CGR - Boletín No 2 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Boletín No 2 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
Oficina Jurídica. No. 2 - Marzo de 2018
Temas: Normatividad y relatoría 1 Conceptos Jurídicos La Oficina Jurídica, en cumplimiento de la Resolución Organizacional OGZ0435 del 27 de mayo de 2017, que delega a ésta dependencia la administración y 3 Decisiones destacadas actualización de la Relatoría de la Contraloría General de la República, se comen procesos de place en presentar el segundo ejemplar del Boletín Informativo mensual, por responsabilidad fiscal medio del cual se pone en conocimiento de los funcionarios del nivel central y desconcentrado de la entidad, los asuntos cuya divulgación se considera útil 4 Decisiones judiciales para todos los agentes fiscales. en donde es parte la En este sentido, se incluyen a continuación, los conceptos, decisiones adoptadas Contraloría General de en Procesos de Responsabilidad Fiscal, providencias emitidas en procesos judila República ciales en los que es parte la CGR y jurisprudencia de Altas Cortes relacionada, reciente y de relevancia para el ejercicio de la función pública de control fiscal. 4 Jurisprudencia de Tribunales de cierre en temas relacionados con el control fiscal Conceptos jurídicos 6 Actos administrativos de relevancia en dad de “acentuar las garantías con que los procesos de Defensa técnica en el procecuenta el investigado para que ellas reresponsabilidad fiscal so de responsabilidad fiscal sulten proporcionales a las afecciones generadas por el compromiso de su
Extracto del Concepto CGR-OJ-0250-2017 responsabilidad”.
Tema: Proceso de Responsabilidad Fiscal.- Posteriormente, la misma Corporación,
Defensa técnica facultativa y obligatoria.- en la Sentencia T-549 de 2010, aclaró Extensión de la garantía de defensa técnica el alcance interpretativo de dicha regla Boletín Jurídico a ciertos grupos poblacionales.- Procedenjurisprudencial, al precisar cuándo es Publicación de la Oficina Jurídica cia del grado de consulta. de la Contraloría General obligatorio para la Contraloría garantizar de la República la defensa técnica en los procesos de su Edgardo Maya Villazón Tesis y fundamento: El derecho competencia, en los siguientes términos: Contralor General de la República a la defensa técnica en el proceso de i) no en todos los casos se genera la obliresponsabilidad fiscal tiene precedengación de designar defensor de oficio a Gloria Alonso Másmela Vicecontralora te constitucional en la Sentencia C-131 quien no cuenta con apoderado de conde 2002, en tanto que en ella la Corte fianza, después del auto de imputación; Iván Dario Guauque Torres Constitucional fijó la interpretación del ii) la defensa técnica es obligatoria, priDirector Oficina Jurídica enunciado normativo del artículo 42 meramente, respecto del imputado; iii) Fabián Salazar de la Ley 610 de 2000 que fue demanesa obligación del imputado supone que Edna Xiomara Rivera Vera Coordinadores de Gestión dado. La ratio decidendi que se deriva tiene el conocimiento de la “existencia y Líderes de Grupo de la Oficina Jurídica de esa sentencia, en particular, de su y los pormenores del proceso”; iv) si el Elaboración de este documento fundamento jurídico número 10, es que imputado no está al tanto del proceso la
Rossana Payares Altamiranda la defensa técnica en el proceso de rescarga procesal se invierte y es deber de la Directora Of. de Comunicaciones ponsabilidad fiscal es facultativa hasta Contraloría garantizar la defensa técnica. y Publicaciones que se profiera el auto de imputación Néstor Adolfo Patiño Forero de responsabilidad fiscal, momento en Por tanto, se pueden presentar dos esDiseño y Diagramación que se torna obligatoria, ante la necesicenarios procesales que escapan a las Boletín Jurídico No. 2 - Marzo de 2018 previsiones legales para la designación de defensor de oficio: tizar su objetividad e imparcialidad; iii) el control interno uno, en el que el presunto responsable sabe de la existencia del puede formular recomendaciones, proponer mecanismos proceso, porque fue notificado del auto de inicio del mismo, de gestión y control, mejoras procedimentales, etc., en una rinde versión libre, solicita la práctica de pruebas, interpone palabra: puede intervenir en la gestión que evalúa, mienrecursos y mantiene una participación activa durante el trámitras que el control externo, mediante sus actos de fiscalizate del mismo, en su autodefensa o defensa material; y otro, en ción se limita a enunciar fórmulas evaluativas de la gestión, el que el presunto responsable a pesar de conocer la existenemitir dictámenes o conceptos sobre la gestión contable, a cia del proceso, dadas sus condiciones materiales, no ejerce su formular observaciones y hallazgos ante las desviaciones, defensa material, bien porque no rinde versión libre, no ejerce deducir responsabilidades por la gestión fiscal irregular,
