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CGR - Concepto 0005 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0005 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

Al Contestar Cite Este No.: 2020EE0005625 Fol:7 Anex:O FA:O ORIGEN 80112-0FIC!NA JURÍDICA I JUUAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ ORIGEN 801120-FICINA JUR[DICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 80117-0FICINA DE PLANEACIÓN I MARIA FERNANDA RANGEL ESPARZA DESTINO GERMAN EDUARDO PALACIO ASUNTO TARIFA DE CONTROL FISCAL/ IMPUTACIÓN DE INGRESO/ COBRO COACl ASUNTO TARIFA DE CONTROL FISCAL/ IMPUTACIÓN DE INGRESO/COBRO COACTIVO/ R OBS

06S 2020IE0004356 2020EE0005625 1111111111111111111111111111111111111111 II IIII 111111111111111111111111111111111111111111111· Contraloria General de la Republica :: SGD 22-01-2020 08:45

Al Contestar Cite Este No.: 20201E0004356C2 Fol:7 Anex:O FA:O Al Conle$tar Cite E$le No.: 20201E0004356C1 Fol:7 AneK:0 F A:O ORIGEN 80112-0FICINA JURlOICA / JULIAN MAURICIO RUIZ ROORIGUEZ

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CGR-OJ- -2020

Contraloria General de la Republica :: SGD 22--01-2020 08:45

Al Contestar Cite Este No.: 2020IE0004356C4 Fol:7 Anex:0 FA:O 80112 - Contralorla General de la Republlca :: SGD 22-01-2020 08:46 ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ Al Contestar Cite Este No.: 20201E0004356C3 Fol:7 Anex:O FA:0 DESTINO 82116-DIRECCIÓND E JURISDICIÓN COACTIVA/ ARLEYS CUESTA SIMANC, ORIGEN 80112-0FICINA JURiDICA I JUUAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ ASUNTO TARIFA DE CONTROL FISCAU IMPUTACIÓND E INGRESO/ COBRO COACTI\

DESTINO 81114-DIRECCIÓN FINANCIERA/ JAIME HUMBERTO SANABRIA BRAUSIN OBS

o.e. ASUNTO TAR!FA DE CONTROL FISCAL/IMPUTACIÓN DE INGRESO/ COBRO COACTIVO/

Bogotá, OBS 2020IED004356C3 1111111111111111111111111111111111111111111111111111 20201E0004356C4 1111111111111111 I II II IIIIIIII II I IIIIIIII I IIIIII Doctor

GERMAN EDUARDO QUINTERO ROJAS

Secretario General Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carrera 8 No. 6C-38 o.e. Bogotá, Referencia: Respuesta al radicado No. 2019ER0136323

Tema: TARIFA DE CONTROL FISCAL/ IMPUTACIÓN DE INGRESO/COBRO

COACTIVO/REGISTRO CONTABLE/ORGANISMO COMPETENTE.

Respetado doctor Quintero:

1. Antecedente Esta Oficina conoce su comunicación con la cual señala que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal, a la que se refiere el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal.

Señala igualmente que ese Ministerio para cumplir con el mandato legal, ha venido trabajando en la liquidación de la Tarifa de Control Fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas por la CGR y sujetas a la misma y también en la determinación del procedimiento a seguir internamente para tal efecto. Indica también que en desarrollo de tales tareas, mediante comunicaciones

internas, el Despacho a su cargo puso a consideración los proyectos de resolución de liquidación y fijación del procedimiento para liquidar la Tarifa de Control Fiscal, entre otras dependencias, la Subdirección Financiera, la cual le señaló que de acuerdo con las nor.mas que rigen la materia y como quiera que el tributo continuaba a favor de la Contraloría General de la República, el derecho, la imputación del ingreso, el cobro coactivo y los registro contables deben continuar en cabeza de este de Control Fiscal. En este contexto, solicita: Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 2 Concepto técnico, jurídico por parte de la Contraloría General de la República respecto de la competencia para efectuar la imputación del ingreso, cobro coactivo y registros contables de la Tarifa de Control fiscal.

2. Alcance del concepto Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución\ ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las

disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 2 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 3 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 5 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000.

