la de imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. Que el numeral 17” del artículo 268 de la Constitución Política, en consonancia con el Acto legislativo 04 de 2019, dentro de las atribuciones del Contralor General de la República, establece de forma expresa la de “imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo

omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos”. Que mediante sentencia C — 209 de 2023, se declaró la inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020, y la exequibilidad condicionada, de los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020, “en el entendido de que la sanción de suspensión únicamente podrá aplicarse por la Contraloría General de la República, y no por la Auditoría General de la República”, con excepción de los numerales primeros de tales artículos 83 y 84 que se declararon inexequibles. Que, en dicha sentencia, atendiendo el objetivo de conjurar la aparición de un vacío normativo que pudiera obstaculizar el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, lo que perjudicaría significativamente la salvaguarda de los recursos del Estado, la Corte Constitucional dispuso “la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011".RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA y NÚMERO: REG —ORG0953

CONTRALORÍA FECHA: 08 ABR Z PÁGINA NÚMERO: 2de 14

y NÚMERO: REG —ORG0953

CONTRALORÍA FECHA: 08 ABR Z PÁGINA NÚMERO: 2de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” Que la Ley 42 de 1993, en sus arts. 99 y ss. (cuya reviviscencia dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2023) desarrolla y complementa el mandato constitucional facultando a la Contraloría General de la República para imponer otro tipo de sanciones consistente en amonestación escrita o llamado de atención, suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato; determinando a la vez que la multa, la amonestación o llamado de atención pertenecen a la competencia de los Contralores, en tanto que, la suspensión, remoción del cargo y la terminación del contrato aplican previa solicitud al nominador respectivo.

Que adicional a los artículos referidos y al parágrafo 2° del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, cuya reviviscencia fue dispuesta en la Sentencia C -209 de 2023, existen otras fuentes normativas que establecen conductas que dan lugar a la imposición de sanción por parte de la Contraloría General de la República. Que el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determina como sujetos pasibles de imposición de multas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono.

no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono. Que el parágrafo 2° del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispone que: “(...) además de las sanciones ya previstas en la ley, la Contraloría General de la República podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garantizará el derecho al debido proceso. El Contralor General de la República reglamentará la materia”. Que, en relación con el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las entidades estatales administrado por la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 2020 de 2020 “Por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones”, establece: “Parágrafo 1°. Los servidores públicos y contratistas que tengan acceso, administren o analicen la información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, deberán mantener la reserva de la información, so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 102 de la Ley 42 de 1993 o sus modificatorios, por obstaculizar el ejercicio de la vigilancia y control fiscal”; y el

información, so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 102 de la Ley 42 de 1993 o sus modificatorios, por obstaculizar el ejercicio de la vigilancia y control fiscal”; y el parágrafo 1° del artículo 9 señala: “Parágrafo 1 . El incumplimiento en el suministro de la información requerida para el Registro Nacional de las Obras Civiles Inconclusas y en las demás obligaciones establecidas en la presente ley generará las sanciones correspondientes de conformidad con la normativa vigente”.RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA NÚMERO: REG —ORG — (969

CONTRALORÍA FECHA: 08 MR 15

PAGINA NUMERO: 3de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones" Que la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene disposiciones especiales en la Parte Primera, Título III, Capítulo ill, relativas al procedimiento administrativo sancionatorio que hacen parte del procedimiento general. En consonancia, su art. 47 prevé que en “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. Acorde con lo anterior, la Ley 2080 de 2021 modificó y adicionó el Capítulo del "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO"de la Ley 1437 de 2011, desarrollando precisiones normativas específicas

2080 de 2021 modificó y adicionó el Capítulo del "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO"de la Ley 1437 de 2011, desarrollando precisiones normativas específicas para los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales. Que la Corte Constitucional en sentencias C484 y C-661 del 4 de mayo y 8 de junio de 2000, respectivamente, al analizar la figura de la multa y la amonestación, encontró que con ellas se “(...) busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, teniendo como finalidad principal vencer obstáculos para el éxito del control fiscal”. En el mismo sentido respecto de la amonestación, indicó que, con la misma, “(...) no se pretende resarcir ni reparar el daño, sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado.” Que respecto de las sanciones de remoción, suspensión del cargo, o terminación del contrato, la Corte en las sentencias referidas en precedencia, consideró que por carecer de contenido pecuniario, al estar fijados en el Código Único Disciplinario y por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo Disciplinario y no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente. Por tanto, las Contralorías solo están facultadas para requerir del funcionario competente la imposición de éstas, quien decidirá previo proceso disciplinario realizado conforme a la Ley.