vigilancia al decurso procesal, tampoco solicita la práctica de etc., en resumen: es un evaluador independiente al ente fispruebas ni presenta alegatos para desvirtuar la imputación. calizado; iv) la eficacia del control interno incide en la efiEn este segundo caso, a juicio de la Corte, la Contraloría debe cacia del control externo, en tanto el primero está llamado asumir la carga procesal de garantizar la defensa técnica. a proveer insumos para el adecuado ejercicio del segundo; v) el Sistema Nacional de Control Interno es dirigido por el En aplicación de lo anterior, no es obligatorio garantizar la Presidente de la República como suprema autoridad admidefensa técnica a las personas que manifiestan “imposibilidad nistrativa, apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del económica” para contratar a un profesional del derecho. DiGobierno Nacional en materia de Control Interno; por su ferente es la situación de las personas privadas de la libertad parte, el control fiscal externo es ejercido por la Contraloría en centros de reclusión y de los indígenas, ya que se trata de General de la República y por las contralorías territoriales, sujetos de especial protección constitucional y que, por su concomo órganos autónomos e independientes de las ramas del dición de vulnerabilidad, requieren garantías reforzadas de poder público y, entre otras funciones, les corresponde conprotección por parte del aparato estatal; en tales casos, la Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del Sistema Instituciotraloría debe garantizar la defensa técnica mediante la designal y Nacional de Control Interno. nación de defensor de oficio. Este supuesto está contemplado
como la tercera causal de procedencia del grado de consulta. A juicio de esta Oficina, la caracterización de la CGR como ente regulador y evaluador del Sistema Nacional de Control Interno es compatible con sus competencias constitucionales, siempre que su participación se circunscriba a los Control interno y control externo, y límites métodos y procedimientos de evaluación del sistema de de competencia control interno de las entidades vigiladas, para determinar la eficiencia y eficacia del sistema nacional. No obstante, Extracto del Concepto CGR-OJ-0006-2018 en lo que respecta a la operatividad del Sistema mediante la creación del Comité Técnico del Comité Asesor del GoTema: Control interno y control externo de la administrabierno Nacional en materia de Control Interno, resultan ción.- Límites competenciales del control externo.- Particicontrarios a la Norma Suprema el artículo 11 del Decreto pación de la Contraloría General de la República en el Con648 de 2017, que modifica el artículo 2.2.21.3.9 del Decresejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control to 1083 de 2015, literal d, y el artículo 14, que adiciona el Interno.- Principio de separación funcional de los órganos artículo 2.2.21.3.12 al Decreto 1083 de 2015, porque condel Estado y de colaboración armónica.- Excepción de intravienen el principio de separación funcional y de colaboconstitucionalidad. ración armónica entre órganos del Estado, ya que dentro de sus funciones se enmarcan por ejemplo las de adopción
