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CGR - Circular 0029 de 2014

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Circular 0029 de 2014
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2014

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CIRCULAR EXTERNA N602$

DE:(cid:9) CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PARA:(cid:9) ENTIDADES DEL ESTADO Y ORDENADORES DEL GASTO

ASUNTO: REMUNERACIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS EXCLUSIVAMENTE

POR SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

FECHA:(cid:9) 20 DE ÑOVIEMBRE DE 2014.

De conformidad con el deber constitucional conferido a la Contraloría General de la República, de vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que administren recursos o bienes públicos, contemplado en el articulo 267 de la

Constitución y del deber legal de advertir sobre operaciones en ejecución que puedan comprometer o afectar de modo grave o inminente el patrimonio público (articulo 5° numeral 7° del Decreto Ley 267 de 2000), para este Despacho resulta imperativo recordar a los servidores públicos que la ausencia de prestación personal del servicio para el cual están vinculados por el Estado, no puede generar el reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales, durante el lapso respectivo. -Es pertinente citar lo previsto en el Decreto 1647 de 1967, el cual dispone en su artículo 10: "Artículo 1.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendenCial, comisada!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal." Por su parte el articulo 2° ibídem prevé: "Artículo 2.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el articulo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal," Finalmente el artículo 3° de la aludida disposición señala: "Artículo 3.- Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; además de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de los sueldos o remuneraciones indebidamente pagados."

Cabe anotar entonces que en relación con estos aspectos la Corte Constitucional, ha señalado de modo reiterado que La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vinculo legal y reglamentario existente entre este y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarías que rigen la administración del personal al servicio del Estado, Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración parlas días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge pare! Estado la obligación de pagarlos"' 2 y el. Consejo, de Estaclo3 .,. en que la Por otra parte, coinciden la Corte Constitucional aplicación de la anterior regla no requiere proceso disciplinario previo en el entendido de que la pérdida del derecho a percibir el salario opera de pleno derecho, de modo que el no pago de las sumas que corresponden al t'empano laborado, constituye simplemente la inexistencia de la obligación de pagar salarios no debidos, dada la omisión injustificada del servidor público de prestar los servicios a que está comprometido, quedando relevada la administración de sufragar conceptos laborales en este escenario. En consecuencia "No requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público,. pero, si ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal Por lo tonto; no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la nonna".4

Sin embargo, siempre resultaral obligatorio que el correspondiente ordenador del gasto compruebe materialmente y tenga plenamente acreditado que en cada caso se configuró inasistencia injustificada del trabajador a cumplir con las funciones propias de su cargo. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones fiscales. y disciplinarias adicionales, por las presuntas faltas y daños fiscales que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor públicO con su conducta omisiva, en consideración a lo dispuesto en el numeral15 del artícUI9 35 de la. Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Ünico, conforme al, cual está prohibido a los servidores públicos, "Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal.:." En los anteriores términos, resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestadol efectivamente a la entidad, pues ello implicatla perMitir un enriciLiecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público de la adminiátración pública. En este orden de ideas, es necesario advertir a todas las entidades del Estado y a sus respectivos gestores fiscales, sobre el efectivo cumplimiento.del deber de pagar la remuneración sólo por lós servicios efedivamente prestados por los empleados públicos y trabajadores' oficiales, siempre con fundamento en prueba cierta y de conformidad con las normas y procedimientos legales que rijan csda situación en concreto. EDGARDO OSÉ MAYA VIL 'contralor eneral de la Repu

2 td em. ver Conceptade la Sala de Consulta y Servicio Civil, 21 de junio de 1989, Rad 281; sentencias Sección Segunda ACL:2886 3 del 12 de diciembre de 2002, dei 19 de junio de 2009, rad-11001-03-25-000-2007-00059-00(1236-07) y del 11 de marzo de nrunti Ésniv>ol nrttAGAG "0%. si(cid:9) r`Itorfo dr _4 (cid:9)ilál Tad f¿khrt4re)(cid:9) 2804..

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