CGR - Concepto 0006 de 2019
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0006 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
O, Contraloría General de la Republica SGO 16.01.2019 09:55 CONTRALOR Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0002973 Fo1:14 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL GE LA LICA DESTINO JOSE LUIS URON MARQUEZ / CAMARA DE COMERCIO VALLEDUPAR ASUNTO INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS - INEXISTENCIA DE PROTECCIÓN LEGAL OBS 80112 -(cid:9) 2019EE0002973(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111 006
CGR-OJ- - - -2019
Bogotá, D.C., Doctor
JOSÉ LUIS URÓN MÁRQUEZ
Presidente Ejecutivo Cámara de Comercio de Valledupar Calle 15 No. 4 — 33
Valledupar - Cesar Referencia: Respuesta al radicado 20018ER0123676
Tema: INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS - Inexistencia de protección legal expresa respecto de ingresos provenientes del registro mercantil de las cámaras de comercio.
Respetado doctor Urón Márquez: La Oficina Jurídica dá la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes Expone el peticionario en el escrito de consulta que los ingresos de las Cámaras de Comercio provienen, de acuerdo con el artículo 93 del Código de Comercio, de
las siguientes fuentes: i) del producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados, ii) de las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, iii) los que produzcan sus propios bienes y servicios. Refiere la Ley 6 de 1992, que contiene normas en materia tributaria, para decir que el artículo 124 determinó que corresponde al Gobierno Nacional fijar las tarifas de las matrículas, renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL AE LA REPÚBLICA Página 2 de 14 que determine la ley para el registro mercantil. Así como las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados de naturaleza voluntaria. También indica que la Ley 1607 de 2012, contentiva igualmente de normas en materia tributaria, en el artículo 182 señala que la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio tiene la naturaleza de tasa generada por la función pública registral y de carácter contributivo por financiar solidariamente además del registro
individual, todas las demás funciones de interés general. Evidenciado lo anterior, y bajo la premisa de proteger el patrimonio público de las cámaras de comercio, así como garantizar la eficiente prestación del servicio, interroga el peticionario lo siguiente: "PRIMERO.- Si los recursos producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados, contemplados en el numeral 1° del artículo 93 del Código de Comercio, gozan de la protección de inembargabilidad por estar destinados a cumplir las funciones previstas en el artículo 4° del Decreto 2042 de 2014. SEGUNDO.- De ser inembargables los recursos de origen público que perciben las cámaras de comercio, producto de los derechos autorizados por la ley para inscripciones y certificados (numeral 2°, Artículo 93 Código de Comercio), ¿Cuál es el procedimiento para su protección ante posibles órdenes judiciales de embargo? TERCERO.- ¿Son embargables los bienes inmuebles de las cámaras de comercio, adquiridos con recursos de origen público de los que habla el artículo 93, numeral 1° del Código de Comercio? "
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control
fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los 2 Art. 25 Ley 1755 de 2015 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALO,RÍA
GENERAL D LA REi'L1CA.
Página 3 de 14 empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 168
del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisados los últimos conceptos emitidos por esta Oficina sobre los recursos que manejan las Cámaras de Comercio se encontraron los siguientes: Concepto 2016EE0011157 de 2 de febrero de 2002 con ocasión al manejo de recursos públicos por parte de las Cámaras de Comercio se indicó que: "(...) a pesar de la naturaleza jurídica privada de las Cámaras de Comercio cuando éstas manejan recursos públicos, deben registrarlos como tal, sin que en momento alguno cambie su naturaleza de recurso público.9" Concepto 1E10830 de febrero 21 de 2012 que revisó si el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 introdujo modificaciones al manejo de los recursos públicos a cargo de las Cámaras de Comercio, se dijo: "Somos del criterio que el art. 166 del 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría
General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Sobre el tema puede consultarse el concepto 2015EE0123069 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALO,RÍA
GENERAL hE LA REPLICA.