de políticas, seguimiento al desarrollo de las mismas, etc., Tesis y fundamento: Entre el control fiscal interno reay, por ende, procede respecto de aquellas la excepción de lizado por las Oficinas de Control Interno y el control fisinconstitucionalidad, por cuanto contravienen el principio cal externo ejercido por las contralorías existen diferencias de separación funcional y de colaboración armónica entre sustanciales, a saber: i) el control interno constituye una los diferentes órganos del Estado. forma de control previo, aunque también puede realizarse en forma concomitante o posterior, en virtud del cual la En consecuencia, la CGR mal puede participar de un Copropia Administración interviene durante la ejecución de mité encargado de funciones de regulación en materia de los procesos administrativos con miras a detectar o prevecontrol interno, que difieren de las funciones regulatorias nir riesgos, corregir desviaciones y tomar las medidas que destinadas exclusivamente a su labor evaluativa, cuyo ejerpermitan la consecución de los fines institucionales y gacicio luego le impediría conceptuar de manera libre, objetiva rantizar la adecuada gestión de los recursos; en cambio, el e imparcial acerca de la calidad y eficiencia del sistema de control externo es posterior, es decir, se realiza luego de control interno. Tales preceptos normativos no solo contraque la Administración ha culminado los procesos adminisvienen el diseño constitucional de frenos y contrapesos o de trativos, para evaluar la gestión y resultados; ii) el control controles recíprocos e inter-orgánicos, sino que desconocen interno es inherente a los procesos de gestión propios de los postulados de independencia que se predican de las Enla administración activa y el control externo hace parte de tidades Fiscalizadoras Superiores. la administración pasiva y, por ende, es ajeno a la gestión, de manera que tiene prohibida cualquier forma de injerencia o intromisión en la función administrativa, para garan2 Oficina Jurídica - Contraloría General de la República Decisiones destacadas en Cobro Coactivo frente a personas jurídicas en proceso de liquidación – Posición procesos de responsabilidad fiscal Institucional Con ocasión del hallazgo fiscal adelantado Extracto del Concepto CGR-OJ-0017-2018 por la Gerencia Departamental de Putumayo, Tema: Proceso Fiscal de Cobro Coactivo.- Naturaleza la Contraloría General de la República constitucional.- Regla jurisprudencial que se deriva de la declara la responsabilidad por daño fiscal Sentencia C-919 de 2002.- Improcedencia de suspender el al Municipio de Orito, en la ejecución de los cobro para hacerse partícipe de procesos concursales. recursos del régimen subsidiado Tesis y fundamento: A la luz de la Constitución: i) la atriProceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-80861bución del Contralor General de la República para ejercer la 0200-0244 jurisdicción coactiva es una materia introducida ex profeso Auto No. 029 del 19 de febrero de 2018 por el constituyente del 91; ii) la jurisdicción coactiva fiscal Entidad Afectada: Municipio de Orito. es una de las herramientas fundamentales, inherentes a la función de la Contraloría, para efectos de perseguir el resarcimiento al patrimonio público; iii) el ejercicio del poder Antecedentes del proceso
coactivo fiscal se hace extensivo al cobro ejecutivo de la suma El presente proceso se originó con ocasión del hallazgo fiscal, determinada como daño fiscal, en aquellos casos en los cuales resultado de la actuación especial llevada a cabo por la Gerenno ha sido posible recaudar su monto de forma voluntaria, lo cia Departamental de Putumayo, sobre los recursos del régique hace imperativo para la Contraloría ejercer la jurisdicción men subsidiado ejecutados por el municipio de Orito. coactiva sobre los alcances deducidos de la misma para garantizar el pago de la acreencia a favor del fisco; y, iv) la Corte Tesis y fundamento Constitucional reconoce y garantiza la potestad coactiva fiscal En sede de consulta, la Contraloría General de la República cona cargo de la Contraloría General de la República, por consifirmó la decisión de primera instancia, en la cual declaró fallo derar que su ausencia bajo el régimen constitucional anterior, con responsabilidad fiscal por daño patrimonial causado al Muhacía nugatoria la función de control en cabeza de aquella, lo nicipio de Orito, en cuantía de $ 328.402.205.56, indexados. cual justifica su consagración actual en procura del restablecimiento de la cosa pública (res pública), así como el entendiA efecto de determinar la existencia del daño patrimonial caumiento de que la actividad de vigilancia y control fiscal es una sado al Estado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, sola, con fases diferenciadas y concatenadas, con diversidad se efectuó el análisis, en conjunto y bajo los criterios de sana de medios pero con identidad de fin, a saber, la preservación y crítica y persuasión racional, del acervo probatorio recaudado