7 art. 43. Oficina jurídica. Son funciones de la oficina jurídica: ( ... ) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

La Oficina Jurídica de la CGR en relación con el tema objeto de consulta se pronunció recientemente en concepto CGR-OJ4.1. Problema jurídico 4.1.1. ¿De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, tiene competencia la Contraloría General de la República para realizar la imputación del ingreso, el cobro coactivo y los registro contables de la Tarifa de Control Fiscal? 4.2. La Tarifa de Control Fiscal. Naturaleza Jurídica La naturaleza jurídica de la Tarifa de Control Fiscal fue definida por la Corte Constitucional, para lo cual señaló: "5.28 ( ... ) la "tarifa de control fiscal" no está enmarcada dentro de los conceptos de "tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen" (inciso 2º del artículo 338 de la

Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1° de la Carta) 5.3 Tampoco prospera el cargo de que como la Contraloría desarrolla una función pública, como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir de recursos presupuestarios comunes, y que al no ser así, se violan los artículos 119 y 267 de la Carta, pues, en ninguna parte de la Constitución así se consagra, y el tributo especial que creó el legislador en el artículo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de recursos suficientes para su ejercicio. Y, al mismo tiempo, cumplió la Constitución en cuanto a que sólo el Congreso, las asambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legislador expidió el artículo 4 de la Ley 106 de 1993."8 De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Tarifa de Control Fiscal, es un tributo, pero especial, como lo señaló también en otra providencia.9 En este orden jurídico, la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal fue

definida por la Corte Constitucional, como un tributo especial. En consecuencia, no 8 Sentencia C 1148 de 2001 9 C-655 de 2003. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4 considera este Despacho realizar un nuevo análisis sobre la calidad de la misma, pues ya las altas cortes lo hicieron a la luz de las disposiciones que la rigen. No debe perderse de vista que la Corte Constitucional, no obstante definirla como tributo, le dio una connotación y fue la de especial, razón por la cual debe dársele este tratamiento y no generalizarlo con otros tributos. 4.2.1. La Tarifa de control fiscal. Aplicación del Estatuto Tributario La obligación tributaria sustancial tiene como objeto una prestación de dar, consistente en pagar el tributo, luego la obligación tributaria sustancial tiene origen en la Ley, y consiste en el pago al Estado del impuesto como consecuencia de la realización del presupuesto generador del mismo, luego por tratarse de un tributo, la tarifa contiene algunas características del impuesto, pero no por ello debe aplicársele el Estatuto Tributario, pues recuérdese que al mismo se le dio la connotación de especial, quiere ello significar que este tributo no es igual a los regulados en el Estatuto Tributario. Este Estatuto contenido en el Decreto 664 de 1989 y sus modificaciones, constituye el catálogo de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Nótese que la tarifa de control fiscal al ser un tributo

especial, no está contemplado en dicho estatuto, por ende no es administrado por la DIAN. No obstante lo anterior, puede indicarse que la cuota de fiscalización cumple con los requisitos del artículo primero del ET, relacionado con la obligación tributaria sustancial que consiste en el pago del tributo el cual tiene su origen en la ley. También es procedente señalar que no obstante su naturaleza, la tarifa de control fiscal carece de conexidad con las normas del Estatuto Tributario dado que regula aspectos que no son en esencia de sustancia tributaria, sino de materias presupuestales. 4.2.2. Autonomía de la Contraloría General de la República El Decreto Ley 267 de 2000 modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, en su artículo 1 º establece la autonomía administrativa y presupuesta! de la Contraloría General de la República, cuando establece: "ARTÍCULO 1°. Naturaleza. La Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuesta! para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes. La Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización." Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5 Sobre la autonomía administrativa de la Contraloría General de la República, ha dicho la Corte10 que consiste en la posibilidad que tienen los organismos de control

fiscal de ejercer libremente las atribuciones y funciones inherentes a su propia organización interna, y aquellas que deben cumplir por mandato expreso de los artículos 267 y 268, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, de la Constitución Política, sin que medie ningún tipo de injerencia o intervención por parte de otras autoridades públicas u organismos del Estado. La autonomía presupuesta!, la jurisprudencia la define como la posibilidad que tiene los órganos de control de "ejecutar el presupuesto en forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto o, dicho de otro modo, el núcleo esencial de la autonomía presupuesta! reside en las facultades de manejo, administración y disposición de los recursos previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contratación y de ordenación del gasto." En cuanto a la autonomía jurídica, ha señalado la Corte Constitucional que "comporta la garantía que tienen los funcionarios de los organismos de control de no ser nombrados ni removidos por quienes hacen parte de las entidades sometidas a control, y la de que sus actos, expedidos en ejercicio de la vigilancia fiscal, tampoco sean controlados y revisados por las entidades vigiladas o por aquellas que no tienen competencia para adelantar dichas funciones"11 De otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 , 1113 , 3614 , 3815 , 111,16 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, los gastos de la Contraloría 10 Sentencias C-100/96, C-272/96 y C-499/98. 11 C-499 de 1998. 12 ARTICULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde

al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.( ... ) 13 ( ... ) b} El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. 14 ARTICULO 36. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> <Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 1957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del seNicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría

General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al seNicio de la deuda. 15 ARTICULO 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan:a) A créditos judicialmente reconocidos; b) A gastos decretados conforme a la ley; c) Las destinadas a dar Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o 6 fi9!':'J:fi6',-9Bifi General de la República no dependen del cobro de la Tarifa de Control Fiscal, pues el organismo de control fiscal es una sección del Presupuesto General de la Nación con autonomía administrativa y presupuesta!. En este orden jurídico, la CGR, no requiere presupuestalmente de los recursos de la cuota de fiscalización y dicha actuación era surtida, no como el recaudo de un tributo, en estricto sentido, sino en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 4 de º la Ley 106 de 1993. También es importante señalar que la tarifa de control fiscal se paga de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos, esto es, con

situación o sin situación de fondos.17 Sobre esta última modalidad ha señalado ese Ministerio que "La Cuota de Auditaje de la Contraloría se encuentra clasificada en el Decreto Liquidatario como SSF18 El valor . apropiado se ejecuta hasta cuando la Contraloría General de la República expida la correspondiente resolución de cobro a cada órgano ejecutor. Para cubrir dicha tarifa de control fiscal la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, DGCPTN asigna a cada entidad un PAC Sin Situación de Fondos en la cuenta de Transferencias Corrientes, se debe tener en cuenta que dicha orden de pago Nación constituye una compensación de gastos de cada entidad con ingresos de la Nación. Si la apropiación asignada resulta ser insuficiente, la entidad debe diligenciar ante la Dirección General de 19 Presupuesto Público Nacional la modificación presupuesta! correspondiente." Ahora bien, cuando dicha tarifa se paga con situación de fondos, los giros son realizados por la DGCPTN a las cuentas de la entidad con cargo al PAC y apropiación de la entidad identificada presupuestalmente CSF. Nótese entonces que la CGR, le correspondía fijar la tarifa de control fiscal de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1 06 de 1993 y notificarla a la entidad cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las de las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, yd) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría

General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública {Ley 38/89, artículo 24. Ley 179/94, artículos 16, 55 inciso 1 y 4, artículo 71 ). 16 ARTÍCULO 111. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuesta! para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (L. 179/94, art. 68). 17 En términos generales una apropiación sin situación de fondos implica que no requiere para su ejecución desembolsos directos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esto puede suceder principalmente porque la entidad ejecutora recauda directamente los recursos, o porque para la ejecución de un contrato determinado, resulta preferible que la Tesorería le gire directamente los recursos al proveedor, sin tener que ingresar a la entidad contratante Por el contrario, las partidas que se apropian con situación de fondos, están sujetas a estos desembolsos directos. 18 SSF= a Sin situación de fondos.

19. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.-Manual PAC Recursos

Nación CSF Y SSF. 2012. Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7 sujeto de control fiscal y el procedimiento para su giro lo realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. La tarifa de control fiscal y la autonomía presupuesta! de la Contraloría General de la República Indicó la Corte Constitucional que la Contraloría General de la República debe contar con autonomía administrativa y presupuesta!.

En este entendido, se transcribe lo indicado por esa Corporación en la Sentencia C1148 de 2001, en razón a que la CGR no depende presupuestalmente de la tarifa de control fiscal. La Corte después de señalar las normas constitucionales que establecen el control fiscal y destacar la importancia de la función fiscalizadora en nuestro estado social de derecho, se refiere a la autonomía presupuesta! de la CGR, así: "En la Constitución de 1991, la función de la Contraloría tiene un Capítulo especial dentro del Título X, correspondiente a los organismos de control del Estado. Consagra en el artículo 267 que: "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación." Señala, también, cómo se ejercerá el control y qué incluye su ejercicio. El inciso 4 del mismo artículo establece que "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta!", y, lo mismo que en la Constitución de 1886, advierte que "no tendrá funciones administrativas

