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CGR - Concepto 0004 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0004 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Contraloria General de la Republica SGD 05-01-2018 12:53

Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0000916 FoI:5 Anex:1 FA:10

004

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA! NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR

CGROJ- -2018 DESTINO CLARA JOHANNA GRACIA ASUNTO PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - COSTO BENEFICIO 80112 — OBS

2018EE0000916(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá D.C., Doctora

CLARA JOHANNA GRACIA GIL

Profesional Especializada Coordinadora Grupo de Ejecuciones Fiscales Secretaría de Hacienda Alcaldía Municipal de Chía, Cundinamarca claralow 2@hotmail.com

Asunto: COBRO COACTIVO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.—

RELACIÓN COSTO-BENEFICIO.

Respetada doctora Clara Johana: Esta Oficina recibió su comunicación radicada bajo el número 2017ER0121834, en la que, con base en conceptos del Consejo de Estado y de esta entidad, consulta: 1. "Una vez se determine la antigüedad de cinco (05) años de obligaciones a favor de la administración que tengan o no tengan proceso de cobro coactivo, puede la entidad territorial decretar de oficio la prescripción de la acción de cobro o esta debe ser solicitada por el deudor?

2. En caso afirmativo, quien es el funcionario competente para decretarla de oficio?

3. Si es posible la prescripción de oficio, en qué casos es aplicable y como debe

proceder la administración municipal para llevarla a cabo?

4. Qué implicaciones jurídicas conlleva decretar la prescripción, sea de oficio o a solicitud de parte? Que funcionarios serían los responsables de esta situación?

5. Teniendo en cuenta que los procesos de cobro coactivo se inician por deudor, cuando se analiza que es más costoso iniciar el cobro coactivo que lo que la administración va recaudar esto puede configurarse como un daño patrimonial al Estado? Esto conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en concepto 2170 de 2013 que señala: " Si bien es cierto existe la obligación a cargo de las entidades públicas de adelantar las acciones tendientes a cobrar las obligaciones a su favor, en caso de que hecha una valoración costo — beneficio se concluya que se afecta negativamente el patrimonio público, el Departamento Nacional de Planeación

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 2017ER0121834(cid:9) Página 2 de 9 podría abstenerse de su ejecución siempre que se haya agotado el respectivo procedimiento de depuración"

6. Cuáles serían los procedimientos más apropiados para que la administración pueda evaluar la relación costo beneficio de los llamados saldos menores?

Concepto 2170 de 2013, del Consejo de Estado que señala: "(...) en conclusión es una obligación en dirección a la calidad de la información contable que incluye

los llamados saldos menores vale decir aquellos sobre los cuales la evaluación costo — beneficio determina que su cobro ocasionaría una pérdida patrimonial (...)

7. Teniendo en cuenta que la Alcaldía de Chía no cuenta con la modalidad de Declaración Privada del impuesto predial Unificado, acogiéndose al artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, el cual determina que la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado; Puede la Secretaría de Hacienda una vez pierda la competencia temporal para liquidar el impuesto hacerlo? Puede decretar de oficio la prescripción de estas obligaciones que no liquidó en término?

1. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" ,

así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 12del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPUBLICA

(cid:9) Respuesta al radicado 2017ER0121834 Página 3 de 9 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las

posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

2. CONSIDERACIONES JURIDICAS.

Esta Oficina se ha referido en varias ocasiones al tema de la acción de cobro, su prescripción, saneamiento de cartera en procesos fiscales de cobro y en procesos administrativos de cobro, siendo la última de ellas el concepto 2017EE0119103 de 02 de octubre de 2017, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes. Ahora bien, realizada la depuración de cartera, es posible la aplicación de la remisibilidad de las obligaciones entendida como: "la facultad en cabeza del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, que comporta la renuncia a exigir su cumplimiento; causada por: i) la muerte del deudor que fallece sin dejar bienes, it) las obligaciones que carecen de respaldo económico, o N) aquellos créditos cuyos costos son mayores que el beneficio a recuperarse. Aun cuando la remisibilidad de las obligaciones fue inicialmente desarrollada en el artículo 820 del Estatuto Tributario yen su Decreto Reglamentario 328 de 1995, a través de la Ley 1066 de 2006, más exactamente el parágrafo 2 del artículo 5, se concedió a todas las entidades públicas que recauden caudales públicos, la facultad de dar aplicación a los incisos 1 y 2 del artículo 820 del ET. Subsiste entonces la habilitación legal para aplicar las normas de remisibilidad del Estatuto Tributario, conferida por la ley de normalización de cartera, dado que la norma no ha sido derogada por las disposiciones del procedimiento de cobro de

