CGR - Concepto 0002 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0002 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
02
CGR — OJ - de 220022101
80112Bogotá D.C., Doctora
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Superintendencia del Subsidio Familiar Referencia: Respuesta a su oficio 2-2020-406176 radicado en la CGR coi
SIGEDOC 2020ER0111187
Tema: Inembargabilidad de los recursos parafiscales recaudados administrados por las Cajas de Compensación Familiar -CCFNaturaleza jurídica de los recursos parafiscales Respetada Doctora Lina Regina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente.
Mediante su oficio presenta la siguiente solicitud: "De manera atenta y respetuosa me dirijo a usted con el fin de solicitar un pronunciamiento de su Despacho, respecto de la inembargabilidad de los recursos recaudados y administrados por las Cajas de Compensación Familiar. Para tal fin, considero necesario establecer el contexto normativo y jurisprudencial sobre dichos recursos: En Colombia el sistema del subsidio familiar surge a mediados del siglo pasado bajo un modelo que combina la protección laboral y la distribución del ingreso. La Ley 90 de 1946, fue la primera en prever el subsidio como una prestación facultativa que los empleadores podían asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que llegaren a establecerse por ley especial o en las convenciones
colectivas de trabajo. Posteriormente el Decreto Legislativo 118 de 1957 le da el carácter de una obligación a cargo de determinados empleadores particulares y Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 25 de algunas entidades oficiales que debía ser cubierto a los beneficiarios directamente por las respectivas empresas o por las cajas especiales organizadas por los empleadores. De esta manera el subsidio pasó a ser parte de la seguridad social y quedó incluido dentro de la denominación genérica de prestaciones sociales legales de los trabajadores. La Ley 58 de 1963 amplió la cobertura a los trabajadores del sector público y todos los de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos. Sin embargo, el sistema no era uniforme pues hacía depender el monto del subsidio del tamaño de la empresa y permitía la creación de Cajas de Compensación exclusivas para los empleados de ciertos gremios. Sería la Ley 21 de 1982, la que fijaría el marco normativo actual bajo el cual todo trabajador dependiente es beneficiario del subsidio familiar sin importar la naturaleza de su empleador. Posteriormente, en el artículo 6º de la Ley 71 de 1988, se amplió la cobertura del sistema del subsidio familiar, a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero. Es preciso entonces, tener presente que la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, fue definida en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, así:
"Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como Corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la ley" (Subrayado fuera de texto) Es de anotar, que las Cajas de Compensación Familiar fueron creadas con el fin de sobrellevar las cargas de los trabajadores de menores y bajos ingresos, pero esto no se refiere a los empleados de la Corporación sino a los beneficiarios del sistema de subsidio familiar y dada la normatividad del sistema del subsidio familiar (Ley 31/84, Ley 75/86, Ley 49/90, Ley 3/91, Ley 100/93, Ley 115/94, Ley 633/2000, Ley 789/2002 y demás normas concordantes) es evidente que no gozan de una plena autonomía y por ello se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y control disciplinario por la Procuraduría General de la Nación. Concordante con lo anterior, la honorable Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha venido haciendo una serie de manifestaciones al respecto, dentro de las cuales se puede citar la Sentencia número 32 del 19 de marzo de 1987, en la cual se dijo: "(. . .) no es una actividad privada la que cumplen, ni son los bienes que le pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo título, lo que hace a las Cajas entes de Derecho Privado; todo lo contrario, son las actividades
de interés general y los bienes que están destinados a lograr el bienestar de los trabajadores y sus familias lo que las configura como entes de origen legal. y de naturaleza especial que se organizan bajo reglas del Derecho Privado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 25 (. . .) Se trata como sostuvo la Corte en la Sentencia del 12 de agosto de 1976, de entidades de naturaleza especialísima que por ministerio de la ley pueden crear los particulares con fines eminentemente sociales y sin ánimo de lucro. (. . .) que las Caías de Compensación Familiar son instituciones para las que se ordena asignar los recursos necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de las familias de los trabajadores." (Subrayado fuera del texto) Por ende, se colige que las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una prestación social que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que benefician a estos últimos y a sus familias, además, el destino de los recaudos que realizan las Cajas de Compensación Familiar se encuentran perfectamente delimitados por la ley, no pudiendo modificar la especial destinación de dichos recursos, solo podrán distribuirlos, destinarlos o invertirlos en los términos de las disposiciones legales vigentes. La honorable Corte Constitucional en Sentencia C-575 de fecha 29 de octubre de 1992, demanda D-066, en relación con la naturaleza jurídica de los recursos recaudados por las Cajas de Compensación Familiar, ha dicho:
"(. . .) las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no son impuestos ni contraprestación salarial. Son aportes obligatorios que reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 150 numeral 12 y en el 338. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. La parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad. Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son derecho subjetivo del trabajador o del empleador. En otras palabras, el trabajador no tiene un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un interés legítimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensación. Ese interés legítimo sobre los recursos se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios. Respecto a los empleadores, por su parte, los cuales no tienen sino lo que la doctrina expresa, "un interés simple" esto es, un deseo genérico e impersonal para que se cumpla el ordenamiento. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 25 Son pues recursos afectados a una particular destinación de interés general. Sus destinatarios, por disposición de la Ley, deben reunir dos requisitos: que se trate