distintas de las inherentes a su propia organización." (Subrayado y resaltado del texto original) Para lo que interesa a esta demanda, hay que destacar que la herramienta de la que la Carta de 1991 dotó a la Contraloría, al disponer que es un ente con autonomía presupuesta!, garantía de la que no se ocupó la anterior Constitución, es consecuencia necesaria de la concepción de Estado que emana de la actual Constitución, cuyos principios generales señalan que es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista (art. 1 ); que la soberanía reside en el pueblo, del que emana el poder público (art. 3); que, en el mismo Título y Capítulo en los que se establece la estructura del Estado, a través de las tres Ramas del Poder público, se instauran los órganos de control de estos poderes : el Ministerio Público y la Contraloría General de la República (art. 117). En relación con la fórmula establecida en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, º señaló ese Tribunal Constitucional, en la misma sentencia: "4.8 En cuanto a la fórmula concreta establecida en los incisos acusados del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, que consiste en que los recursos de la Contraloría se calculen en función de los presupuestos de los entes fiscalizados, resulta una fórmula proporcionada y razonable, que, en sí Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

8 misma, tampoco viola la Carta, y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos." En cuanto a la financiación de los gastos de la Contraloría General de la República con los recursos de la tarifa de control fiscal, recordó la Corte Constitucional que existen algunas entidades exentas del pago de dicha tarifa y no por ello se excluyen del control fiscal, así, lo dijo, en la sentencia C1176 de 2004: "Control fiscal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República, independientemente de que los sujetos de control fiscal se encuentren exentos del pago de la "tarifa de control fiscal", pues como también ya lo ha determinado la Corte, la misma no se cobra a los organismos fiscalizados a título de recuperación de los costos de los servicios que les prestan, ni a título de participación en los beneficios que les proporcionen. En realidad se trata se trata de un impuesto especial que ingresa al presupuesto General de la Nación para engrosar las arcas del Estado, sin perjuicio de que lo equivalente al valor recaudado vaya a ser parte de los recursos que luego se apropian para cumplir con la gestión de fiscalización. Al respecto, la Corte, al declarar exequible el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, que dispone que, las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las contralorías, consideró que [N]o sobra aclarar que, aun cuando las EPS y las Cajas de Compensación han sido

excluidas por la ley del pago de la tarifa de control fiscal, el hecho de que manejen recursos de naturaleza parafiscal, es decir, recursos públicos, conlleva a que, en lo referente a tales recursos, se encuentren sometidas al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República." En este orden, la financiación de los gastos de la Contraloría General de la República no dependen del cobro y pago de la tarifa de control fiscal, razón por la cual no es en estricto sentido un ingreso del Ente de control fiscal. En este orden, también señaló esa Corporación que la "tarifa de control fiscal no está enmarcada dentro de los conceptos de "tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen" (inciso 2° del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1° de la Carta)."2º

6. La tarifa de Control Fiscal. Competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2° C 1148 de 2001

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9 El artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, establece: "ARTÍCULO 137. TARIFA DE CONTROL FISCAL. La liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal." Sobre la vigencia de las normas, ha señalado la Corte Constitucional que "Una disposición entra en vigencia desde su respectiva promulgación y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jurídicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado. Esa derogatoria puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una norma explícitamente y de manera formal establece que deroga otra u otras normas anteriores. Por el contario, la derogatoria es tácita en aquellos supuestos en los cuales la norma expedida resulta incompatible con una anterior o; cuando el legislador regula de manera integral u orgánica la materia a la cual se refiere la norma anterior, de modo que, aunque no existe contradicción entre ella y el nuevo régimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que esta instaura 19 "21 . De acuerdo con lo expuesto, se denota que el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, fijó la competencia para la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la vigencia fiscal 2019. Está referida la norma, al artículo 104 de la Ley 106 de 1993, el cual fue derogado

parcialmente en forma tácita por el artículo 137 mencionado, ya que aquí se confiere la competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este orden jurídico, la nueva disposición legal le otorga la competencia a ese Ministerio para la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, en consecuencia, la CGR pierde competencia en esta materia, lo que conlleva las actuaciones inherentes a la misma, como son la liquidación y el cobro y el ejercicio del proceso coactivo de cobro, si fuere el caso. Ha enseñado el Consejo de Estado sobre el cambio de legislación, lo siguiente: "Reglas generales. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 4ª de 1914, Código de Régimen Político y Municipal, "la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción." La fecha de entrada en vigencia de una ley define el límite temporal a partir del cual esta produce efectos jurídicos y por tanto se vuelve obligatoria. El día a partir del cual la ley entra a regir tiene implicaciones trascendentales desde el punto de vista de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y respeto a los derechos adquiridos, entre otros. ( ... ) 21 C-019 de 2015 Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co •

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