buen manejo de los recursos que pertenecen a todos. durante la etapa de investigación, encontrando demostrada la configuración de los elementos de la responsabilidad fisAsí mismo siguiendo los fundamentos de la sentencia de la cal, concluyendo que el daño ocasionado al erario público se Corte Constitucional C-919 de 2002, se reafirmó la existencia generó como consecuencia del actuar gravemente culposo del de dos momentos del control fiscal claramente diferenciados gestor fiscal, alcalde encargado del Municipio; asimismo, se pero inescindibles, como son la fase declarativa que culmina pudo establecer la conducta omisiva y gravemente culposa con un fallo con responsabilidad fiscal, que sirve de título ejede la alcaldesa, que contribuyó en la materialización del daño cutivo para proseguir con la fase ejecutiva de cobro coactivo fiscal, al haber autorizado el desembolso de recursos del Sisfiscal. Cualquier otra interpretación desmembraría lo que de tema General de Participaciones – Régimen Subsidiado, sin suyo es uniforme e indivisible acorde con el cumplimiento que mediara una obligación contractual, y omitir la revisión de la función pública del control fiscal y supondría un vaciade las actuaciones efectuadas por el funcionario que fue enmiento de la competencia constitucional del órgano superior cargado como alcalde, por el término de un día. de fiscalización y una intromisión indebida en la autonomía e independencia de la Contraloría. En síntesis, se probó la existencia de un daño cierto y actual al
patrimonio público, causado a los recursos del Sistema General Finalmente el concepto CGR-OJ-010-2017 y precisa que si de Participaciones para el sector salud del municipio de Orito, dubien el mismo giró en torno al alcance del régimen de reorrante los meses de junio y julio de 2010, siendo un daño cierto, ganización empresarial descrito en la Ley 1116 de 2006, frenreal y cuantificable el cual ascendió a la suma de $328.402.205,56 te al trámite de los procesos de cobro coactivo fiscal, para indexados; pues fue evidente el reconocimiento y desembolso de considerar la imposibilidad de suspender dichos procesos y una obligación inexistente, desconociendo el propósito de la deshacerse parte en el referido trámite, esta misma conclusión tinación de dichos recursos por la Constitución y la ley, y dejando se hace extensiva a los demás procedimientos de naturaleza de lado la finalidad para la que fueron dispuestos, como es la atenconcursal, caracterizados por ser mecanismos de intervención en salud de la población vulnerable del municipio. ción económica del Estado. 3 Boletín Jurídico No. 2 - Marzo de 2018 Decisiones judiciales en donde Jurisprudencia de Tribunales es parte la Contraloría General de cierre en temas relacionados de la República con el control fiscal La suspensión del término de prescripción Plazo para la práctica de pruebas decretadas en procesos de responsabilidad fiscal. Los en el auto de apertura de investigación / efectos de la Resolución Reglamentaria Artículo 45 de la Ley 610 de 2000 subrogado
Ejecutiva 10 de 2014 por el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 Tribunal Administrativo del Quindío Consejo de Estado, Sección Primera Consejero Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Referencia: Sentencia de primera instancia Referencia: Sentencia ejecutoriada Tipo de proceso: Nulidad y restablecimiento del proceso Tipo de proceso: Acción de tutela Número de proceso: 63-001-2333-000-2017-00083-00 Número de proceso: 11001-03-15-000-2016-03829-00
Actor: Juan Carlos Gómez Arias Actor: Contraloría General de la República Demandada: Contraloría General de la República y otros Demandada: Consejo de Estado.- Sección Quinta Fecha: 22 de febrero de 2018 Fecha: 27 de julio de 2017