de un trabajador y que dicho trabajador devengue menos de cuatro salarios mínimos." En sentencia T 1175, expediente T 950430 del 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería respecto a la destinación de los recursos de la seguridad social, la Corte señaló: "Es pertinente señalar que la destinación y uso de los recursos de la seguridad social, por mandato constitucional expreso, tienen una destinación específica, es decir que éstos no pueden dedicarse a fines diferentes a los propósitos establecidos para el sistema conforme a lo prescrito por el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". (Subrayado fuera de texto). Respecto a la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, la misma Corporación ha sostenido que se tratan de recursos parafiscales, al respecto argumentó: "Las contribuciones parafiscales han sido definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado grupo y se utilizan en beneficio de ese mismo sector. Se trata de una forma de intervención del Estado en la economía destinada a extraer ciertos recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, al margen de presupuesto nacional. Es su afectación dirigida a un propósito la característica fundamental de estos recursos". Los recursos de la seguridad social que captan las Cajas de Compensación Familiar, no forman parte de los recursos del presupuesto nacional, puesto que éstos tienen una destinación específica. De acuerdo con lo normado por el artículo 270 de la Ley 100 de 1993:
"(. . .) los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales". Así pues, se puede inferir que las cotizaciones obligatorias pertenecientes al sistema de seguridad social son asimiladas por la misma legislación como créditos que gozan de los mismos privilegios que los créditos laborales. Ahora bien, son funciones de las Cajas de Compensación a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982: "(. . .) 1o . Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 25 (.. . )" El subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 º de la Ley 21 de 1982: "(. ..) es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad." (Negrillas fuera de texto). Esos recursos que administran las Cajas de Compensación, tienen la triple
condición: de prestación de la seguridad social; de mecanismo de redistribución del ingreso, y de función pública desde la óptica de la prestación del servicio, tal como señaló en la Sentencia C 629, expediente D-8397, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, del 24 de agosto de 2011: "En primer lugar se ha hecho referencia a la relación entre el subsidio familiar y los artículos 48 y 53 constitucionales. Así, se ha destacado que el subsidio familiar es una especie del género de la seguridad social. Igualmente se ha señalado que constituye un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que la cuota monetaria "se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento". Estos pronunciamientos previos fueron recogidos en la sentencia C-1173 de 2001, en la que se sostuvo que el subsidio familiar ostenta la triple condición de prestación de la seguridad social, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Por otra parte, en numerosas sentencias de tutela se ha establecido la relación entre la cuota monetaria del subsidio familiar y el derecho al mínimo vital, especialmente porque sus destinatarios finales son niñfis y personas de la tercera edad" (Subrayado y Negrillas fuera de texto). De tal suerte, que los aportes parafiscales recaudados y administrados por las Cajas de Compensación, deberán someterse al régimen de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 255 de 1995, compilada por el artículo 29 del Decreto 111 de
1996, que estableció: "El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta por la Ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella." Así que los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar que pertenecen a la seguridad social de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, y por ley definidos como prestación social, pueden ser calificados como una contribución especialísima que tiene una finalidad específica, como lo es la de sobrellevar la carga económica que representa el sostenimiento de la familia para los trabajadores de menores ingresos, tal como lo ha definido el artículo 1 de la Ley 21 de 1982. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 25 Esta prestación social al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la citada ley, se paga en dinero, servicios y en especie. Y conforme al artículo 62 de la misma ley, las Cajas de Compensación organizan planes y programas de inversión para el pago de la prestación social subsidio familiar en las modalidades de especie y servicios. Vale la pena traer a colación, la Sentencia C-629, expediente D-8397, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, del 24 de agosto de 2011, que destacó las características del subsidio familiar: "Del análisis de la legislación vigente sobre la materia, esta Corporación ha destacado como características fundamentales del subsidio familiar las siguientes: - Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el
trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. - Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. - Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley. - Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor "el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia". - Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con Jo señalado en el artículo 48 constitucional - Se provee a partir de los recursos aportados por los empleadores a las Cajas de Compensación Familiar. - Es recaudado, distribuido y pagado por las Cajas de Compensación Familiar que además están en la obligación de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar." El artículo 338 de la Carta Política de 1991, introdujo en los ordenamientos legales -con rango constitucionallas llamadas contribuciones parafiscales. El artículo 2º de la Ley 225 de 1995 define de la siguiente manera las contribuciones parafiscales: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 25 "Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector". El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Teniendo en cuenta que estos recursos pertenecen a la seguridad social, gozan de una destinación específica asignada por ley, y que en numerosas sentencias de tutela se ha establecido la relación entre la cuota monetaria del subsidio familiar y el derecho al mínimo vital, especialmente porque sus destinatarios finales son niños y personas de la tercera edad, es que son inembargables. Es más, el artículo 4 de la Ley 21 de 1982, prevé la inembargabilidad de los recursos del subsidio familiar en razón de cada trabajador individuamente, de la siguiente manera: "Artículo 4°. El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos: 1o . En los procesos por alimentos que se instauren en favor de las personas a cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación. 2o. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional del Ahorro, las cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de obligaciones originados en la adjudicación de vivienda.
Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse, salvo autorización expresa del trabajador beneficiario." (Subrayado y negrillas fuera de texto). Disposición de cuya lectura resulta lógico concluir que el legislador buscó la protección de la prestación social que deben recibir los trabajadores de menores ingresos, por lo que se constituye en el argumento más importante para proteger el pago de dicha prestación en sus tres modalidades a dichos trabajadores, pues si se permitiera el embargo de los recursos administrados por las cajas de compensación, incluyendo los inmuebles y muebles utilizados para el pago del subsidio en especie y servicios, no solo se estaría infringiendo el artículo 4 de la Ley 21 de 1982 transcrito para un trabajador, sino para el conglomerado de aquellos afilíados a la respectiva corporación, y permitiendo la grave afectación que tales embargos causarían al grupo familiar de los mismos, especialmente a los menores y adultos mayores considerados personas a cargo conforme al parágrafo 1, artículo 3 de la Ley 789 de 2002, poniéndolo incluso en condiciones de vulnerabilidad. Una vez establecido el contexto normativo y jurisprudencia! que sirve de soporte a la inembargabilidad de los recursos recaudados y administrados por las Cajas de Compensación Familiar, es necesario recordar que de conformidad con lo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 25 dispuesto en los artículos 1, 5 y 62 de la Ley 21 de 1982, el servicio de salud era
la primera prioridad en las cajas de compensación, el cual estaba destinado al pago del subsidio familiar en especie y servicios y tenía como objetivo las personas a cargo de los trabajadores afiliados y sus cónyuges o compañeros permanentes. Por ser la primera prioridad, las inversiones de las Cajas de Compensación Familiar fueron cuantiosas en este servicio, generando una serie de instalaciones de propiedad de las mismas corporaciones. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo establecido por la Circular Externa Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, y la Circular Externa No. 0035 del 19 de octubre de 1995 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro del esquema de Seguridad Social en Salud, podían acogerse a una o varias de las siguientes opciones:
1. Optar por prestar los servicios propios de las Entidades Promotoras de Salud -E.P.S-, para lo cual adoptarán un programa de los establecidos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para tal efecto comunicarán su decisión a la Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar el 23 de diciembre de 1994.
2. Asociarse en cualquier tiempo con otras entidades o celebrar convenios con otras Cajas de Compensación para funcionar como Entidades Promotoras de salud-E.P.S.
3. Adecuarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -I.P.S.- de conformidad con los requisitos de orden técnico señalados por el Ministerio de
Salud.
4. Prestar los servicios de salud distintos a los previstos en el Plan Obligatorio de
Salud -P.O.S.-al tenor de la Ley 21 de 1982, exclusivamente para sus afiliados.
5. Desarrollar programas de Medicina Prepagada o de Planes Complementarios de Salud -PACSde conformidad con las normas pertinentes de los Planes voluntarios de Salud -PVS.
6. Actuar como EPSS en el aseguramiento del régimen subsidiado.
Es decir, que para integrar los servicios de salud que hoy tienen las Cajas de Compensación, deben ceñirse a las normas que regulan las diferentes modalidades de prestación de servicio. Así, cuando las Cajas de Compensación como administradoras de recursos de la seguridad social, decidieron prestar los servicios de EPS y EPSS, se colocaron inmediatamente en la condición de administradoras de dos clases de recursos de la seguridad social (Salud y Subsidio Familiar), que por tener ambos la connotación de parafiscales, tienen destinación legal específica. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 25 Con el fin de mantener la independencia de cada uno de los recursos en mención, las Cajas de Compensación Familiar están obligadas a tener un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina y los recursos recaudados para los seNicios de IPS y EPS, ya que los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) no podrán destinarse a subsidiar dichas actividades, conforme a lo establecido por el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, salvo disposición legal expresa. Estos servicios abiertos a la
comunidad deberán llegar a su punto de equilibrio financiero y las Cajas deberán garantizar como mínimo esta posición en los resultados futuros derivados de dichos servicios. Entonces nace la pregunta de ¿por qué debe mantenerse independiente de los recursos del 4% del recaudo de la nómina, aquellos recursos que se destinen a las IPS o EPS de las Cajas de Compensación, si son de su propiedad y fueron adquiridos con recursos del subsidio familiar? Para responder a esta pregunta, se debe tener claridad sobre los siguientes aspectos: l. Si bien las Cajas de Compensación Familiar (CCF) pueden continuar con la prestación del seNicio de salud en las IPS de su propiedad, ya esos servicios no son para pagar el subsidio familiar en especie y seNicios, por lo que mal podrían financiarse con los recursos destinados por la ley para tal fin.