Página 4 de 14 Decreto 019/12 no introdujo elementos de juicio nuevos a los ya tenidos en consideración por este Despacho para la emisión de los conceptos señalados. En efecto, estimamos que el límite dado por el legislador para la inversión de los recursos mencionados depende de manera exclusiva de su naturaleza jurídica, la cual, para el caso de los recursos provenientes del registro mercantil, es la de tasas. Existiendo claridad en dicha naturaleza resulta evidente que la nueva disposición en nada cambia la naturaleza jurídica de éstos, pues si su vocación es precisamente la de recuperar los costos necesarios para la prestación de la función pública de registro mercantil, resulta indiferente para el contexto analizado que el legislador extraordinario disponga que en ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las cámaras de comercio, pues resulta claro que los ingresos generados por tal concepto únicamente pueden ser invertidos en la recuperación de los costos que demanda la prestación de tal servicio, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en concepto 2025 del 8 de septiembre de 2011, en el cual se indicó puntualmente que los
recursos de orden público que recaudan las cámaras de comercio son dineros fiscales con destinación específica consistente única y exclusivamente en la recuperación de los costos que demanda la función registral." Concepto 2014EE0197427 de 16 de diciembre de 2014 cuyo asunto consistió en la inversión de recursos de las Cámaras de Comercio provenientes de los registros públicos, se expuso lo siguiente: "Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. (...)" Concepto CGR-OJ-113-2018 radicado número 20181E0053888 de fecha 30 de 7 julio de 2017, sobre los gastos con recursos púbicos de las Cámaras de Comercio esta Oficina expuso: "Es importante tener presente que conforme a los lineamientos establecidos en la Sentencia C-167/95, las Cámaras de Comercio no son propietarias de los recursos públicos provenientes del registro mercantil, por revertir los mismos el carácter de públicos. Las cámaras devienen entonces en administradores, cuyo papel se circunscribe a verificar que los recursos registrales se encuentren afectos a la función de registro mercantil. La labor de administrar, anotada queda especialmente puesta de presente cuando el artículo 7 del Decreto 4698 de 2005 dispone que en procesos de
adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de "recursos de origen público". Lo anterior se explica por la necesidad de contar con un titular del bien, pero lo cierto es que al ser adquirido el bien con recursos ajenos a los privados de propiedad de la cámara de comercio respectiva resulta lógico que se establezca la obligación de indicar el origen público de los recursos con que dicho bien fue adquirido, no solo para que exista claridad sobre el particular, sino también a efectos del control y vigilancia fiscal que pudiere realizarse sobre el particular." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALO,RÍA
GENERAL DE LA REPLICA Página 5 de 14
4. Consideraciones jurídicas Iníciese diciendo que la Cámara de Comercio de Valledupar es sujeto de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional - Subsector Industria Comercio y Turismo, según Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0044 del 9 de agosto de 2018, razón por la cual esta Oficina se abstendrá de indicar procedimientos a seguir a efecto de proteger los recursos y bienes inmuebles de carácter público que administra la
Cámara de Comercio. No obstante, sí se responderá el siguiente problema jurídico, que resulta ser de
carácter general y abstracto acerca del principio de inembargabilidad de los recursos públicos: ¿Los recursos que obtienen las cámaras de comercio por los actos relacionados con el registro mercantil, con fundamento en el artículo 93, numeral 1, del Código de Comercio, y los bienes inmuebles que adquieren para la prestación del servicio registral, son inembargables? Para responder el anterior planteamiento se partirá del fundamento constitucional y legal de inembargabilidad, luego se hará referencia a la naturaleza jurídica de los recursos que administran las cámaras de comercio, para finalmente identificar si existe inembargabilidad de los recursos que provienen del registro mercantil. 4.1 Fundamento constitucional de la inembargabilidad de los recursos públicos El principio de inembargabilidad de los recursos públicos encuentra su fundamento en la Constitución Política, artículos 6310 y 7211, al señalar cuáles bienes son inembargables, Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido al "principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado."12 (Subrayado es del texto) Esta corporación judicial ha desarrollado sobre el asunto una línea jurisprudencial integrada por las Sentencias 10 Constitución Política de Colombia, artículo 63: "Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables."
11 Constitución Política de Colombia, artículo 72: "Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica." 12 Sentencia C-1154 de 2008 - Sala Plena de la Corte Constitucional M.P. Clara Inés Vargas Hernández Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
()CONTRALORÍA
GENERAL bE LA BEPÚf7LtGA.
Página 6 de 14 C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y 0-192 de 2005 que contiene la siguiente postura: "Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella
permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta."13 De tal postura jurídica también consideró que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues considera que debe integrarse con todos los valores, principios y derechos contenidos en la Carta Política, así como con los límites que se derivan del derecho a la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo14 y para referirse a ello expuso: "Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuales son "los demás bienes" que son inembarqables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de
ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la 13 Tomado de la Sentencia C-1154 de 2008 que trae a colación lo dicho por la misma Corte Constitucional, en Sentencia C-546 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia C-1154 de 2008 - Sala Plena de la Corte Constitucional M.P. Clara Inés Vargas Hernández Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 7 de 14 dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente".15 (Subrayado es del texto)
Al mencionar la Corte que no es absoluto el principio de inembargabilidad, refirió de manera expresa tres excepciones: "4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". (...) 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de
sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos". (...) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.' (Subrayado es del texto) 15 Sentencia C-566 de 2003, M. P. Álvaro Táfur Galvis Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
GENERAL °E LA REPÚBLICA.
