CGR - Concepto 0006 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0006 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
O Contrato% General de la %publica :: 060 23-01-2023 09:39
Al Conlestar Cite Este No.: 20231E0006091 Fol:9 Anex:O FA:0
ORIGEN 30112 - OFICINA JUIIDICA MSDUAR JAVIER T0130 RODRIGUEZ CONTRALORÍA DESTINO 99111DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR MINAS Y ENERGIM GERMAN CASTRO FERREIRA GENERAL OE LA REPÚBLICA A OS BU SN TO INCLUSIÓN EN EL PNVCF DE LA CGR, A OBJETOS DE CONTROL DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES 20231E0006081(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111 (cid:9) 0006
CGR-OJ- - 2023
80112 — Bogotá D.C., Doctor
GERMAN CASTRO FERREIRA
Contralor Delegado Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía german.castrof@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 20221E0132478.
Tema: INCLUSIÓN EN EL PNVCF DE LA CGR, A OBJETOS DE
CONTROL DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES.
Respetado doctor Castro: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente En su escrito manifiesta que la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, en el marco de la elaboración del PNVCF — 2023, ha recibido de parte de
las Gerencias Departamentales Colegiadas y de la ciudadanía, solicitudes de vigilancia fiscal, donde se propone como objeto de vigilancia y control fiscal el alumbrado público. Indica que por tratarse de hechos de control y vigilancia fiscal sobre los servicios de alumbrado público les corresponde a las Contralorías Territoriales respectivas, y sólo por excepción, a la Contraloría General de la República - CGR, según lo consignado en la Sentencia 2010-00202 del 23 de enero de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del numeral 1° del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, que le atribuía dichas competencias a la CGR, incluso dentro del nuevo marco del control fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr©contraloria.gov.co • www.contraloriamov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLÍCA Lo anterior lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el art. 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, los artículos 4, 6 y 8 del Decreto 403 de 2020. Concluye que la Resolución Organizacional OGZ-0767-2020, establece el trámite de la intervención funcional que ejerce la Contraloría General de la República en la vigilancia y control fiscal en cualquier entidad del nivel territorial en los casos contemplados en la ley, la cual puede ejercerse de oficio o de manera excepcional cuando se reúnan los presupuestos legales para cada una de ellas, como lo es el
acto administrativo contemplado en el parágrafo del artículo 4° de la norma en cita. En ese contexto, eleva a consulta los siguientes interrogantes: "1. ¿Para la inclusión de sujetos u objetos de control fiscal en el PNVCF cuya competencia este asignada a las contralorías territoriales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la resolución OGZ — 767, se deberá contar con el acto administrativo contenido en el artículo 4° y dar cumplimiento al trámite establecido en los artículos 15 al 18 de la misma? 2. ¿Para la inclusión en el PNVCF de un sujeto u objeto de control fiscal como lo es el alumbrado público, cuya competencia está radicada en las contralorías territoriales, se deben observar y aplicar los criterios contenidos en el artículo 5° de la resolución OGZ — 767? 3. ¿Deben las Gerencias Departamentales Colegiadas, al momento de solicitar la inclusión de un sujeto u objeto de control fiscal de competencia de los órganos de control territoriales en el PNVCF, como el caso del alumbrado público, dar previo cumplimiento a lo exigido en el artículo 5° de la precitada resolución? 4. ¿Amparados en el principio de la prevalencia pueden las Gerencias Departamentales Colegiadas adelantar ejercicios de vigilancia y control fiscal sobre sujetos u objetos de competencia de las contralorías territoriales?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen
el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 corecontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPBLICA como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca!'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6.
