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CGR - CGR – OJ - 015 - 2025

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - CGR – OJ - 015 - 2025
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONTRALORIA General de la Republica Contraloria General de la Republica :: SGD 15-02-2025 08:22 OHO; Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0025097 Fol:8 Anex:0 FA:0

UC iiyittsiN 80112OFICINAJURfDICA/ISDUAR JAVIER TOBORODRIGUEZ

DESTINO MARIA DEL PILAR SALCEDO QUINTANA

ASUNTO SELECCIONE

CGR-OJOBS

801122025EE0025097 Bogota D.C Senora MARIA DEL PILAR SALCEDO QUINTANA Investigadora y Relatora de la Academia de la Gestion Publica madepisqf007@gmail.com comunicaciones@academiadelagestionpublica.org Radicado interne: SIGEDOC 2025ER0009362 del 22/01/2025 y SIPAR 2025-327175-82111-CO.

Referenda: PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD. - Definicion y campo de aplicacion. - Diferencia con la garantia de la doble instancia. - Inaplicabilidad del principio en el marco del proceso de responsabilidad fiscal.

Tema: Respetada senora Maria del Pilar: La Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la consulta referenciada a la cual se da respuesta en los siguientes terminos:

1. Antecedentes.

La peticionaria plantea lo siguiente: • “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a garantias procesales sefialo que: “toda persona tiene (...) derecho de recurrir del fallo ante iuez o tribunal superior1’’. (Subrayado y negrilla fuera de texto) • En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado e indico lo siguiente: “la

sefialo que: “toda persona tiene (...) derecho de recurrir del fallo ante iuez o tribunal superior1’’. (Subrayado y negrilla fuera de texto) • En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado e indico lo siguiente: “la doble conformldad exige que dos operadores juridicos distintos se pronunclen en el mismo sentido sobre una misma controversia juridica, no basta con que un juez ' Organizacion de los Estados Americanos (OEA). (1969). Convencion Americana sobre Derechos Humanos ("Facto de San Jose de Costa Rica"), art. 8.2.h Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia. Pagina 1 de 15 015CONTRALORl'A General de la Republica efectue una revision de aspectos puntuales del primer fallo condenatorio, sino que se pronuncie de nuevo sobre el caso, y sobre todos elementos determinantes del fallo condenatorio2’’. • En relacion con ello la Corte Constitucional aclaro que el principio constitucional de la doble conformidad es aplicable a ‘ procesos judiciales v administrativos3”, el cual consiste en que se brinde la oportunidad procesal para que una autoridad independiente e imparcial revise la decision tomada en una primera instancia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) • Asimismo, la alta corporacion destaco que las “decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una mas amplia deliberacion y permitan mayor grado de correccion, asi como enmendarla aplicacion indebida de la Ley o la Constitucion4”, asi las cosas, se brinda la proteccion a derechos como el acceso a la administracion

de las partes tengan una mas amplia deliberacion y permitan mayor grado de correccion, asi como enmendarla aplicacion indebida de la Ley o la Constitucion4”, asi las cosas, se brinda la proteccion a derechos como el acceso a la administracion dejusticia, el debido proceso, la impugnacion y contradiccion y la igualdad”. Con base en lo anterior, la peticionaria pregunta lo siguiente: 1. “^En los Procesos de Responsabilidad Fiscal debe respetarse el principio de doble conformidad? 2. ^Especificamente en los Procesos Ordinaries de doble instancia debe respetarse el principio de doble conformidad?”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica -CGR-, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion, ni tienen el caracter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacion de las disposiciones legales relativas al campo de actuacion de la Contraloria General'6, asi como, las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la

gestion fiscal y las demas materias en que deban actuaren armonia con la Contraloria 2 Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia C-792 de 2014 3 Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencia C-406 de 2021 4 Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencia C-406 de 2021 5 Articulo 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 2 de 15CONTRALORIA General de la Republica General'6 y las presentadas por la ciudadania respecto de "las consultas de orden jurldico que le sean formuladas a la Contralona General de la Republica"7. En este orden, mediante su expedicion se busca: "orientar a las dependencias de la Contralona General de la Republica en la correcta aplicacidn de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscal'6 y "asesorar jundicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten'6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion jurldica que comprometa la posicion institucional de la Entidad, porque de conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 200010, esta calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica Revisada la relatoria de la entidad a la cual se puede acceder a traves del micrositio

calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica Revisada la relatoria de la entidad a la cual se puede acceder a traves del micrositio “Normatividad”, ubicado en la pagina institucional: www.contraloria.gov.co, se encuentra que esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta.