4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 2017ER0121834(cid:9) Página 4 de 9 la Ley 1437 de 2011, y se aplica para obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal. En otras palabras, la remisibilidad como herramienta para el saneamiento de la cartera de la Entidad, es procedente adelantarla en los diferentes procesos de cobro coactivo de las entidades."7 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, en relación con el cobro coactivo de saldos menores, ha conceptuado:

II. Consideraciones Para dar respuesta a los interrogantes formulados, la Sala considera necesario ocuparse de lo siguientes puntos: i) saneamiento contable en vigencia de la Ley 716 de 2001, ii) depuración contable permanente en la actualidad, iii) causales para adelantar la depuración contable y iv) procedimiento y efectos de la

depuración de saldos contables en el caso concreto.

A. Saneamiento contable en vigencia de la Ley 716 de 2001.

Con la expedición de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones", se implementó en el ordenamiento jurídico colombiano la obligación de adelantar las gestiones administrativas necesarias para que las entidades públicas depuren su información contable, con la finalidad de que los estados financieros revelaran de manera fidedigna su situación económica y financiera y permitir así la adopción de decisiones acordes con su realidad patrimonial. Cabe señalar que el fundamento para la expedición de la citada ley estaba en la necesidad de dotar a la administración pública de una herramienta que le permitiera establecer resultados contables para la toma de decisiones, así como generar cambios institucionales que generaran estados financieros confiables, oportunos y concordantes con la realidad institucional de las diferentes formas de organización estatal (2). Para tales efectos las entidades públicas se encontraban en la obligación de identificar cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que afectaran el patrimonio público y realizar el acopio de la documentación suficiente y pertinente que soportara su correspondiente depuración (3). El área competente debía adelantar un estudio técnico acerca del proceso de saneamiento para someterlo Contraloría General de la República, Manual de Jurisdicción Coactiva. Numeral 7.11. Página 86 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2170 de diciembre 10 de 2013. Radicación interna:

8 2170.Número único: 11001-03-06-000-2013-00418-00. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 2017ER0121834(cid:9) Página 5 de 9 a consideración de un comité (4), instancia que se encargaba de recomendar si era o no procedente la depuración de los valores contables para proponer su supresión o incorporación en los estados financieros, según fuera el caso (5). Con fundamento en la recomendación adoptada por el comité técnico de saneamiento contable el jefe o director de la entidad procedía a expedir el acto administrativo mediante el cual se ordenaba la eliminación o incorporación de los valores contables en sus estados financieros. Ahora bien, es importante señalar que para proceder a depurar los saldos contables, la administración tenía la obligación de verificar si estos se encontraban en alguna de las condiciones señaladas de manera taxativa en el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, a saber: t) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate". (Negrilla fuera de texto) Se anota que la expresión "saldo menor" utilizada en el texto de la consulta se contraerá a lo previsto en literal f anteriormente transcrito. Respecto a las características del proceso de saneamiento contable, a manera ilustrativa vale la pena transcribir lo expresado por esta Sala en el Concepto 1552

