🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - CGR-OJ-165 de 2024

Contraloría General de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - CGR-OJ-165 de 2024
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ80112-

-2024 Contraloria General de la República :: SGD 23-12-202408:51

Al Contestar Cite Este No.: 20241 £0143385 Fol:7Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/NESTOR IVAN ARIAS AFANADOR DESTINO 80881 DESPACHOGERENTE DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA VSANTA CATALINA/KARINACAUSILARCH80LD

ASUNTO CONCEPTO

Bogotá, D.C. OBS 2024IE0143385 Doctora

KARINA CAUSIL ARCHBOLD

Contralora Provincial Gerencia Departamental de San Andrés Contraloría General de la República karina.causil@contraloria.gov.co • Referencia: Oficio con Radicado interno SIGEDOC 2024IE0138523 del 11 de diciembre de 2024.

Tema: RECURSOS ENTREGADOS POR EL FRISCO AL DEPARTAMENTO DE

SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA — Naturaleza Jurídica.

Respetada doctora Karina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procede a responder en los siguientes términos:

1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la petición se observan la siguiente petición: “(...) solicito comedidamente se sirva emitir concepto que precise y aclare respecto de la naturaleza de los recursos entregados por el Frisco al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en la normatividad antes citada, a fin de dilucidar si se tratan de recursos de naturaleza endógena o exógena y si, ante una

Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en la normatividad antes citada, a fin de dilucidar si se tratan de recursos de naturaleza endógena o exógena y si, ante una eventual acción fiscal, la competencia recaería sobre la Contraloría General de la República o la Contraloría Territorial".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14 165CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de tas disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de ¡a República"4.

materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de ¡a República"4. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la los bienes administrados por el Frisco, entre estos, se encuentra el Concepto 2014IE0155975 de 2014, donde se manifestó: “Ahora bien, en cuanto los bienes que sean objeto de extinción de dominio, el artículo 91 ibidem, prescribe que “...Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en

descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición Institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por Implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14CONTRALORÍA General de la República la ley, se utilizará a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda

(25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje...’’, claramente sobrellevan gestión fiscal, por lo que, bajo ese orden de ideas, son sujeto de verificación y control de la Contraloría General de la República. No obstante lo anterior, es importante acotar, que con relación a los bienes sobre los cuales haya detentado la custodia, por ser objeto de medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) cuyas funciones recaen hoy en día en el Ministerio de Justicia y Derecho y/o en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. — SAE S.A.S., la Contraloría General de la República, deberá realizar un análisis a cada caso en concreto y verificar que en la administración del bien dado en custodia, por tratarse de una medida cautelar, no se haya invertido recurso pertenecientes al erario público asignado ya sea a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), al Ministerio de Justicia y Derecho y/o a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.". También, a través del Concepto CGR-OJ-076-2019 con radicado interno 2019IE0049383 del 07 de junio de 2019, esta Oficina sostuvo: "Resulta claro que los recursos que forman parte del Frisco y que son administrados por la SAE, tienen una destinación pública lo que implica que todas actuaciones desplegadas por

del 07 de junio de 2019, esta Oficina sostuvo: "Resulta claro que los recursos que forman parte del Frisco y que son administrados por la SAE, tienen una destinación pública lo que implica que todas actuaciones desplegadas por dicha sociedad deberán procurar una buena administración con miras a la consecución de su finalidad. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 déla Ley 1849 de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1708 de 2017 “Código de Extinción de Dominio”y se dictan otras disposiciones, los recursos del Fondo, tienen la siguiente destinación específica: (...) Para efectos de cumplir con la destinación de los recursos que se generen a partir de la administración de los bienes dentro del proceso de extinción de dominio estos pueden objeto de medidas cautelares para evitar que los mismos puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. (Artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 19 déla Ley 1849 de 2017)". De otra parte, a través del Concepto CGR-OJ-215-2023 con radicado interno 2023IE0136060 del 28 de diciembre de 2023, se manifestó: ser “Es por esta razón que, tal como lo señala la Corte Constitucional8, la sentencia de extinción de dominio es declarativa pues una vez se surten los trámites legales y observadas las garantías del debido proceso, se declara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuró

de dominio es declarativa pues una vez se surten los trámites legales y observadas las garantías del debido proceso, se declara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuró en contra del orden jurídico, la tenía de manera legítima.