funcionario disciplinario competente. Por tanto, las Contralorías solo están facultadas para requerir del funcionario competente la imposición de éstas, quien decidirá previo proceso disciplinario realizado conforme a la Ley. Que, en consonancia, en la sentencia C-209 de 2023, previo a declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020, con excepción de los numerales primeros de tales artículos, que se declararon inexequibles, la Corte Constitucional precisó: “86. La facultad de imponer la sanción de suspensión de manera directa supone un cambio en el modelo de control fiscal. Cosa distinta ocurre respecto de la facultad que el numeral 17 extiende al Contralor General de la República consistente en imponer, a título de sanción, la consecuencia jurídica de suspensión. Tal competencia no existía antes de la reforma constitucional. El artículo 99 de la Ley 42 de 1993, al que se hizo alusión con anterioridad, preceptuaba que «la suspensión se aplicaría a través de los nominadores». Por tal motivo, la sanción no podía ser impuesta de manera directa, tal como ocurría en el caso de laRESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA q NÚMERO: REG - ORG - 063

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA: 0 8 ABR 2075

PÁGINA NÚMERO: 4 de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” amonestación y la multa, por lo que el funcionario que proyectara su imposición debía

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” amonestación y la multa, por lo que el funcionario que proyectara su imposición debía «solicitar a la autoridad competente su aplicación». 87. En la nueva versión del numeral 17 del artículo 268 de la Constitución, el contralor se encuentra investido de la facultad de «imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes» [énfasis fuera del texto original] incurran en alguna de las conductas mencionadas. En consecuencia, la reforma sí introdujo en este campo un elemento normativo inédito al modelo de control fiscal, lo que autoriza su desarrollo mediante decreto con fuerza material de ley”. Que la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fija la regulación de la suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal como una facultad exclusiva de la Contraloría General de la República. Que esta misma ley, establece unas reglas especiales para los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y formula una reducción de términos con carácter especial para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, marcando mayores diferencias normativas entre el procedimiento administrativo sancionatorio general y el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Que el Decreto Ley 267 de 2000, modificado por los Decretos Ley 2037 de 2019 y 405 de 2020, establece la organización, funcionamiento y estructura orgánica de la Contraloría

administrativo sancionatorio fiscal. Que el Decreto Ley 267 de 2000, modificado por los Decretos Ley 2037 de 2019 y 405 de 2020, establece la organización, funcionamiento y estructura orgánica de la Contraloría General de la República y fija las funciones de las diferentes dependencias del nivel central y desconcentrado. Que el artículo 6° del Decreto Ley 267 de 2000, señala que le corresponde a la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la Constitución y la ley. Que el artículo 27 del Decreto Ley 267 de 2000, establece que: “El Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría General de la República por las que deba responder, con excepción de los casos de que trata el artículo 29 del presente decreto. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Contraloría General de la República”. Que, por su parte, a través de la Resolución Organizacional REG-0GZ-828-2023, el Contralor General de la República, "Por la cual se reglamenta el funcionamiento de la Sala Fiscal y Sancionatoria”, dispuso dentro de las funciones de la Sala Fiscal y Sancionatoria la de “Adelantar en primera instancia los procesos sancionatorios fiscales de su competencia” y “Dirigir, conocer y decidir en segunda instancia de los procesos administrativo sancionatoriosRESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA NÚMERO: REG - ORG — na63

CONTRALORÍA FECHA: 0 8 457 2005

“Dirigir, conocer y decidir en segunda instancia de los procesos administrativo sancionatoriosRESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA NÚMERO: REG - ORG — na63

CONTRALORÍA FECHA: 0 8 457 2005

PÁGINA NÚMERO: 5 de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contralorla General de la República y se dictan otras disposiciones” fiscales”, en consonancia con aquellas previstas para tal dependencia en el art. 42 E del Decreto ley 267 de 2000 (adicionado por el art. 5 del Decreto ley 405 de 2020).

Que, para el efectivo cumplimiento de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República, es necesario definir directrices para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Contralor General de la República de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 y la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal y el trámite para adelantar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, de conformidad con la competencia atribuida a la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los sujetos que de conformidad con la ley sean susceptibles de sanción por parte de la Contraloría General de la República, así:

1. Los servidores públicos, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que administren fondos o bienes del Estado, que deban suministrar información al ente de

sanción por parte de la Contraloría General de la República, así:

1. Los servidores públicos, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que administren fondos o bienes del Estado, que deban suministrar información al ente de control y vigilancia fiscal en el ejercicio de su actividad misional, y que incurran en las conductas establecidas en los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

2. Los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información requerida por la Contraloría General de la República, o incumplan los demás deberes establecidos en el artículo 136 de la Ley 1955 de 2019.