Tesis y fundamento: El Tribunal Administrativo del QuinTesis y fundamento: En este fallo se destacan tres líneas de dío, en providencia de primera instancia del 22 de febrero argumentación jurídica de relevancia para la interpretación y de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar aplicación de las normas que rigen el procedimiento de resque, en el presente caso, no se configuraba el fenómeno de ponsabilidad fiscal, a saber: prescripción de la responsabilidad fiscal, pues la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 010 del 31 de diciembre de 2014 1. La Sección Primera del Consejo de Estado sostiene que el es constitutiva de un evento de fuerza mayor, en razón de las último acápite del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 introirregularidades presentadas en el proceso contractual frente duce modificaciones al plazo señalado en el artículo 45 de la al arrendamiento del bien inmueble en el que funcionaba la Ley 610 de 2000, para archivar la investigación o formular entidad, lo que obligó al traslado de funcionarios y elementos imputación de responsabilidad fiscal y su finalidad no solo es físicos para prevenir la paralización de la función pública en fijar límites temporales aplicables a la etapa probatoria que se su cabeza. Dicho acto administrativo es de trámite, se encuensurte luego del vencimiento del término para presentar destra en firme y, por su naturaleza, no es cuestionable ante la cargos, con base en las siguientes consideraciones: jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el artículo 2 de la resolución 5844 (i) En el desarrollo del proceso ordinario de responsabilidad de 2007 y el artículo 118 de la ley 1564 de 2012. fiscal hay dos momentos dispuestos en la ley como oportunidades para decretar pruebas: i) en el auto de apertura Al respecto, se evidencia que el referido acto administrativo de investigación, y ii) vencido el término de traslado del de suspensión de términos fue debidamente publicitado, pues auto de imputación de responsabilidad fiscal. se insertó al expediente del proceso de responsabilidad fis- (ii) De otra parte, en el proceso verbal de responsabilidad fiscal en contra del señor Juan Carlos Gómez Arias, lo mismo cal, según los artículos 99 y 100 de la Ley 1474 de 2011, que en el Diario Oficial 49.381 de 2014, lo que supuso que solo hay un tiempo procesal para la solicitud y decreto de
el término prescriptivo de la acción de responsabilidad fispruebas que es la audiencia de descargos, la cual se reacal se suspendiera, y se extendiera el plazo por el interregliza luego de proferido el auto de apertura e imputación no suspendido en la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 10 del proceso. Es decir, en éste proceso no existe una etapa de 2014 y, en consecuencia, el fallo de responsabilidad fiscal de investigación previa a la formulación de imputación de N°000004 del 17 de junio de 2016 y el auto que lo confirma, responsabilidad. Al respecto el artículo 100, literal f), de la N°ORD-80112-0360-2016 del 17 de agosto el mismo año, fueLey 1474 establece que: “La práctica de pruebas que no se ron proferidos dentro del término de 5 años, es decir, dentro pueda realizar en la misma audiencia será decretada por de la oportunidad legal. un término máximo de un (1) año, señalando término, ‘Lugar, fecha y hora para su práctica; para tal efecto se Además, el tribunal encontró acreditado, “en las distintas ordenará la suspensión de la audiencia”. En concordanprobanzas obrantes en el plenario”, irregularidades en el decia con la disposición anterior, el artículo 107 ejusdem, en bido almacenamiento y control de los insumos médico-quiel aparte final, indica que “La práctica de pruebas en el rúrgicos objeto del debate administrativo, especialmente, en proceso verbal de responsabilidad fiscal no podrá excesu no disposición oportuna para evitar su vencimiento, daño der de un (1) año contado a partir del momento en que se
y pérdida; situación que finalmente derivó en la destrucción notifique la providencia que las decreta”. de aquellos, generándose así un evidente daño patrimonial. iii) Así las cosas, cuando el artículo 107 de la Ley 1474, dispone que “La práctica de pruebas en el proceso ordinario 4 Oficina Jurídica - Contraloría General de la República de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años pruebas y a su práctica, y su duración, conforme al referido contados a partir del momento en que se notifique la artículo 39, está sometida al término de seis (6) meses, por providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho cuanto a esta etapa previa no se aplica el plazo de dos (2) término no podrá exceder de un año”; la norma no hace años fijado en el artículo 107 de la Ley 1474 para la