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
2. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Consultado el el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría), no se encontró concepto que resuelva el objeto de consulta.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema Jurídico De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar serán los interrogantes planteados por el peticionario: "1. ¿Para la inclusión de sujetos u objetos de control fiscal en el PNVCF cuya competencia este asignada a las contralorías territoriales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la resolución OGZ — 767, se deberá contar con el acto administrativo contenido en el artículo 4° y dar cumplimiento al trámite establecido en los artículos 15 al 18 de la misma? 2. ¿Para la inclusión en el PNVCF de un sujeto u objeto de control fiscal como lo es el alumbrado público, cuya competencia está radicada en las contralorías territoriales, se deben observar y aplicar los criterios contenidos en el artículo 5° de la resolución OGZ — 767? 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqracontraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 17 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3. ¿Deben las Gerencias Departamentales Colegiadas, al momento de solicitar la inclusión de un sujeto u objeto de control fiscal de competencia de los órganos de control territoriales en el PNVCF, como el caso del alumbrado público, dar previo cumplimiento a lo exigido en el artículo 5° de la precitada resolución? 4. ¿Amparados en el principio de la prevalencia pueden las Gerencias Departamentales Colegiadas adelantar ejercicios de vigilancia y control fiscal sobre sujetos u objetos de competencia de las contralorías territoriales?" 4.2. El alumbrado público El Decreto 2424 de 2006, norma que regulaba la prestación del servicio de alumbrado público en su artículo 2 precisaba lo siguiente: "Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que
se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público." (Negrilla y subrayado fuera de texto) A su vez el artículo 4 del citado decreto señala: "Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público." A su vez el artículo 4 del citado decreto señalaba: "Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público." 4.2.1. El control fiscal al alumbrado público En relación con el control fiscal al alumbrado público el artículo 12 del citado Decreto 2424 de 2006, prescribía: Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la
normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqracontraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPLICA
2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios. Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y
Energía.
4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y
reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público. " Norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado NO.11001-03-24-000-2010-00202-00 de fecha 23 de enero de 2014, providencia en la cual se indicó: "Lo anotado conlleva a recalcar que la norma cuestionada entraña una disparidad competencial frente a la regulación constitucional del control fiscal prevista para los entes territoriales y la Nación. Así, el yerro normativo se advierte, por un lado, al señalar dicha disposición que el control fiscal referente a los contratos de alumbrado público suscritos entre el municipio o distrito y el prestador del servicio y/o con los interventores corresponde a la Contraloría General de la República, pues tal control, según se anotó, pertenece a las contralorías existentes en la respectiva entidad territorial, de acuerdo con el artículo 272 de la C.P.; y, por el otro, el indicar que el susodicho control es permanente, comporta la omisión del precepto constitucional que prevé como única posibilidad legal para que la Contraloría General ejerza control fiscal sobre los entes territoriales, la ocurrencia de los supuestos de excepcionalidad previstos en la ley, que para el caso son los señalados en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993. En adición a lo anterior, es de mencionar que, contrario a lo sugerido por la demandada, el ejercicio de las competencias conferidas a las contralorías territoriales, en modo alguno implica una dependencia funcional o administrativa
de estas en relación con la Contraloría General de la República, según se deriva del artículo 272 de la C.P., que en su inciso 3° establece: "corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal". Ello, sin duda, constituye motivo de más para aceptar que le asiste razón al demandante cuando alega que la norma acusada desconoce la autonomía que para aquellas se halla consagrada constitucionalmente[5], pues sería desatinado aducir que a partir de las competencias de la Contraloría General se desarrollan las correspondientes a las contralorías de los distritos o Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqracontraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA municipios, tal como se afirma en la contestación de la demanda, dada, precisamente, la independencia a estas reconocida en la norma invocada. En tal sentido y como lo indica el consultante el control fiscal a los recursos correspondientes al alumbrado público les corresponde a las contralorías en sus respectivos ordenes territoriales y a la Contraloría General de la República, de manera excepcional. De otro lado, el Decreto 943 DE 2018 "Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo
de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público", establece en el artículo 2.2.3.6.1.10 el Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público, así: "3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto." En consecuencia, es procedente su análisis a la luz de los nuevos postulados del control fiscal establecidos en el Acto legislativo No. 04 de 2019, el Decreto Ley 403 de 2020 y las normas expedidas por el Contralor General de la república, para tales efectos. A la luz del nuevo marco jurídico del control fiscal a los recursos del alumbrado público para la Contraloría General de la Republica constituiría un objeto de control fiscal, entendiendo por este, las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos públicos, así como el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos, toda vez que el control fiscal de los entes territoriales como sujetos de la función fiscalizadora les corresponde a las contralorías en sus respectivos ordenes, de conformidad con las
normas constitucionales, legales y reglamentarias expedidas por el contralor general de la República. 4.3. Nuevo marco jurídico del control fiscal Mediante la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría General de la República y por las contralorías territoriales. De esta manera, el artículo 267 superior, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 coracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17
CONTRALORÍA
Ú GENERAL DE LA REPBLICA El inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política, a partir de la modificación del Acto Législativo 04 de 2019, dispone que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Para el cumplimiento de dichas finalidades, en la parte final del mencionado inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Políticas se establece que: "La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en
observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley'. Posteriormente, en el inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política, a partir de la modificación del Acto Legislativo 04 de 2019, se dispone que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. En la parte final del precitado inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política se dispone que: "La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalerte para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley" (negrillas fuera texto). En este orden jurídico, el artículo 272 constitucional modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, consagra que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República, así: "ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios
incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, lacual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cdrcontraloria.00v.co • www.contraloria.óov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 17 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley." (Negrillas fuera de texto). Con el Acto Legislativo 04 de 2019, también se encuentra que el numeral 14 del artículo 268 constitucional modificado establece como atribución del Contralor General
de la República la de: "14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía ante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley" (negrillas fuera de texto). Adicionalmente, se instituye el control concomitante y preventivo, cuyo ejercicio y coordinación es facultad exclusiva del Contralor General de la República. De las normas citadas en precedencia se puede indicar que, de acuerdo con las modificaciones al texto constitucional, originadas con el Acto Legislativo 04 de 2019, se desprende la superación del sistema de excepcionalidad para el ejercicio del control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial que señalaba el inciso 3° del artículo 267 constitucional, ya que la reforma asigna a la Contraloría General de la Republica la vigilancia y el control fiscal sobre los fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. En ese orden, es necesario establecer un sistema de definición de las competencias de vigilancia y control fiscal cuando pueden concurrir la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, como por ejemplo cuando concurren sobre la gestión fiscal de los recursos nacionales que se transfieran a las entidades territoriales, (Recursos del Sistema General de Participaciones, SGP) o respecto de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías,
donde también concurren las contralorías territoriales con la Contraloría General de la República (CGR), ultimo evento en el cual se pasa de un esquema de excepcionalidad a la fijación de una competencia común u ordinaria de la CGR. En consecuencia, de la parte final del inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política y de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 272 ibidem, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, se deduce que: La vigilancia y control fiscal de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías territoriales, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Disponiéndose que, corresponde a la ley regular las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Mientras que, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqracontraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17 O CONTRALORÍA GSENERAL DE LA REPLICA de lo previsto en el inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política y del inciso 6° del artículo 272 ibidem, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, se deduce que: Ante los contralores departamentales, distritales y municipales que ejercen, en él ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República
en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia (implícita allí la prevalencia de la CGR), y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Conforme lo anterior, si bien normativamente se pudiera intentar plantear una diferenciación para indicar que la prevalencia de las competencias de la Contraloría General de la República se ejerce para coordinar entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales el ejercicio de sus competencias concurrentes sobre cualquier entidad territorial para evitar el ejercicio simultaneo de competencias; se agrega que, a partir de la modificación constitucional surtida por el Acto Legislativo 04 de 2019, ya que el control ejercido por la Contraloría. General de la República es preferente en los términos que defina la ley, se podría inferir que en los eventos en que la contraloría territorial haya iniciado un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir, y se dan los requisitos legales para tal efecto, desplazará en su competencia a la contraloría territorial para asumir su conocimiento ya no por la prevalencia excepcional sino en virtud del control preferente. Cabe precisar que, en el desarrollo que el Decreto Ley 403 de 2020 dio a los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad de las competencias, así como de las subreglas constitucionales, de la prevalencia de las competencias de la Contraloría General de la República y de la preferencia del control ejercido por la Contraloría General de la República que estaban sometidas a su regulación por parte de la ley,
no se dio el trato como de reglas disímiles sino complementarias, al integrarlas dentro del concepto y el desarrollo de la prevalencia, como se puede apreciar principalmente en los artículos 3 y 6 del Decreto Ley. En tal sentido, en el concepto del principio de prevalencia que trae el artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020, se establece que las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, estableciendo dos aspectos de dicha primacía, de la siguiente manera: "o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente Decreto Ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Decreto Ley, desplazará en su Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqracontraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 17 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las
contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República," (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso lo cual implica la observancia de las normas que regulan las competencias concurrentes entre contralorías y el ejercicio de la prevalencia por parte de la Contraloría General de la República. En el segundo evento, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, desplazando en su competencia a la contraloría territorial, ello a partir del Acto Legislativo 04 de 2019 implicaría ya no la prevalencia excepcional sino el ejercicio del control preferente, no obstante el Decreto Ley 403 de 2020 adopta esta decisión de primacía como un aspecto propio del concepto de la prevalencia. Aspectos que luego son integrados en los mecanismos del ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal que regula el Decreto Ley 403 de 2020, los cuales encontramos enunciados en el artículo 6 del mismo decreto ley, así: "ARTÍCULO 6. Del ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos:
a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. c) Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-. d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías. e) Intervención funcional de oficio. f) Intervención funcional excepcional. g) Fuero de atracción. h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.
PARÁGR
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