Página 8 de 14 4.2 Fundamento legal del principio de inembargabilidad de los recursos públicos El Estatuto Orgánico del Presupuesto16 enlista en el artículo 12 los principios del sistema presupuestal, y entre ellos instituye el de inembargabilidad, para el que apunta de manera expresa lo siguiente: "ARTÍCULO 19. lnembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los
órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4° del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6°, 55, inc. 3°)."17 La inclusión que refiere el presente artículo de las cesiones y participaciones establecidas en la Carta Política, corresponde a los recursos que se encuentran a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios para financiar los servicios que les asigna la Ley 715 de 2001; esto es, los recursos del Sistema General de Participaciones. Para tales recursos el Estatuto Orgánico del Presupuesto prevé su inembargabilidad. Mediante la Ley 715 de 2001 que constituye el Sistema General de Participaciones, se estableció en el artículo 91 que los recursos transferidos por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta Política que conforman éste sistema, no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. De tal enunciación normativa puede afirmarse que las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación son por regla general inembargables, esto atendiendo a las excepciones ya referidas por la ley y la jurisprudencia. 16 Decreto 111 de 1996
17 Ley 38/89, artículo 16; Ley 179/94, arts. 6°, 55, inc. 3°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALO,RÍA GEl7ERAL bE LA REPLICA Página 9 de 14
La misma suerte corren los recursos que integran el Sistema General de Regalías, en virtud del principio de inembargabilidad: "Artículo 70. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal."18 Si bien, los recursos percibidos por las cámaras de comercio por la función registral no provienen del Presupuesto General de la Nación, ni se originan en transferencias de la Nación, la jurisprudencia constitucional ilustra el tema y permite inferir los elementos caracterizadores de la inembargabilidad de los recursos públicos. Ahora bien, la protección legal de recursos públicos inembargables está contenida en diversos instrumentos legales19, a saber: No(cid:9) Tipo de recurso(cid:9) Norma de Inembargabilidad 1 Recursos del Presupuesto General Artículo 19 del Decreto 111 de 1996 EOP. de la Nación y de las Entidades Decreto 1068 de 2015 Art. 2.8.1.6.1
Territoriales.(cid:9) Ley 1564 de 2012. Artículo 594 numeral 1: bienes, rentas y recursos del PGN y del presupuesto de las Entidades Territoriales. 2 Inembargabilidad en cuentas a favor Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.8.1.6.1.1. de la Nación.(cid:9) sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor del a entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. 3 Recursos del Sistema General de Ley Orgánica 715 de 2001. Artículos 18 y 91. Participaciones(cid:9) Decreto Ley 028 de 2008. Artículo 21 Decreto Único Reglamentario 1068 de 2005 Artículo 2.6.6.1. y 2.6.6.2. Ley 1551 de 2012. Artículo 45. Ley 1564 de 2012. Artículo 594 numeral 1 (Cuentas SGP) y 4 (Transferencias). 4 Recursos del Sistema General de Ley 1530 de 2012. Artículo 70. Regalías(cid:9) Ley 1551 de 2012. Artículo 45. Ley 1564 de 2012.Artículo 594 numeral 1. 18 Ley 1530 de 2012, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías 19 La tabla inserta a continuación es tomada de la Circular Externa No. 0007 de 19 de octubre de 2016 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA Página 10 de 14
Cuentas SG R.
5. Rentas propias de la destinación Ley 1551 de 2012. Artículo 45 específica para el gasto social de los Municipios 6 Recursos de Seguridad Social de los Ley 100 de 1993 Artículo 9
Municipios(cid:9) Ley 1551 de 2012. Artículo 593 numeral 1. Ley 1751 de 2015. Artículo 25. 7 Inembargabilidad(cid:9) del(cid:9) monto Artículo 195 parágrafo 2 de la Ley 1437 de asignado para pago de sentencias y 2011 conciliaciones, y de los recursos del Fondo de Contingencias. a) Los bienes de uso público y los Código General del Proceso. Artículo 594 destinados a un servicio público numerales 3,5 y 16. cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas. b) Las sumas que para la construcción de obras públicas se haya anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción . c) Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios. 4.3 Recursos públicos administrados por las Cámaras de Comercio Las Cámaras de Comercio son instituciones privadas sin ánimo de lucro, de orden
legal con personería jurídica20, cuyos ingresos ordinarios tal y como lo refiere el peticionario en el escrito de consulta provienen de: i) el producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados, ii) la cuotas anuales que el reglamento señala para los comerciantes afiliados e inscritos, y iii) los que produzcan sus propios bienes21, así como las tasas contributivas establecidas a su favor. Los ingresos percibidos por las cámaras de comercio son tasas; es decir, ingresos no tributarios, que por su naturaleza pública tienen destinación específica y conllevan prerrogativas y deberes propios del ejercicio de una función pública, la cual no se desnaturaliza cuando es ejercida por particulares mediante la 20 Código de Comercio, artículo 78 21 Código de Comercio, artículo 93 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO,RÍA GENERAL OE LA REPLICA Página 11 de 14 denominada "descentralización por colaboración"; tal como lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia C-167 de 200522: "Considera la Corte, que las actuaciones que las Cámaras de Comercio desarrollan en cumplimiento de la función pública del registro mercantil, es una función a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitación legal (art. 86 inc. 30. del Código de Comercio), igualmente, los ingresos que genera el registro mercantil, proveniente de la inscripción del comerciante y del
establecimiento de comercio, así como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos públicos (tasa), administrados por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En efecto, para esta Corporación es racional entender que si el registro mercantil implica la prestación de un servicio público, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Cámara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista sino para asegurar la adecuada prestación de este servicio público, vale decir para la recuperación del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso público. Si bien es cierto que no es objeto de discusión por parte del libelista, conviene precisar y recordar la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia 0-465 de 1993), en donde se estableció el concepto de tasa como ingreso tributario, para concluir que en este caso específico, este ingreso no se puede considerar como ingreso privado de las Cámaras de Comercio. En conclusió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.