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CGR - Concepto 0006 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0006 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

006

CGR-OJ------------ 2022

80112 Bogotá D.G., Señor

NICOLÁS RAMOS BARBOSA

nirabar15@hotmail.com

Referencia: Radicado Interno: 2021 ER0174745

Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Facultad de Jurisdicción Coactiva a Contralorías. - Pertinencia del contrato de prestación de servicios por cuota litis por la entidad afectada.

Respetado señor Ramos, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario plantea lo siguiente: "Una entidad pública que pretenda contratar un servicio jurídico a través de "cuota litis", para recuperar recursos de excedentes, indemnizaciones o pagos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, a favor de la entidad, respecto de recursos de regalías.

Es factible que el pago de la "cuota litis" se realice de dichos recursos una vez se recuperen, en los términos de la jurisprudencia del consejo de estado ha dispuesto para el pago de la comisión de éxito o cuota litis. Lo anterior, cumpliendo con las disposiciones financieras (PAC) y sustanciales (pago material) del presupuesto público disponibles en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad CDP". 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias

a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia /

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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de ta vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para

ta vigilancia de ta gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a /as entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a /os sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el EE38755 de 2009 y el EE33529 de 2011, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201 5. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14d el Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en

todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia --------------·· ..· ···············-------------·---- F

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3 www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Resulta viable la contratación de un abogado por cuota litis por parte de la entidad afectada dentro de un proceso de responsabilidad fiscal para recuperar los recursos públicos perdidos? 4.1. El control fiscal El inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

En consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderé'! a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República. En observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la ley desarrolla la manera como se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República seré'! preferente o prevalente. Cabe precisar que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No.04 de 2019. El mismo artículo 268 de la Constitución Política, modificado en el Acto Legislativo No. 04 de 2019, le establece como función al Contralor General y a los contralores en sus respectivos ordenes, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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4 La responsabilidad fiscal está reglamentada en la Ley 61 O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto ley 403 de 2020. Señala el artículo 4 de la Ley 61O de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Así entonces, a partir de estas disposiciones legales, la responsabilidad fiscal se endilga a aquellos seNidores públicos y particulares que realizan gestión fiscal. Dispone el artículo 53 de la ley en cita, que e/ funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve9 del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño

causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Por su parte, el artículo 58, indica que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías. Adicionalmente, cabe señalar que los órganos de control fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 61 O, modificado por el artículo 128 del Decreto 403 de 2020, están facultados para decretar en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual 9 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002. La culpa debe ser grave. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 la Contrataría procederá a ordepar/o en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida. 4.2. Jurisdicción coactiva de las Contralorías De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, una de las atribuciones del Contralor General de la República, consiste en establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. De otra parte, el Título XII del Decreto 403 de 2020, trae, entre otras, las siguientes disposiciones: "Artículo 106. Jurisdicción coactiva. Los órganos de control fiscal ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley en su jurisdicción y respecto de los asuntos de su competencia. Parágrafo. El cobro coactivo se ejercerá por la dependencia correspondiente conforme a la estructura orgánica y funcional del órgano de control fiscal. En su defecto, el representante legal podrá delegar el ejercicio de esta atribución en el

servidor o dependencia que de acuerdo a su naturaleza deba asumirlo". "Artículo 107. Reglas de procedimiento para el cobro coactivo de los órganos de control fiscal. Los procesos de cobro coactivo de competencia de los órganos de control fiscal para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título se rigen por las normas previstas en el presente Decreto Ley; los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011. A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas:

1. El Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

2. El Estatuto Tributario. 3.La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. El Código General del Proceso".

De acuerdo con la norma en cita, las Contralorías cuya naturaleza es la de órganos autónomos, están dotadas de jurisdicción coactiva y por tanto es a estas a quienes corresponde el recaudo de los recursos producto de los procesos de responsabilidad Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia I'