3. Los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir el giro oportuno de los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 111 de

1996.

4. Los servidores públicos y contratistas que tengan acceso, administren o analicen la información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, cuandoRESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA \ NÚMERO: REG - ORG - 0099

NTR Í CONTRALORÍA FECHA: 0 8 ARR 705

PÁGINA NÚMERO: 6 de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones" incumplan el deber de reserva de tal información, de conformidad con lo señalado en el

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones" incumplan el deber de reserva de tal información, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del art. 8 de la Ley 2020 de 2020.

5. Los responsables de la elaboración y actualización del inventario de obras inconclusas, por el incumplimiento en el suministro de la información requerida para el registro Nacional de las Obras Civiles Inconclusas y demás obligaciones consagradas en la Ley 2020 de 2020 o la norma que modifique o sustituya.

6. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las actuaciones de vigilancia y control fiscal, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, en aplicación de los artículos 51 y 90 de la Ley 1437 de 2011.

7. Los demás sujetos que sean susceptibles de sanción por la Contraloría General de la República, de acuerdo con los ordenamientos legales vigentes.

PARÁGRAFO 1”. Para efecto de lo anterior, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación los exservidores y excontratistas, así como las personas jurídicas en proceso de fusión, escisión, liquidación (hasta que este termine), y también los sujetos de control que presenten cualquier cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal. ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO. La sustanciación, ritualidad, términos de caducidad y

presenten cualquier cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal. ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO. La sustanciación, ritualidad, términos de caducidad y prescripción y demás aspectos procesales del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se sujetará a lo regulado en las leyes especiales que rijan la materia y en lo no regulado por ellas, a las disposiciones generales que sean aplicables, especialmente los artículos 47 y ss., de la Ley 1437 de 2011, modificada y adicionada en lo pertinente por la ley 2080 de 2021. ARTÍCULO 4. COMPETENCIA. El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite en primera y segunda instancia se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o por quien a través del presente acto administrativo le sea delegada dicha facultad por el Contralor General de la República, de la siguiente manera:

En primera instancia:

1. Nivel Central

a. El Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata DIARI. b. Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria.RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA

NÚMERO: REG - ORG - AnG3

CONTRALORÍA - GENERAL DE LA REPÚBLICA FECHA: 0 8 ABR 2075

PÁGINA NÚMERO: 7 de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones" . Los Contralores Delegados Generales y Sectoriales, excepto el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas. . El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro

. Los Contralores Delegados Generales y Sectoriales, excepto el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas. . El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal y los Directores de Investigaciones. . El Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo y los Directores de Cobro Coactivo de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. . El Jefe de la Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. . El Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. . Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. . El Contralor Delegado Sectorial para la Gestión Pública e Instituciones Financieras respecto de los servidores públicos y particulares que manejan fondos o bienes del Estado, en el Departamento de Cundinamarca y sus municipios, el Distrito Capital y las entidades descentralizadas de estos y cualquier autoridad de estos entes territoriales, o la dependencia que asuma estas competencias derivadas del control fiscal micro. j. Los Contralores Delegados Intersectoriales adscritos a los grupos internos de trabajo para la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República, o quien haga sus veces. . El Contralor delegado para Población Focalizada en ejercicio excepcional del control fiscal micro, respecto de los servidores públicos y particulares que manejan fondos o bienes del

haga sus veces. . El Contralor delegado para Población Focalizada en ejercicio excepcional del control fiscal micro, respecto de los servidores públicos y particulares que manejan fondos o bienes del Estado y sean responsables de rendir el informe nacional focalizado de enfoque diferencial — INFOED. . El Contralor delegado para el Posconflicto, en ejercicio excepcional del control fiscal micro, respecto de los servidores públicos y particulares que manejen recursos públicos del Estado destinados para la implementación del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; que sean responsables de elaborar el informe de ejecución de recursos y cumplimiento de las metas del componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA NÚMERO: REG — ORG — 0559

CONTRALORÍA FECHA: 08 457 2005

PAGINA NUMERO: 8de 14 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones"