4. Consideraciones Juridicas 4.1. Problema juridico Se plantea como problema juridico el siguiente: ^El principio de la doble conformidad tiene aplicacion en el proceso de responsabilidad fiscal? 4.2. Principio de la doble conformidad 4.2.1. Antecedentes Antes de entrar a definir el principio de la doble conformidad resulta pertinente contextualizar el marco normative previo a la aplicacion de dicha garantia para lo cual 6 Articulo 43 numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Articulo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 8 Articulo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 9 Articulo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 10 Articulo 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la Contraloria General de la Republica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia [

de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia [ Pagina 3 de 15■=3f> CONTRALORIA General de la Republica se hara remision a la Sentencia C - 792 de 2014 de la Corte Constitucional11, que se constituye como sentencia hito en la materia y mediante la cual se declararon inconstitucionales las expresiones demandadas contenidas en los articulos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 200412, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y adicionalmente, se exhorta al Congreso de la Republica para regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias y en ausencia de tal reglamentacion se entendera que precede la impugnacion de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerarquico o funcional de quien impuso la condena. Mediante Sentencia SU-215 de 201613, la misma Corporacion resolvio una situacion relacionada con los efectos de la Sentencia C - 792 de 2014, respecto de los procesos que estaban en curso en vigencia de la Ley 600 de 2000 estableciendo que, ‘‘como quiera que el 24 de abril de 2016 se vencio el exhorto al Congreso de la Republica, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sob re la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendera a las circunstancias de cada caso para definir la forma de

emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sob re la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendera a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria Impuesta porprlmera vez porsu Sala de Casacion Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aun no se encuentren ejecutoriadas”. En relacion con los avances que ha venido mostrando la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la materializacion del derecho a la impugnacion de la primera sentencia condenatoria, la Corte Constitucional en Sentencia SU-217 de 201914, sehalo que, “no obstante, el vaefo legislativo, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la precitada reforma, ha venido garantizando progreslvamente el derecho a Impugnar la primera sentencia condenatoria en los: (I) casos de aforados constitucionales; (ii) casos de primera condena en sede de casacion; y, (ill) casos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia”. A traves de este pronunciamiento la Corte reitera la exhortacion al Congreso de la Republica para regular el ejercicio del derecho a la impugnacion de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 29 y 235, numerales 2 y 7 de la Constitucion. Retomando la precitada Sentencia C - 792 de 2014, la Corte para llegar a la decision adoptada en la misma, establecio dos reglas: “En primer lugar, la regia segun la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo

Retomando la precitada Sentencia C - 792 de 2014, la Corte para llegar a la decision adoptada en la misma, establecio dos reglas: “En primer lugar, la regia segun la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un 11 Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 2014. M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Perez. Bogota D. C., 29 de octubre de 2014. 12 Codigo de Procedimiento Penal. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU215 de 2016. M. P. Dra. Maria Victoria Calle Correa. Bogota D.C., 28 de abril de 2016. u Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2019. M. S. Dr. Antonio Jose Lizarazo Ocampo. Bogota D.C, 21 de mayo de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 4 de 15CONTRALORIA General de la Republica lado, la facultad para atacar el unico fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de unica instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta regia tiene el siguiente fundamento: (i) Los articulos 29 de la Carta Politica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar

consagran el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso penal, y esta defensa solo se puede materializar si existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal; la facultad de impugnacion tiene por objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y esta ultima solo se configura cuando en los juicios de unica instancia, el fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de segundo grado que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida; la facultad para atacar estos fallos no afecta la garantia de la doble instancia, porque esta unicamente exige que una misma controversia juridica sea sometida a dos operadores juridicos distintos, de distinta jerarquia, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de unica instancia; de entenderse que el derecho a la impugnacion recae unicamente sobre las sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiria este derecho en la garantia de la doble instancia y se anularian los efectos de los articulos 29 de la Carta Politica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; la interpretacion segun la cual el derecho a la impugnacion comprende la facultad para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la comunidad juridica, y en particular, con

la interpretacion segun la cual el derecho a la impugnacion comprende la facultad para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la comunidad juridica, y en particular, con la interpretacion acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comite de Derechos Humanos. (ii) (iii) (iv) (v) (vi) En segundo lugar, el sistema recursive disehado por el legislador para materializar el derecho a la impugnacion, debe garantizar los siguientes estandares: (i) el examen efectuado por el juez de revision debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, facticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el analisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decision judicial recurrida, de modo que esta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposicion de la condena, y no solo una revision de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. 9.4. A la luz de los estandares anteriores, la Corte analizo y evaluo el diseho legislative del proceso penal. Dentro de esta exploracion se encontro que las sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia, no Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombi; Pagina 5 de 15CONTRALORIA General de la Republica son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de apelacion, sino unicamente mediante el recurso extraordinario de casacion, la accion de tutela contra providencias judiciales, y la accion de revision. El recurso extraordinario de casacion no satisface los requerimientos basicos del derecho a la impugnacion, por las siguientes razones: (i) el recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casacion puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las ordenes de reparacion integral, son aplicables las limitaciones materiales de la legislacion civil; (ii) el tipo de examen que efectua el juez de casacion es incompatible con la valoracion que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la impugnacion, porque el recurso no permite una nueva aproximacion al litigio o controversia de base, sino una valoracion del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta unicamente los cuestionamientos del condenado. Por su parte, la accion de tutela tampoco satisface los estandares anteriores, porque se trata de un dispositive excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y porque

tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casacion’’. 4.2.2. Definicion del principio de la doble conformidad A partir del precedente convencional y constitucional con su respective desarrollo jurisprudencial, comienza a darse aplicacion al principio de la doble conformidad o de la doble verificacion en el ambito penal, el cual, de acuerdo con la exposicion recogida por la Corte Suprema de Justicia en instancia de tutela15, consiste en la facultad de impugnar la primera sentencia condenatoria por razones de justicia material constituyendo as! una garantla de naturaleza convencional y constitucional al interior del proceso penal, mediante la cual en aplicacion del derecho al debido proceso, el imputado, inculpado o procesado pueda recurrir y demandar la revision amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o unica instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquia organica o funcional, en todo caso, diferente al que dicto el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decision cuestionada los efectos de cosa juzgada. Sehala dicha Corporacion entre sus caracteristicas las siguientes: i) La facultad para atacar el primer fallo condenatorio y ejercer el derecho a la defensa y contradiccion amplia frente a la condena; ii) La obligacion de que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una instancia judicial distinta de quien impuso la condena impugnada; iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz, que permita un amplio

sean examinados por una instancia judicial distinta de quien impuso la condena impugnada; iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz, que permita un amplio 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Civil y Agraria. STC16778-2019. M. P. Dr. Luis Armando TolosaVillabona. Bogota D.C., 12 de diciembre de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 6 de 15CONTRALORIA General de la Republica control formal y material de la condena; y iv) Su proposito no puede surtirse con recursos extraordinarios como la casacion o revision y no es propiamente, una apelacion, sino el derecho fundamental a la doble verificacion de la primera condena. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia explica la coyuntura que dio origen al principio de doble conformidad, en los siguientes terminos: “La doble conformidad o la impugnacion especial, como nuevo recurso, obedece a las vicisitudes que ostenta el sistema procedimental colombiano pues tras adoptar el sistema acusatorio, mezclo hibridamente instituciones del sistema mixto inquisitive con el paradigma acusatorio. Elio ha conducido a desdibujar el sistema acusatorio puro para autorizar la apelacion de la decision absolutoria legitimando a la victima, al Ministerio Publico y al ente investigador o a la Fiscalia con disposiciones expresas en la Ley 906 de 2004”. En cuanto a los antecedentes de esta figura juridica, los mismos se remontan basicamente a la regulacion internacional de derechos humanos y en relacion con el

Ministerio Publico y al ente investigador o a la Fiscalia con disposiciones expresas en la Ley 906 de 2004”. En cuanto a los antecedentes de esta figura juridica, los mismos se remontan basicamente a la regulacion internacional de derechos humanos y en relacion con el ordenamiento juridico colombiano, al hacer remision a la Constitucion Politica, se encuentran normas como: el articulo 29, el cual regula el debido proceso consagrando de manera expresa el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; el articulo 31, segun el cual toda sentencia judicial podra ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; el articulo 186, modificado por el articulo 1° del Acto Legislative 1 de 2018, segun el cual, de los delitos que cometan los Congresistas conocera en forma privativa la Corte Suprema de Justicia. Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procedera el recurso de apelacion. Su conocimiento correspondera a la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podra ser impugnada. A su vez el articulo 234, igualmente modificado por el Acto Legislative 1 de 2018, sehala entre otros aspectos que, en el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casacion Penal y las Salas Especiales garantizaran la separacion de la instruccion y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnacion de la primera condena, y que los aforados constitucionales del articulo 174 de la Constitucion Politica tienen derecho de impugnacion y doble instancia conforme lo sehale la ley.