de 8 de marzo de 2004: "(...)» • El saneamiento contable es un procedimiento que ha venido siendo utilizado por el legislador, de tiempo en tiempo, para depurar la información financiera y determinar la existencia real de bienes, derechos y obligaciones a favor del Estado. Es un sistema que permite el corte de cuentas. • A través de este procedimiento el legislador autoriza a castigar las obligaciones a favor del Estado, estableciendo para tal efecto causales taxativas en razón de la antigüedad de la cuenta, la cuantía, la exigibilidad del acto administrativo o aquellas cuyo estudio arroje que la relación costo - beneficio es negativa. (Negrilla fuera de texto). • Son, entonces, varias las causales para proceder al saneamiento contable de las cuentas de una entidad, algunas de las cuales coinciden con las causales que jurídicamente dan lugar a la terminación del proceso de cobro coactivo (pérdida de fuerza ejecutoria). En este caso, no se presenta, a juicio de la Sala, inconveniente alguno de interpretación pues cuando el área financiera y contable o el grupo de ejecución coactiva, adviertan que el acto perdió fuerza ejecutoria o que operó la prescripción deberá informarlo para que se proceda en forma simultánea al archivo del expediente, independientemente de la responsabilidad fiscal o disciplinaria que pueda caberle a los funcionarios respectivos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 carPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia j

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REF'UBLICA

Página 6 de 9 Respuesta al radicado 2017ER0121834(cid:9) • La depuración y castigo de dichas cuentas implica que estas desaparecen definitivamente de los registros contables previo estudio las razones que motivan la decisión, las cuales deberán estar debidamente soportadas (6). • La depuración de los registros contables y el decreto del archivo del expediente de cobro coactivo de obligaciones exigibles jurídicamente, pero económicamente improcedentes por el costo de los procesos coactivos, significan un desistimiento de le acción y, a la postre, la extinción de la misma por el paso del tiempo. • En este último caso, la sala recomienda, tal y como lo ha hecho la contaduría, que cada entidad defina la política que se implementará en esta materia y se determine un sistema que le permita al Estado recibir el pago o los pagos que hagan los deudores de obligaciones naturales, que por motivos de contratación o de historia crediticia necesiten o quieran voluntariamente sanear la obligación con la entidad". Es pertinente señalar que originalmente la Ley 716 de 2001 tuvo una precisa vigencia temporal. No obstante, con el fin de continuar con la labor de saneamiento contable fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005 mediante la expedición de dos normas: el artículo 66 de la Ley 863 de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de les finanzas públicas"; y el artículo 1° de la Ley 901 de 2004 (9) , "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de

2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones". Su vigencia fue nuevamente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006 por el artículo 79 de la Ley 998 de 2005 (10), "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006". Sin embargo la Corte Constitucional en Sentencia C-457 de 2006 la declaró inexequible por cuanto estimó que violaba el principio de unidad de materia, dado que la naturaleza de las normas que pretendía prorrogar era totalmente extraña al contenido de la ley anual de presupuesto. De conformidad con lo expuesto se concluye que con la expedición de la Ley 716 de 2001 se adoptó en Colombia un procedimiento para llevar a cabo el saneamiento de la información." (Negrilla fuera de Texto) Ahora bien, la Ley 1066 de julio 29 de 2006, estableció en el artículo 2: "Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ,

CONTRALOR IA

O(cid:9)

GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Respuesta al radicado 2017ER0121834 Página 7 de 9 dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de paga" En atención a lo reglado por los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política, cada entidad debe expedir, su propio reglamento interno de recaudo de cartera donde se establezca el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución. Allí deberá establecer, igualmente, cómo se debe ejercer la facultad para ordenar suprimir de los registros a los deudores de su jurisdicción y determinar cómo aplicar la remisibilidad, previo análisis del costo beneficio, cuando resulte más onerosa la gestión de cobro que el valor de los créditos. No existen, entonces, fórmulas únicas para el análisis de la relación costo-beneficio, toda vez que existen diversas variables para su cálculo, las cuales son independientes; no obstante, el punto de vista es el mismo, en el sentido de que todos los cálculos deben concluir en la existencia o no de un valor monetario mayor por la gestión de cobro que el valor a cobrar, es decir, que exista claridad de que la administración incurriría en un mayor gasto frente a lo que efectivamente va a recuperar. Será entonces el comité de depuración contable o área técnica de la respectiva