práctica otra cosa que establecer los términos para practicar las de pruebas dentro de proceso de responsabilidad fiscal. pruebas tanto en la etapa comprendida entre la apertura (iii) Que el artículo 107 de la Ley 1474 si subrogó el artículo 45 de la investigación hasta la formulación de imputación o de la Ley 610, en tanto ésta disposición establecía un plaarchivo, como en aquella que se inicia con el auto de forzo para adelantar la investigación de tres (3) meses promulación de imputación y que concluye con el fallo que rrogables por dos (2) meses más, el cual fue ampliado por decide sobre la responsabilidad fiscal. el citado artículo 107, cuando estableció que las pruebas iv) A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que la norma decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal
precitada no dispone que el término de dos (2) años para la deben practicarse dentro de los dos (2) años siguientes a práctica de pruebas en el proceso ordinario solo se aplique la notificación del auto que las decreta. al periodo que sigue a la formulación de imputación, sino (iv) Que, en tal virtud, el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 que lo establece en términos generales para las distintas amplió a dos (2) años el plazo para practicar pruebas en etapas probatorias que tienen lugar dentro del proceso de la investigación, término que se cuenta a partir de la noresponsabilidad fiscal; término que se cuenta desde la notificación del auto de apertura de investigación que contificación de la providencia que decreta la práctica de pruetiene el decreto de pruebas, al cabo del cual, el funcionabas, bien sea en el auto de apertura de investigación o en el rio de control fiscal con base en las pruebas recaudadas, auto proferido luego de vencido el término de traslado del debe decidir si formula imputación o dispone el archivo auto de imputación de responsabilidad fiscal. de la actuación. Cabe anotar que el mismo término de dos v) A lo expresado hay que añadir que, atendiendo al principio (2) años, por virtud del referido artículo 107, es el que de interpretación del efecto útil de las normas38, debe ense tiene para practicar las pruebas ordenadas luego del tenderse que el artículo 107 de la Ley 1474, modificó el tértraslado de la imputación de responsabilidad fiscal, si se mino señalado en el artículo 45 de la Ley 610, pues perdeadoptó esta determinación.
ría sentido y sería inoperante la norma fijada en el artículo (v) Que carecería de sentido la norma fijada en el artículo 107 si se interpreta como una autorización para practicar 107 de la Ley 1474 si se interpreta como una autorización las pruebas decretadas en un plazo de dos (2) años, pero para practicar las pruebas decretadas en un plazo de dos al mismo tiempo se entiende que en virtud del citado artí- (2) años, pero al mismo tiempo se entiende que en virtud culo 45 el órgano de control fiscal está obligado a resolver del citado artículo 45 es imperativo resolver si se formula si formula imputación o archiva la actuación cuando han imputación o se archiva la actuación cuando han pasado pasado solo tres (3) o cinco (5) meses desde el momento en solo tres (3) o cinco (5) meses desde el momento en que que se notifica el auto de apertura de investigación. se notifica el auto de apertura de investigación. vi) En este orden, la Sala deduce que el artículo 107 de la (vi) Que, en tanto el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 estaLey 1474 de 2011 subrogó el artículo 45 de la Ley 610 blece que el órgano de control fiscal tiene un plazo de dos de 2000, y amplió a dos (2) años el plazo para practicar (2) años para practicar pruebas en la investigación y con pruebas en la investigación, término que se cuenta a parbase en ellas decidir si formula imputación o dispone el tir de la notificación del auto de apertura de investigación archivo de la actuación, no se puede exigir, a través de la que contiene el decreto de pruebas, al cabo del cual, el acción de cumplimiento, que la Contraloría General de la