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 fiscal en favor de las entidades que manejan recursos públicos y que tienen la calidad de afectadas dentro de aquellos. Más adelante el artículo 108, dispone que /os créditos derivados de /os fa/los con

responsabilidad fiscal, /as resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y /as pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entienden como créditos fiscales de primera clase y tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del Código Civil o /as normas especiales que establezcan órdenes de prelación. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a /os créditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. 4.3. Póliza Global de Manejo Quienes laboran al servicio del Estado, tienen la categoría de servidores públicos en dos modalidades: empleados públicos de libre nombramiento y remoción, quienes desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, trabajadores oficiales y los demás funcionarios, por tanto, deben existir las medidas necesarias tendientes a proteger los fondos bienes y valores de la entidad. En relación con la cobertura y garantías que deben cubrir los bienes y fondos del Estado, el Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece: "Seguro de manejo o de cumplimiento. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y

derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos". Respecto a los funcionarios afianzados la norma señala: "Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo. Las asambleas departamentales, y los concejos municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 Bajo este orden normativo, hay que entender que la cobertura de la póliza de manejo tiene sentido en relación con los cargos cuya custodia y manejo de bienes o de dinero, forman parte de su función propia, es decir aquellos funcionarios públicos o particulares que custodian manejan o administran fondos o bienes públicos. En relación con el cubrimiento de la póliza, se señala que la misma se cancela con recursos de la entidad estatal, y en tal virtud, no procede su pago con recursos propios del funcionario afianzado.

De otro lado, las contralorías en ejercicio del control fiscal deben velar porque las entidades aseguren sus bienes, fondos y valores en cuantía suficiente, so pena de derivar responsabilidad fiscal, en el evento en que exista detrimento al Erario y las pólizas no tengan la cobertura suficiente para garantizar su resarcimiento. En tal sentido, el artículo 107 de la Ley 42 de 1993, señala: "Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten". En este contexto normativo, existe la obligación legal de los gestores públicos de suscribir los contratos de seguros necesarios que le permitan el otorgamiento de adecuadas coberturas de los riesgos que se pueden generar en el manejo de los fondos y bienes de las entidades públicas, en aras de su preservación y conservación. Por su parte, el artículo 42 de la Ley 2159 de 21 de noviembre de 2021, "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2022", dispone: "Artículo 42. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo i 07 de la Ley 42 de i 993. Los recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para auto protección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia r

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas". El artículo 3 de esta misma norma determina· que las disposiciones generales de esta ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben

aplicarse en armonía con estas. Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, esta ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen. Como se denota de lo expuesto, la noma antes indicada tiene por fin que las entidades cumplan con el deber de asegurar los bienes y fondos del Estado, lo cual aplica a todas las entidades independientemente de su nivel nacional o territorial y de la ley general que se analiza. 4.4. Cuota litis De otra parte, puntualmente sobre el tema de la cuota litis, resulta pertinente reseñar el Concepto de la Agencia Nacional de Contratación -Colombia Compra Eficiente, de fecha 8 de agosto de 2017, donde la máxima autoridad en contratación estatal, señaló lo siguiente: "Entre las distintas modalidades de cobro de los abogados se encuentra la "Cuota Litis", la cual consiste en el "pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que éste se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve" (sentencia del

21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). Ahora bien, legalmente no existe ningún límite para que las partes involucradas en un acuerdo de voluntades puedan fijar como honorarios la modalidad de "cuota Litis". Las Entidades Estatales tienen la autorización legal para celebrar los contratos que les permitan cumplir sus fines de acuerdo a la autonomía de la voluntad privada. Ley 80 de 1993, dispone que las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles y comerciales correspondan a su esencia y naturaleza, sin perjuicio de las previstas en dicha ley. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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9 En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1602 del Código Civil se establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, por tal motivo, cualquier disposición que haya sido objeto del respectivo acuerdo de voluntades debe ser respetado y ajustarse a lo allí dispuesto, salvo que el aquel sea invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales. No obstante, la Entidad Estatal debe cumplir con el principio de planeación mediante la determinación de la metodología y escalas razonables del elemento contingente de la contraprestación, los estudios financieros, económicos y presupuestales que permitan sustentar y determinar las proyecciones en tiempo y cuantía del elemento contingente del pago, que debe quedar incorporado en los documentos previos y en