la primera condena, y que los aforados constitucionales del articulo 174 de la Constitucion Politica tienen derecho de impugnacion y doble instancia conforme lo sehale la ley. Paso seguido el articulo 235, modificado por el articulo 3 del Acto Legislative 1 de 2018, prescribe entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: Conocer del derecho de impugnacion y del recurso de apelacion en materia penal, conforme lo determine la ley; juzgar al Presidente de la Republica, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el articulo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] articulo 175 de la Constitucion Politica, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estara conformada ademas por Salas Especiales que Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071. PBX 518 7000 ' cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombi Pagina 7 de 15•> CONTRALORIA General de la Republica garanticen el derecho de impugnacion y la doble instancia; y resolver, a traves de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decision, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del citado articulo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del citado articulo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. En cuanto al desarrollo que ha tenido el principio de la doble conformidad, resulta pertinente resehar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional16: “La Constitucion y los instrumentos internacionales de proteccion de los derechos humanos establecen que la impugnacion de los fallos condenatorios es uno de los componentes esenciales del derecho de defensa. Por esa razon, los articulos 29 y 31 de la Constitucion disponen que toda persona tiene el derecho a recurrir las decisiones condenatorias y que toda sentencia podra ser apelada. Por su parte, el articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (en adelante PIDCP) incorporo la impugnacion como una garantla basica de toda persona declarada culpable de un delito. Asimismo, el articulo 8.2.h. de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) sehala que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. De manera que se trata de un derecho constitucional y convencional cuyo sujeto active es la persona que ha sido condenada por primera ocasion en el marco de un proceso penal”. De lo hasta ahora analizado se evidencia que el principio objeto de estudio resulta aplicable en el ambito penal y la razon la explica la Corte Constitucional, mediante la jurisprudencia en cita, en los siguientes terminos: “(...) el derecho penal es precisamente el ambito en el que el Estado despliega su mayor poder represivo. De manera que existe una mayor afectacion potencial de los

jurisprudencia en cita, en los siguientes terminos: “(...) el derecho penal es precisamente el ambito en el que el Estado despliega su mayor poder represivo. De manera que existe una mayor afectacion potencial de los derechos fundamentales y de alii la necesidad de una garantia reforzada frente a la posible condena. Buena parte de esa jurisprudencia se basa en el criterio restrictive del Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En efecto, el Comite ha circunscrito esta prerrogativa al ambito penal. En la Observacion General 32 de 2007, el Comite aclaro que la garantia de la doble conformidad no se aplicaba a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de caracter civil ni a ningun otro procedimiento que no integrara un proceso penal. Asimismo, se indico que: "El parrafo 5 del articulo 14 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendra derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Como demuestran las versiones en los diferentes idiomas ("crime'', “infraction", “delito”), la garantia no se limita a los delitos mas graves”. 16 Corte Constitucional. C-414 de 2022. Magistrado sustanciador: Jose Fernando Reyes Cuartas. Bogota D C., 23 de noviembre de 2022. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 8 de 15contralori'a General de la Republica

109. Bajo ese marco, el objetivo de la doble conformidad es asegurar que la decision estatal de imponer una condena a una persona solo ocurra cuando aquella ha sido avalada por dos operadores jundicos distintos. Estos debieron tener la oportunidad de aproximarse integralmente al caso y de evaluar todos los elementos facticos, probatorios y normativos determinantes de la condena. La doble revision contribuye de manera decisiva a que la decision judicial sea correcta, a que se soporte en el derecho positive, en los hechos realmente ocurridos y en el material probatorio.

(...)

116. En consecuencia, la doble conformidad es una garantia obligatoria en el ambito penal. Eso significa que las amplias facultades que le fueron asignadas al Congreso de la Republica en materia de procedimientos encuentran uno de sus limites en la configuracion del proceso penal. En este ambito, el legislador tiene la obligacion de adaptar el juicio penal a la interpretacion de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble conformidad. Cualquiera que sea el modelo, tipo o esquema de procedimiento penal que se adopte, este debe garantizarles a los ciudadanos la doble conformidad. Por el contrario, en los demas procedimientos, el Congreso puede decidlr si amplia esta garantia a otros ambitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que tambien debe ser aplicada la doble conformidad.

117. De alii que, en materia de doble conformidad, existe una distincion entre los recursos penales y las demas areas en las que se desarrollan procesos judiciales.

En los primeros, el legislador no tiene amplia libertad para configurar los mecanismos

117. De alii que, en materia de doble conformidad, existe una distincion entre los recursos penales y las demas areas en las que se desarrollan procesos judiciales.

En los primeros, el legislador no tiene amplia libertad para configurar los mecanismos de impugnacion porque siempre debe garantizar la doble conformidad. Por el contrario, en los demas ambitos, el legislador puede configurar con mayor o menor amplitud la garantia especifica del debido proceso y las prerrogativas judiciales que alii operan.

118. Bajo ese marco, asi como la jurisprudencia interamericana ha admitido que las garantias judiciales son expansivas, el Congreso de la Republica ha extendido la doble conformidad a otros procedimientos. En efecto, se ha establecido el derecho a la doble conformidad en los procesos sancionatorios disciplinarios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la accion de repeticion contra los altos funcionarios del Estado”. (Resaltado fuera de texto).

Es preciso sehalar que a traves de esta sentencia, la Corte Constitucional concluyo que la extension de la doble conformidad al proceso de repeticion no esta prohibida y persigue un fin constitucional, pero encontro que no se extendio a todas las personas que podrian ocupar la posicion de responsables patrimonialmente en el mismo proceso, razon por la cual declare la exequibilidad condicionad

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