entidad la que realice dicho análisis, en virtud del saneamiento contable y aplique la remisibilidad de acuerdo con lo expuesto. Para mayor ilustración sobre el tema de la remisibilidad se adjunta concepto de ésta Oficina 2012EE14594 del 12 de marzo de 2012. De otro lado, respecto de la responsabilidad fiscal que se pueda originar por esos hechos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define el principio de economía, como aquel según el cual se deben desarrollar las actuaciones administrativas, con la menor cantidad de gastos, indicando claramente que los servidores públicos están en el deber de ahorrar, cuando están en juego recursos públicos. "Artículo 3, numeral 12: "En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.". A su vez el artículo 8° de la Ley 42 de 1993, define los fundamentos de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, sobre la base de la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 2017ER0121834(cid:9) Página 8 de 9 permitan determinar en la administración en un período, que la asignación de

recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados. Entonces, cobrar un crédito cuyos gastos representan más valor que la suma a recuperar podría ser una gestión antieconómica9, tal como lo expresa el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 y la jurisprudencia referida, no obstante es importante resaltar que para que se produzca responsabilidad fiscal por detrimento patrimonial al Estado deben confluir los tres elementos de aquella, a saber: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta10. Cabe recordar que la responsabilidad fiscal tiene carácter resarcitorio, su único fin consiste en reparar el patrimonio público que ha sido menguado por servidores públicos o particulares que realizaron una gestión fiscal irregular, dicho de otra forma, su finalidad es meramente indemnizatoria. Esto la distingue de las responsabilidades penal y disciplinaria: se trata de una responsabilidad que no tiene carácter sancionatorio. La responsabilidad fiscal no pretende castigar a quienes han causado un daño patrimonial al Estado sino que busca resarcir o reparar dicho daño. Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 del Ordenamiento Constitucional, "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla El artículo 6° de la Ley 610 de 2000 señala que una gestión fiscal antieconómica es aquella lesión al patrimonio público 9 representada en el menoscabo, disminución, detrimento y pérdida de los bienes o recursos públicos o intereses patrimoniales

del Estado. De igual forma, según el diccionario de la lengua española, "antieconómico" es lo contrario a la economía, aquello que es muy costoso, y, "economía", la administración de los ingresos y gastos del modo más provechoso, el ahorro de dinero, la reducción de gastos. 10 Ley 610 de 2000, artículo 5: «Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: -Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. -Un daño patrimonial al Estado. -Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. El concepto 63865 de 2005 esta Oficina señaló: "(...) el legislador define el "daño" con el sinónimo "lesión", cuyo significado prácticamente reúne los de los sustantivos abstractos que luego relaciona para indicar, de manera a nuestro modo de ver reiterada, las formas en las que puede materializarse esa lesión. Además, se ocupa la Corporación, de señalar las conductas que, desplegadas en desarrollo de la función de realizar gestión fiscal generan el daño, advirtiendo finalmente que, éste puede operar por acción u omisión del servidor público. Llama la atención igualmente, el hecho de que el daño o lesión puede ser ocasionado por una "gestión fiscal antieconómica", pues según el diccionario de la lengua española, "antieconómico" es lo contrario a la economía, aquello que es muy costoso, y, "economía", la administración de los ingresos y gastos del modo más provechoso, el ahorro de dinero, la reducción de

gastos." (Negrilla fuera de texto) "A la luz de este primer aspecto analizado, desde un punto de vista general y abstracto una situación como la planteada en la consulta, y gracias a una conducta omisiva del gestor fiscal, le puede causar un posible daño al patrimonio del Estado configurado por circunstancias tales como, el dinero que se dejó de ahorrar, el no haber reducido los gastos y el no haber acogido la opción más provechosa en la inversión realizada." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Respuesta al radicado 2017ER0121834 Página 9 de 9 con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,...". No cabe duda, entonces, de la finalidad pública y social de la función administrativa y de su incuestionable sometimiento al principio de economía, razón por la que, también desde esta óptica, podría hablarse en la situación expuesta, de la existencia de un daño fiscal. Respecto de la última pregunta relacionada con el impuesto predial unificado, el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional y la prescripción, se dio traslado de la misma a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que dentro de la órbita de sus competencias atienda la solicitud. Cordialmente,

7N Vil ÉSTO IVÁN AS AF A R il-l f/

Director (E) Oficina Jurídica

Anexo: Concepto 2017EE0119103 en 10 folios.