11. Podrán subsidiar aquellos seNicios que por autorización de la ley vigente en materia de salud, se les permita ofrecer a sus trabajadores beneficiarios (CCF), porque no estén contemplados en POS.
111. Por ser la seguridad social, a la luz de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política un servicio público de carácter obligatorio, tiene como fundamento un sistema normativo integrado, lo que conlleva que el Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado (Igual que el del Subsidio Familiar) y por lo tanto, quienes lo prestan, como las Cajas de Compensación Familiar, no pueden hacer sino lo que expresamente señale la Ley.
Es así como a las Cajas de Compensación Familiar que decidieron transformarse en administradoras del seNicio de salud (de los regímenes contributivo y/o
subsidiado) y prestan los seNicios de salud a través de sus propias IPS, no les es aplicable el principio de que pueden hacer con ellos, todo lo que no esté prohibido por la ley; para tales aseguradoras y prestadoras, rige el principio de los funcionarios públicos, que únicamente pueden hacer lo que les esté expresamente permitido. En consecuencia, la Seguridad Social en Salud puede ser prestada por las Cajas de Compensación Familiar únicamente en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan. Ahora bien, conforme a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 40 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007 modificado por el artículo 1 ° del Decreto 2221 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud tiene, entre otras, la función de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 25 cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. En tal virtud, las decisiones que adopte la Superintendencia del Subsidio Familiar
en las Cajas de Compensación Familiar que participen como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo serán sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control de las condiciones de entrada y de permanencia, establecidas en la normas vigentes para cada componente o forma de participación en el sector de la salud de las Cajas de Compensación Familiar, las cuales deberán demostrar a su ingreso al sistema y mantener por parte de la entidad durante todo el tiempo de su operación, y que corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud.
Podemos concluir diciendo que:
1. Es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, realizar la habilitación y el monitoreo del cumplimiento de las condiciones de entrada y de permanencia de los componentes de salud esto es, de los programas de salud de EPS, EPSS, Plan Voluntario de Salud PVS e IPS, de las Cajas de las Cajas de Compensación Familiar, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias; por lo tanto, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, dicha Superintendencia podrá adoptar las medidas a que hubiere lugar frente a la respectiva Caja de Compensación, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción.
2. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2595 de 2012, verificar que con la prestación del servicio de salud no se afecte la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar y que los servicios sociales a cargo de las Cajas de Compensación Familiar lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus
familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley. Es obligación legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar velar porque el subsidio familiar en dinero, considerado mínimo vital y por lo tanto derecho fundamental de los menores y adultos mayores a los cuales va dirigido, se pague oportunamente y en la forma señalada en la ley. Y tal pago se ve amenazado cuando una Caja de Compensación entra en iliquidez por cuenta del devenir propio del servicio de salud. Así las cosas, cuando la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud del ejercicio de sus competencias, eventualmente ordene la liquidación del programa de salud de una Caja de Compensación Familiar, precisamente por problemas financieros en la administración de los recursos parafiscales de la seguridad social en salud, la corporación queda expuesta a que se entablen contra ella procesos ejecutivos y se adopten medidas cautelares que afecten la administración de los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 25 recursos de la seguridad social pertenecientes al subsidio familiar, impidiendo la normal administración de los mismos y con ello permitiendo que se materialice la infracción del artículo 4 de la Ley 21 de 1982 frente a todos los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar y sus respectivos grupos familiares, pero además, causando de manera clara el cambio de destinación de los recursos parafiscales del subsidio familiar.
Petición: Debido a las razones expuestas y con el respeto acostumbrado, solicito un pronunciamiento respecto de la inembargabilidad de los recursos parafiscales del subsidio familiar recaudados y administrados por las Cajas de Compensación Familiar, a causa de deudas originadas en virtud de la administración que efectúan dichas corporaciones de los recursos parafiscales de salud.
Adicionalmente, si usted a bien lo considera, se disponga un acompañamiento especial de esa Contraloría en las liquidaciones que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin velar por la protección de los recursos del Subsistema de la Seguridad Social - Subsidio Familiar. Agradezco la atención que se sirva prestar a esta solicitud."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carác
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