2. Nivel desconcentrado

a. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los servidores públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos y puntos de vigilancia y control fiscal en sus respectivas jurisdicciones. b. Los Contralores Provinciales de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto; o quien haga sus veces. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la competencia fijada en el presente artículo a cargo del

Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto; o quien haga sus veces. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la competencia fijada en el presente artículo a cargo del Contralor Delegado para Población Focalizada y del Contralor Delegado General para el Posconflicto para adelantar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal en la primera instancia; en el evento en que se adelante una actuación de vigilancia intersectorial, es decir, con la participación de diferentes Contralorías Delegadas, la competencia para adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios que se generen con ocasión de dicha actuación, radica en la Contraloría Delegada que de acuerdo con la Resolución de Sectorización tenga la competencia para ejercer la vigilancia y control fiscal del sujeto de control que sea objeto de la sanción.

En segunda instancia: a. Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria dirigirán y decidirán la segunda instancia de todos los procedimientos administrativos sancionatorios que adelanten las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, tanto del nivel central como del desconcentrado.

b. El Contralor General de la República dirigirá y decidirá en segunda instancia los procedimientos administrativos sancionatorios cuya primera instancia haya sido adelantada por los Contralores Delegados Intersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria, así como de los procedimientos que asuma, por razones de conveniencia y oportunidad, de competencia en segunda instancia de la Sala Fiscal y Sancionatoria en el estado en el que se encuentren y siempre que no se haya emitido fallo de segunda instancia.

Sancionatoria, así como de los procedimientos que asuma, por razones de conveniencia y oportunidad, de competencia en segunda instancia de la Sala Fiscal y Sancionatoria en el estado en el que se encuentren y siempre que no se haya emitido fallo de segunda instancia. PARÁGRAFO 1": Corresponderá a la Sala Fiscal y Sancionatoria resolver los conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión del trámite del procedimiento administrativo sancionatorio en primera instancia. El Contralor General de la República resolverá los conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones que recaigan sobre los contralores delegados intersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria.RESOLUCION REGLAMENTARIA ORGANICA NÚMERO: REG - ORG — 1069

CONTRALORÍA RES 0 8 ABR 2075

PAGINA NUMERO: 9de 14 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” PARAGRAFO 2° En los casos que sean de competencia del Contralor General de la República, la sustanciación de la decisión estará a cargo de la Oficina Jurídica de la

Contraloría General de la República. ARTÍCULO 5. DEL EJERCICIO PREVALENTE DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL. El funcionario competente, en ejercicio del control fiscal prevalente a que se refiere el artículo 6 del Decreto Ley 403 de 2020, aplicará lo dispuesto en la presente resolución para efecto de imponer las sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 6. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN. En el nivel central, los funcionarios

el artículo 6 del Decreto Ley 403 de 2020, aplicará lo dispuesto en la presente resolución para efecto de imponer las sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 6. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN. En el nivel central, los funcionarios competentes para adelantar procedimientos administrativos sancionatorios, designarán a los funcionarios y/o contratistas que se encargarán de la gestión y sustanciación de estos, de conformidad con la naturaleza de sus funciones y obligaciones contractuales. En cada Gerencia Departamental Colegiada el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal será gestionado y sustanciado por los funcionarios y/o contratistas adscritos al Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal o al Grupo de Participación Ciudadana, según corresponda. Así mismo, en el nivel desconcentrado el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal que se derive del proceso de responsabilidad fiscal o procesos de jurisdicción coactiva, será gestionado y sustanciado por los funcionarios y/o contratistas adscritos a los Grupos de Responsabilidad Fiscal y de Cobro Coactivo, según corresponda, sin perjuicio del apoyo que puede ser requerido por el funcionario competente para conocer en primera instancia de cualquiera de los grupos de trabajo en que se divida la Gerencia, en razón a circunstancias excepcionales que así lo ameriten, para lo cual se deberá solicitar autorización del Gerente Departamental. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal derivado de las actuaciones de vigilancia y control fiscal a los recursos del Sistema General de Regalías será gestionado y sustanciado por los funcionarios de la planta global de empleos de duración temporal de la Contraloría General de la República, o quienes hagan sus veces; además, cuando exista la debida justificación, la sustanciación podrá ser realizada por los servidores de la planta permanente

por los funcionarios de la planta global de empleos de duración temporal de la Contraloría General de la República, o quienes hagan sus veces; además, cuando exista la debida justificación, la sustanciación podrá ser realizada por los servidores de la planta permanente y/o contratistas adscritos a

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