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CGR - Concepto 0007 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0007 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

o

CONTAROLRAÍ I

OFICINA GENERALDE LA REPUBLICA JURIDI CA Contra kwia General de la Republica SGO 1941-1017 1111 007 Al Contestar Che Esk M: 2017E8)005072 Fol:4 Anex:0 FA:0

CGR-Od 2017 ORIGEN 8112-011MAJURDICA1 WRMIJULIAMPAIRENEZ BERMEO

DESTINO 1011CAANOREA HIEDA SANGH12

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OBS 2017EE0005072(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111 80112, Bogotá, D.C., Doctora

MÓNICA ANDREA PINEDA SÁNCHEZ

Gerente Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distritral de Bogotá mopineda@contraloriadebogotadc.onmicrosoft.com

ASUNTO.(cid:9) PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.- GRADO DE

CONSULTA.- EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.

1. ANTECEDENTE.

Esta Oficina, conoce su comunicación con la cual consulta lo siguiente: 1.1. ¿Cuál es el alcance del grado de consulta consagrado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, cuando se trata de autos de archivo? 1.2. ¿Puede la segunda instancia en grado de consulta revocar la decisión de archivo para ordenar la imputación? 1.3. ¿Adquiere la segunda instancia la competencia del proceso en grado de consulta para subsanar yerros o hacer aclaraciones si el sentido de la decisión es acertada pero no lo es la parte considerativa? 1.4. ¿Debe corregir y aclarar la segunda instancia en grado de consulta las

consideraciones cuando se comparte la parte resolutiva en lugar de revocar para que la primera instancia lo haga, o expresar el inconformismo, revocar y ordenar a la primera instancia que aclare aunque exprese estar de acuerdo con la parte resolutiva? 1.5. Cuál es el plazo para interponer recursos contra las providencias dictadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, que señala en el numeral 2, que las, providencias quedarán ejecutoriadas (5) cinco días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos? 1.6. ¿Qué es el término de ejecutoria? Carrera 69 No. 35-55. Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co (C)

CONTRALORÍA I

OFICINA GENERAL OE LA REPÚBLICA JURPOIOA Doctora MÓNICA ANDREA PINEDA SÁNCHEZ, Gerente Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distritral de Bogotá(cid:9) Página 2 de 7 1.7. ¿Hay diferencia entre el plazo para interponer recursos y el plazo para la ejecutoria de la decisión? ¿Cuál sería esa diferencia?

2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En

cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'2. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal': y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 166 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 6 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 35-55. Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co ()

CONTRALORÍA

OFICINA GENERAL. CE LA REPOOLICA I JUICOICA Doctora MÓNICA ANDREA PINEDA SÁNCHEZ, Gerente Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distritral de Bogotá(cid:9) Página 3 de 7

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 3.1. Alcance del grado de consulta consagrado en el artículo 18 de la Ley 610 de

2000. Auto de archivo. Competencia de la segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, procede la consulta en los siguientes eventos:

1. Cuando se dicte auto de archivo;

2. Cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal;

3. Cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.

De acuerdo con lo anterior, las decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal señaladas en el mencionado artículo 18, no obstante ser de fondo, no deciden el asunto mientras no se surta el grado consulta, pues están sometidas a la revisión del superior jerárquico, incluso en los procesos de única instancia. De conformidad con la normativa mencionada, se confiere al operador jurídico superior la facultad para revisar la decisión del fallador de primera instancia respecto de la cual procede la consulta, para proteger el interés público, el orden jurídico y la observancia de las garantías y los derechos fundamentales. En el grado de consulta de las decisiones de auto de archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o con responsabilidad fiscal, pero cuando los intereses del responsabilizado son representados por un apoderado de oficio, se realiza un control de la decisión sin que medien límites para su examen. Ha enseñado la Corte Constitucional que "Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio. También son relevantes las Sentencia C-055 de 1993 y C-583 de 1997, como pasa

a verse. 4.5.9. En la Sentencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte: Carrera 69 No. 35-55. Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o GENERAL DE LA ~DELLA 1,1,11'" Doctora MÓNICA ANDREA PINEDA SÁNCHEZ, Gerente Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distritral de Bogotá(cid:9) Página 4 de 7 A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. 4.5.10. En la Sentencia C-583 de 1997, al analizar la consulta en materia penal, precisa la Corte: Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la

prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna."7 El proceso de responsabilidad fiscal está regido por la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011. Como se explicó en el acápite anterior, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales; determina la norma las causales por las cuales procede la misma. De igual manera se establece el término para que el funcionario remita el expediente a su superior funcional, que tiene un mes para proferir su decisión, so pena de que el fallo o auto consultado quede en firme. 3.2. Facultades para revocar la decisión de archivo y para subsanar yerros. En el grado de consulta el superior del funcionario verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos tácticos y jurídicos del proceso de responsabilidad fiscal. El grado de consulta, le confiere al superior competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal y en tal virtud, confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 7 Corte Constitucional. T. 0005 de 2013. Carrera 69 No. 35-55. Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co 0