el contrato, de manera que no se convierta en una obligación indeterminada, no motivada e irrazonable y presupuestalmente debe estar respaldado el pago de la cuota Litis para su pago, en cumplimiento de la estricta legalidad de las disposiciones presupuestales aplicables por cada entidad pública". En consonancia con lo anterior, se encuentra el siguiente extracto jurisprudencia! del Consejo de Estado10 , donde dispuso que a/ fijar las tarifas de honorarios para profesionales del derecho son diversos los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación, dentro de ellos se encuentran la calidad de la gestión encomendada, las condiciones económicas del poderdante, el lugar de prestación del servicio, los elementos probatorios aportados por el poderdante y la facilidad o dificultad que exista para sacar avante las pretensiones encomendadas y la cuantía de acuerdo con el valor de las pretensiones. Señaló la Corporación, que a través de la cuota litis, que consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al 50 % cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc. Adicionalmente, dijo el Consejo que aunque el contrato de mandato es consensual, tratándose de una entidad pública, se sujeta a las normas del estatuto de contratación estatal, las cuales imponen como requisito de perfeccionamiento de los contratos que

haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que ese acuerdo se eleve a escrito. Por lo tanto, cuando una entidad estatal requiere de los servicios de un abogado externo, debe proceder a la celebración de un contrato con el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución exigidos por la ley. 'º Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección B. Sentencia 25000232600020030154801 (34562). Bogotá D.G., agosto 1 de 2016 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,

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10 De igual manera, se indica que existen circunstancias donde no es procedente celebrar contratos de prestación de servicios, como es el caso del cobro coactivo de impuestos. Así lo señaló el Consejo de Estado11 : "En pronunciamiento de la pasada anualidad esta Subsección abordó el análisis relativo a la función administrativa de cobro coactivo de impuestos municipales, para efectos de examinar, a la luz del ordenamiento jurídico, la posibilidad de delegar dicha función a los particulares y de celebrar contratos para su ejercicio. En esa oportunidad, partió por precisar que el cobro coactivo consistía en la potestad que la Ley reconocía a la Administración Pública para decretar la existencia de una obligación, producir un título ejecutivo y hacerlo valer contra el patrimonio del obligado, sin necesidad de acudir a un Juez. Al adentrarse en el estudio del marco

normativo anterior a la expedición de la Ley 489 de 1998, esta Sala se refirió acerca de la indelegalibilidad de dicha función administrativa a particulares". Finalmente, resulta oportuno reseñar un pronunciamiento de esta Oficina12 , donde se dijo lo siguiente: "La viabilidad de la cuota litis como forma de pago de honorarios por parte de la administración pública requiere de una clara justificación en donde se denote que esta forma beneficia a la administración, que es la forma económicamente más adecuada de gestionar los recursos del Estado representados jurídicamente en acciones procesales de un contenido patrimonial a su favor. Corresponde en este orden al gestor fiscal demostrar que esta forma de honorarios es la que más conviene a la administración pública dada la situación concreta en que se percibe el servicio jurídico a realizar". En ese orden de ideas a partir de lo anteriormente expuesto, resulta claro que corresponde a los órganos de control fiscal la recuperación y recaudo de los recursos públicos objeto del proceso de responsabilidad fiscal en favor de las entidades públicas que revisten la calidad de afectadas dentro de los mismos, para lo cual están facultados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva. Luego, en concepto de esta Oficina y a partir de las directrices dadas por Agencia Nacional de ContrataciónColombia Compra Eficiente y por el Consejo de Estado, no se encuentra justificación para que la entidad pública afectada dentro de un proceso de responsabilidad fiscal contrate un abogado con cargo a recursos públicos con el objeto de adelantar un encargo que por ley corresponde a las Contralorías, que no es otro más que recuperar los recursos públicos.

5. Conclusiones

Las Contralorías se encuentran investidas de facultades para ejercer la jurisdicción coactiva de acuerdo a lo estipulado en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, y el artículo 106 y s.s. del 11 Consejo de Estado -Sección Tercera -Subseccion A. Rad. No. 76001-23-31-000-2004-05517-01 (37390). C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá D.G., 29 de julio de 2015. 12 Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto EE38755 del 13 de julio de 2009. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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11 Decreto 403 de 2020, por lo que le corresponde la recuperación de los recursos públicos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, razón por la cual no se encuentra en concepto de esta Oficina, justificación para la contratación de un abogado con cargo a recursos públicos con la finalidad de adelantar las gestiones del caso para dicha recuperación de dineros, máxime cuando la entidad afectada no es parte dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Cordialmente, fi

LUI FELIPE MURGU.EITIO SICARD Ofici-na-Jfia j

Proyectó: Erika Cure (!j,.-.

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

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Radicado: 2021 ER0174745

TRD. 80112-033 - Conceptos Jur dicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.con

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