Sentencia C-374 de 1997. Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 de agosto de 1997.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • wvyw.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14CONTRALORÍA General de la República Se trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fenómeno de la pérdida de una propiedad que se tuviera como derecho, sino que declara -como el artículo 34 de la Constitución lo estatuye claramenteque tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Política anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. (Resaltado en texto original). Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jurídica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aquél que aparecía como titular del derecho de propiedad jamás lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio. (Negrillas fuera de texto). (-) La sentencia simplemente reconoce y declara esta situación, ordenando que la titularidad

propiedad jamás lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio. (Negrillas fuera de texto). (-) La sentencia simplemente reconoce y declara esta situación, ordenando que la titularidad de los bienes pase a favor del Estado sin contraorestación alguna para el anterior propietario. Es por ello que la sentencia no es constitutiva de la pérdida del domino, sino declarativa de esta situación. En ese orden de ideas, el dominio se pierde al tener lugar una de las causales contempladas en la Constitución para tal efecto y no por la sentencia judicial en sí, que simplemente declara que ocurrió una de dichas causales. Sin embargo, sí será la sentencia el momento a partir del cual se extingue el dominio que tenía el particular y procede la transferencia al Estado”. (...) 5.1. Los bienes objeto de las medidas cautelares que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), el cual es administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, solo cambian su naturaleza jurídica cuando, con ocasión de la ocurrencia de una de las causales de extinción de dominio, tiene lugar el respectivo proceso y producto de este se profiere sentencia judicial y es justo en este momento que opera la transferencia del derecho de dominio a favor del Estado”. Estos conceptos pueden ser consultados mediante el micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se desarrollará la pregunta presentada en el escrito contentivo de la consulta. 4.2. Naturaleza Jurídica de los recursos del Prisco. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000

Como problema jurídico se desarrollará la pregunta presentada en el escrito contentivo de la consulta. 4.2. Naturaleza Jurídica de los recursos del Prisco. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14CONTRALOR!'A General de la República El artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, "Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, define al Frisco de la siguiente manera: ARTÍCULO 90. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello qüe sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título’6. De lo anterior se desprende que el Frisco es un fondo, administrado por la SAE, en el cual

de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título’6. De lo anterior se desprende que el Frisco es un fondo, administrado por la SAE, en el cual aquellos bienes sujetos a los procesos de extinción de dominio, bien sea porque están sujetos a medidas cautelares o porque ya se ha dictado el fallo correspondiente. También se desprende de los conceptos citados que, la asignación de estos bienes, ya sea por transferencia del derecho de dominio o de los réditos que se obtengan de la venta, tan solo podrá darse una vez se profiera el fallo dentro de los procesos de extinción de dominio. Puntualmente, respecto del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el inciso 9o y la primera parte del inciso 10° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, contemplan: “Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción de dominio. El administrador del Frisco podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización. Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas que beneficien a la población raizal. (...)'f1°. Posteriora la expedición de la Ley 1708 de 2014, se profiere el Decreto 2136 de 2015, “por

Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas que beneficien a la población raizal. (...)'f1°. Posteriora la expedición de la Ley 1708 de 2014, se profiere el Decreto 2136 de 2015, “por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título HI del Libro III de la Ley 1708 de 2014”, en el cual se regula el procedimiento para las transferencias de la siguiente manera: meses se anexan 0 Art. 90. Ley 1708 de 2014. 10 Art. 91, ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 210 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contralona.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14CONTRALORÍA General de la República "Artículo 2.5.5.11.3. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

FRISCO a las entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien. Parágrafo 1o. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias. Parágrafo 2o. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 dé la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante la Administración del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente”11. "Artículo 2.5.5.11.4. Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el articulo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior. El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco

Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior. El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalia General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudlclales serán girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalia General de la Nación. El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.

11 Art. 2.5.5.11.3., Decreto 1068 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14CONTRALORÍA General de la República Parágrafo 1o. Las entidades beneficiarías de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos. con Parágrafo 2o. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos deberán seguir lo establecido en el articulo 93 déla Ley 1708 de 2014, modificada por el articulo 24 déla Ley 1849 de 2017”12. En complemento de esta normativa, se encuentra el Decreto 1068 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", el cual fue modificado por el Decreto 1760 de 2019, "por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de ¡os bienes del Frisco de las que trata el Titulo 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en donde se modifica la regulación anterior para alinearla con el Decreto 2136 de 2015.

Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en donde se modifica la regulación anterior para alinearla con el Decreto 2136 de 2015. Respecto del trámite para la transferencia de recursos del Frisco, el parágrafo 10 del artículo 2.5.5.11.3 en cita, establece que cuando la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se girarán la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, una vez apropiados, el ministerio los distribuya de acuerdo a los porcentajes contemplados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. No pasa lo mismo con los bienes inmuebles, puesto que, de conformidad con la misma ley, el Frisco es quien ostenta el derecho de dominio y, por lo tanto, para hacer el traslado expedirá el correspondiente acto de asignación definitiva, que servirá como título traslaticio de dominio. Sin embargo, para el caso particular del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como ya se transcribió, en los incisos 9 y 10 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se establece una situación especial, esto es que "Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción de dominio”. Entonces, esta situación especial tan solo apunta a un traspaso de los bienes de forma más expedita dándoles no solo una destinación específica, puntualmente la población raizal, sino también un trámite diferenciado; pero esto no quiere decir que la naturaleza jurídica de