CONTRALO RÍA ¡

RE OFTINA GENERAL DE LA PÚBLICA 1 JU RIDICA Doctora MÓNICA ANDREA PINEDA SÁNCHEZ, Gerente Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal Contraloría

Distritral de Bogotá(cid:9) Página 5 de 7 En este orden jurídico, cuando el superior conoce en grado de consulta, realiza un análisis de toda la providencia tanto de los aspectos de hecho como de derecho y se pronuncia sin limitación alguna sobre la misma únicamente en relación con la causal que da lugar a la consulta. 3.3. Fallo con o sin responsabilidad fiscal.- Recursos. Ejecutoria. El artículo 55 de la Ley 610 de 2000, ordena que la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes. Los recursos que proceden contra el fallo, son de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 de reposición y en subsidio apelación, cuando el proceso es de doble instancia. También establece la misma normativa en el artículo 56 la ejecutoriedad de las providencias en el proceso de responsabilidad fiscal, para tal efecto, señala que las decisiones quedarán ejecutoriadas:

1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.

3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido La ejecutoria es un fenómeno procesal que va implícito en todo acto administrativo definitivo y su término empieza a contarse dependiendo de la situación de la misma.

En el caso del proceso de responsabilidad fiscal, dicho término se cuenta de

conformidad con las circunstancias establecidas en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000. De otro lado, los recursos son los mecanismo con los que cuenta el administrado para ejercer los derechos de defensa y contradicción, ha indicado la Corte Constitucional que " (...) el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acude ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar p inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y Carrera 69 No. 35-55. Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o CONTRALORÍA OFICINA GENERAL DE AA REPUBLICA 1 JURIDIOA Doctora MÓNICA ANDREA PINEDA SÁNCHEZ, Gerente Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distritral de Bogotá(cid:9) Página 6 de 7 proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo."8 En materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, determina los recursos que proceden contra la providencia que pone fin al proceso, los cuales son reposición y en subsidio apelación y en caso de negarse la apelación procede el

recurso de queja. El artículo 55 de la Ley 610 de 2000 establece la forma como se notifica la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal y la procedencia de los recursos de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 56 de la Ley 610 de 2000, determina que el término para interponer los recursos es de cinco (5) días, al señalar que las providencias quedarán en firme en dicho término, cuando no se hayan interpuesto los recursos de reposición y de apelación contra cualquier decisión o acto administrativo que se profiera en el proceso de responsabilidad fiscal. Recuérdese que la ejecutoria es un fenómeno procesal que va implícito en todo acto administrativo definitivo y su término empieza a contarse dependiendo de la situación de la misma. En el caso del proceso de responsabilidad fiscal, dicho término se cuenta de conformidad con los hechos establecidos en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000. Ahora bien, en cuento al término de ejecutoria de las providencias y específicamente en materia de interposición de los recursos que proceden, el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, señala expresamente que las providencias en materia de responsabilidad fiscal, quedarán ejecutoriadas: "Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. - Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. - Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Quiere ello significar que la providencia queda ejecutoriada cuando

se hayan cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 56 referido. 8 Corte Constitucional T 682 de 2015. Carrera 69 No. 35-55. Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX 5187000 • Bogotá, D. a • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O GENERAL NE LA REPULA Ill2f= Doctora MÓNICA ANDREA PINEDA SÁNCHEZ, Gerente Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distritral de Bogotá(cid:9) Página 7 de 7 De otro lado, el artículo 58 de la Ley 610 de 2000 determina que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías. Finalmente, es procedente mencionar que corresponde al operador jurídico efectuar el análisis de cada caso en particular y tomar las decisiones que en derecho corresponde. 3.4. Errores formales. Los errores exclusivamente formales de un acto administrativo pueden ser corregidos por la administración en cualquier momento, debiendo en todo caso, notificarse a los interesados la corrección realizada, tal como lo señala el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dispone la norma mencionada que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la

corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. Cordial saludo,

LAÑA MARTÍNEZ BERM O

Directora Oficina Jurídica

N.R. 2016ER0117018

Proyectó. Lucenith Muñoz Arenas(cid:9) 9211 Revisó. José Ismael Díaz Peñaloza, C rdinador de Gestión.

Archivo: 80112-033 CONCEPTOS JURÍDICOS. CONCEPTOS JURÍDICOS

Carrera 69 No. 35-55. Piso 15. Edificio Paralelo 26. PBX: 5187000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co

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