Proyectó Cielo Eslava/LO))

Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro

No. R. 2017ER0121834

TRD. 80112-033 Conceptos Jurídicos. onceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(Ocontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Contrabda Genera! de b RepublIca SOD 02.10201709.•32

Al Ceeteetar Cite Esle No.: 201TEE0119103 Fo/d0 Anex:0 FATO 1 ORIGEN 80112.0FICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUDUE TORRES CGROJ99 2017 D ASE UST NI TN OO P L EU RZ D B IDIF AR DA EN FC UY E S RI ZE AR R EA JE M CI UR TA ON RD IAA - I J C UO RN IST DR ICA CLO IOR N% C G OE AN CE TR IVA AL . DE ANTIOQUI

OBS 80112 — 2017EE0119103(cid:9) 11E11E1111 11 1 11 11E1111111 1E11 1111111 Bogotá D.C., Doctores

LUZ BIFRANCY SIERRA MIRANDA

DELIO POSADA RESTREPO

Contralores Auxiliares Contraloría General de Antioquia Calle 42 B No. 52 — 106, piso 7 Of.714 Gobernación de Antioquía Medellín - Antioquía dposada(cga.gov.Co

Asunto: JURISDICCIÓN COACTIVA - NORMATIVIDAD APLICABLE. PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO. Radicado

2017000100010825. Respetados doctores Sierra Miranda y Posada Restrepo: Esta Oficina recibió su comunicación radicada-bajo el número 2017ER0079078, en la que consultan: 1. "En los procesos de jurisdicción coactiva, hay lugar a declarar la pérdida de fuerza

ejecutoria o la prescripción de la acción de cobro del acto administrativo que dio origen a la obligación, luego de transcurrir más de cinco años desde su ejecutoria sin que se haya logrado notificar el Mandamiento de Pago, o cinco años luego de haberse notificado el Mandamiento de Pago sin que se haya logrado el pago de la obligación.

2. En caso de operar la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerza ejecutoria riel título ejecutivo, en los-procesos de jurisdicción-coactiva:1) el funcionario de cobro perdería competencia para continuar con la ejecución del proceso coactivo ii) En los casos en que ha operado la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, se viciaría de nulidad el proceso de cobro si el funcionario ejecutor decide continuar con la ejecución del mismo como notificar mandamiento de pago, ordenar seguir adelante la ejecución, decretar y practicar medidas cautelares y llevar a cabo el remate?

3. Podría configurarse una falta disciplinaria para el funcionario ejecutor o de su superior jerárquico cuando: i) Continúa conociendo y tramitando un proceso de jurisdicción coactiva en el cual ha operado la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerzaejecutoria;--iii)--No declara-oficiosamente-la-prescripción de acción de cobro o pérdida de fuerza ejecutoria de del título ejecutivo.

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CONTRALOPIA

GENERAL DE LA REPUBL2CA

Luz Bifrancy Sierra MirandaDelio Posada Restrepo(cid:9) Página 2 de 19

4. Podría realizarse a través del proceso de saneamiento contable, la depuración, extinción de las obligaciones y/o archivo de los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y/o pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo ¿

5. Qué implicaciones fiscales disciplinarias podrían generarse para los funcionarios que realizan o los que omiten realizar el proceso de saneamiento contable frente a aquellas obligaciones en que la entidad ya no puede ejercer la jurisdicción coactiva, no existe claridad en el título ejecutivo o en las que ha operado a prescripción."

1. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a sil-alcance, no son(cid:9) de obligatoriTcuMplimiento(cid:9) o ejecución, rn treneti e l carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General",

así como-las formuladas-por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y .a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se-- aclara que no-todos los conceptos implican(cid:9) -la -adopción de-una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de

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