funcionario de control fiscal con base en las pruebas reRepública aplique el artículo 45 de la ley 610 de 2000 a caudadas, debe decidir si formula imputación o dispone los procesos de responsabilidad fiscal que allí se adelanel archivo de la actuación. Cabe anotar que el mismo tértan dado que su contenido, se reitera, fue subrogado por mino de dos (2) años, por virtud del referido artículo 107, el citado artículo 107. es el que se tiene para practicar las pruebas ordenadas luego del traslado de la imputación de responsabilidad 3. Adicionalmente, reitera que la acción de cumplimiento es fiscal, si se adoptó esta determinación. improcedente para exigir la observancia de normas de carácter procesal dentro del trámite de los procesos de responsa2. Conforme con lo expuesto, concluye que la hermenéutica bilidad fiscal, tal como es el caso de los artículos 45 y 46 de efectuada por la Sección Quinta, respecto del contenido norla Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 107 de la mativo de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 y su comparación Ley 1474 de 2011, por cuanto: con el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, dentro de la acción de cumplimiento N° 25000-23-41-000-2016-01063-01, com- (i) Las indagaciones preliminares y los procesos de responporta la configuración de un defecto sustantivo, que imponsabilidad fiscal, si bien no son actuaciones judiciales, sí dría a la Contraloría General de la República, sin justificación son procedimientos administrativos reglamentados y sorazonable, adelantar las indagaciones preliminares en un plametidos al desarrollo de etapas, cuyo trámite no puede zo de tres (3) meses prorrogables por dos (2) meses más, en ser impulsado o gestionado mediante la interposición de tanto que no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: acciones de cumplimiento, por lo que no es viable acudir a este medio de control para coaccionar al órgano de con- (i) Que la indagación preliminar es una etapa previa al protrol fiscal a avanzar en el trámite de aquellos. ceso cuyo término de duración está regulado por el artí- (ii) El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza reculo 39 de la Ley 610, y no por el artículo 45 ibídem. sarcitoria y, en tanto, se encuentra sometido a las reglas (ii) Que en la indagación preliminar si hay lugar al decreto de del debido proceso, por lo cual la forma como estas se 5 Boletín Jurídico No. 2 - Marzo de 2018 apliquen es justiciable ante la jurisdicción contencioActos administrativos de so-administrativa, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 2002. relevancia en los procesos de (iii) La viabilidad de instaurar acciones judiciales contra la responsabilidad fiscal decisión adoptada en el proceso de responsabilidad fiscal hace improcedente cualquier acción de cumplimiento que tenga por finalidad compeler al director del proceso a aplicar determinadas disposiciones legales en el curso Proceso de responsabilidad fiscalTérmino de la actuación de responsabilidad fiscal, en cuanto su probatorio. Ley 610 de 2000, artículos 45 y 46 eventual inobservancia es susceptibles de control judicial
y Ley 1474 de 2011, artículo 107. Subrogaciónmediante el ejercicio de las acciones contenciosas admiExigibilidad de la norma. Decaimiento de la nistrativas y es, en ese escenario, en el que se debe debatir su cumplimiento. Circular N° 020 de 2016 Finalmente como consecuencia del fallo de tutela proferido Referencia: Circular 010 del 12 de marzo de 2018 a favor de la Contraloría General de la República, la Sección Dependencia: despacho del Contralor General Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de Para: Funcionarios Contraloría General de la Repúblicafebrero de 2018, con ponencia de la consejera LUCY JEANOperadores jurídicos de la acción de la acción fiscal en indaNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, confirmó la improcedengaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal. cia de la acción de cumplimiento N°. 25000-23-41-000-201601063-01, por considerar que i) se encuentra la existencia de una controversia jurídica de la cual el actor pretende que se Tesis y fundamento: Se ha producido el decaimiento de la dilucide vía acción de cumplimiento, lo cual riñe con el objeto Circular 020 de 2016, al haber desaparecido su fundamendel presente mecanismo constitucional; ii) es indiscutible to de derecho, esto es, la sentencia de la Sección Quinta del que las normas que el demandante requiere que se Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2016, dentro ordene
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