expedita dándoles no solo una destinación específica, puntualmente la población raizal, sino también un trámite diferenciado; pero esto no quiere decir que la naturaleza jurídica de los recursos cambie. En el Código de Extinción de Dominio, se define en el Libro II a esta figura como "una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta lev, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado'^3. Entonces, estos bienes, tanto muebles como inmuebles, dejan de pertenecer a un particular y, por estar inmerso en las causales de ley, se decreta la extinción de dominio y la titularidad pasa al Estado. (Resaltado fuera de texto). 12 Art. 2.5.5.11.4., Idem. ‘3 Art. 15. Ley 1708 de 2014. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14CONTRALORÍA General de la República De las normas citadas queda claro que estos recursos pertenecen al Estado, que es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.(SAE), quien los administra y que la administración, junto con la destinación provisional y definitiva de estos bienes están reguladas por las leyes especiales y el Decreto Único Reglamentario del.Sector Hacienda y Crédito Público. Dentro de este marco normativo se establece la destinación específica que deberán tener estos recursos y la porción que deberá ser transferida a las diferentes entidades territoriales.

Dentro de este marco normativo se establece la destinación específica que deberán tener estos recursos y la porción que deberá ser transferida a las diferentes entidades territoriales. 4.3. Recursos endógenos y exógenos. Continuando con la respuesta, es preciso aclarar si estos recursos trasferidos al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina son recursos endógenos o exógenos. Sobre este aspecto cabe aclarar que las entidades territoriales manejan fondos provenientes de sus propios ingresos, los cuales se denominan recursos endógenos, y otros que les gira la Nación llamados exógenos, lo cual es un aspecto fundamental para delimitar, en principio, la competencia en materia de control fiscal. Al respecto, esta oficina ha dicho lo siguiente: "En Sentencia C-1191 de 2001 la Corte Constitucional diferenció las fuentes, de financiación de las entidades territoriales de la siguiente 23La Corte ha diferenciado las fuentes de financiación con que cuentan las entidades territoriales y ha indicado que existen ciertos recursos que provienen de las transferencias de la Nación, o de la participación en ingresos del Estado, los cuales, por tener origen externo, son calificados como recursos de fuente exógena. Así mismo, ha señalado que existen otros dineros cuyo origen está la jurisdicción de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o seccionales, o provenientes de la explotación de bienes que son de su propiedad exclusiva, todos ellos conocidos como recursos de fuente endógena. Esta distinción, como ya se señaló, cobra relevancia para efectos de determinar hasta qué punto el legislador y el gobierno pueden intervenir en la regulación, destinación y manejo de dichos recursos, sin

como recursos de fuente endógena. Esta distinción, como ya se señaló, cobra relevancia para efectos de determinar hasta qué punto el legislador y el gobierno pueden intervenir en la regulación, destinación y manejo de dichos recursos, sin afectar la autonomía territorial. 24Esta Corporación ha señalado también que existen tres criterios a los cuales debe recurrir el intérprete para establecer si una fuente de financiación es endógena o exógena. El primero de ellos, el criterio formal, supone acudir al texto de la ley para identificar si ella indica expresamente cuál es la entidad titular de un tributo. El segundo, el criterio orgánico, consiste en la identificación del ente encargado de imponer la respectiva obligación tributaria. Por último, el criterio material estima que una fuente es endógena cuando las rentas que ingresan al patrimonio se recaudan integralmente en la jurisdicción y se destinan a sufragar gastos de la entidad territorial, sin que existan elementos sustantivos para considerar la renta como de carácter nacional. En caso de conflicto en la aplicación manera: en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14CONTRALOR í A General de la República de estos criterios, o cuando puedan conducir a soluciones contradictorias, ia Corte ha indicado que debe preferirse lo sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador. ” De acuerdo a lo anterior, para las entidades territoriales los recursos que provienen de las transferencias de la Nación, o de la participación en ingresos del Estado son fuentes

ha indicado que debe preferirse lo sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador. ” De acuerdo a lo anterior, para las entidades territoriales los recursos que provienen de las transferencias de la Nación, o de la participación en ingresos del Estado son fuentes exóqenas v aquellos recursos que son obtenidos en virtud de un esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o seccionales, o provenientes de la exolotación de bienes que son de propiedad exclusiva del ente territorial son de naturaleza endógena. señalando la Sentencia C-1191 de 2001 tres criterios para determinar si exógeno o endógeno”14. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en varias oportunidades manifestando: un recurso es "23. La jurisprudencia ha abordado en distintas ocasiones la pregunta por los límites constitucionales que le impone la autonomía territorial al legislador para definir el destino de los ingresos de los entes territoriales. Al decidir esta cuestión ha distinguido las rentas territoriales en dos grandes clases, según su origen: exógenas cuando provienen de .. .. fuente externa, y endógenas cuando son propias. Entre las especias de rentas exógenas pueden incluirse por e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...