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CGR - Concepto 0007 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0007 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

Contratada General de la Republica SGD 1801.201815:56 Al Contestar Cite Este No.; 2018EE0004687 Eol ;9 Anes.0 FAA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA /IVAN DARIO GUAUQUE TORRES DESTINO CAROUNA MARIA RIVERA USUGA O ASUNTO DAÑO FISCAL.- SUPUESTOS CE SU ACAECIMIENTO 0 INEXISTENCIA EN PROCESOS DE OBS

CONTRALORÍA

BLI

GENERAL DE'LA REPÚ CA

2018EE0004687(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111 007

CGR—OJ- -2018

80112Bogotá, D.C., Señora

CAROLINA MARÍA RIVERA USUGA

carolinariverausuga@gmail.com Asunto: DEPURACIÓN CONTABLE.- PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO.- Declaración oficiosa de la prescripción de la acción de cobro y de la pérdida de fuerza ejecutoria.- Compatibilidad con los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera — NIIF.- DAÑO FISCAL.- Supuestos de su acaecimiento o inexistencia en procesos de depuración contable.

Respetada señora Carolina María:

1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República (CGR) bajo el radicado 2017ER0121169 y SIPAR 2017-128723-82111CO, recibió su escrito remitido por la Coordinadora GIT - Jurídica de la Contaduría General de la Nación, así como copia de la respuesta que le fue dada, contentiva de la normatividad

sobre depuración contable para entidades territoriales. En la parte final del escrito elaborado por la Contaduría General de la Nación, le informan que se dará traslado del asunto a la CGR para que ésta responda lo atinente a responsabilidad fiscal, en atención a esto y para dar respuesta se transcribe a continuación lo consultado: "En el marco de las normas internacionales de contabilidad NIIF, se hace necesario tener un saneamiento de cartera. También, es sabido que por el estatuto tributario nacional, la prescripción se puede decretar a petición de parte o de oficio, pero igualmente es conocido que todas las entidades públicas tienen cierta renuencia a decretar las prescripciones de oficio. Teniendo en cuenta las anteriores observaciones, solicito se indique si habría lugar a una responsabilidad fiscal derivado de un proceso de saneamiento por decretar prescripciones de oficio de multas o impuestos que no se pudieran Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrecontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 111 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al Radicado 2017ER0121169(cid:9) Página 2 de 10 cobrar por el transcurso del tiempo de acuerdo al tiempo de prescripción de multa y al tiempo de prescripción de impuestos de acuerdo con el artículo 817 del estatuto tributario nacional (sic)? Es decir, si yo como municipio realizo una prescripción de oficio de impuestos o multas a fin de sanear cartera me vería abocado a un proceso de

responsabilidad fiscal; ahora, si la respuesta es sí, como sortear el tema de cumplimiento de saneamiento de cartera de cara a las normas internacionales de contabilidad NIIF y el saneamiento de cartera que las mismas disponen."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que

ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. 1 Art. 25 Ley 1755 de 2015 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 (cid:9) cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia .111 ,

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O(cid:9)

GENERAL DE LA REPU8LICA

(cid:9) Respuesta al Radicado 2017ER0121169 Página 3 de 10 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Consideraciones jurídicas 3.1 De la depuración contable La Ley 1819 de 2016 en el Capítulo V efectivamente contiene un procedimiento tributario territorial que ordena en el artículo 3558 a las Entidades Territoriales adelantar el proceso de depuración contable referido en la Ley 1739 de 2014

artículo 599, modificado por el artículo 2611° de la Ley 1753 de 2015. 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 ARTÍCULO 355. SANEAMIENTO CONTABLE. Las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuración contable a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015. El término para adelantar dicho proceso será de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de esta obligación deberá ser verificado por las contralorías territoriales. 9 Artículo 59. Saneamiento contable. Modificado por el art. 261, Ley 1753 de 2015. Las entidades públicas adelantarán, en un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable de las obligaciones, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad. Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio, depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuere el caso, a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la

presente ley. Para tal efecto la entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva; c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad; d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos; f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al Radicado 2017ER0121169 Página 4 de 10 Al respecto, la Contaduría General de la Nación ha señalado: "(...) se debe realizar de manera permanente la depuración contable, para que los estados financieros revelen siempre la realidad económica, financiera y social de la entidad, generando de esta forma confiabilidad, credibilidad, relevancia y comprensibilidad de la información que este contiene (...) los procedimientos de depuración contable tienen efectos netamente contables, si llegaran (sic) a existir

violación o afectación a normas fiscales y/o penales estas no son competencia de la Contaduría General de la Nación, le corresponde a las autoridades pertinentes su evaluación, investigación y sanción si esta tiene lugar."11 Pues bien, para absolver la consulta es necesario referirnos a la prescripción como fenómeno jurídico de extinción de las obligaciones y su aplicación en los procedimientos administrativos de cobro coactivo, así como las condiciones en que sería viable el saneamiento contable, con apoyo en la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, veamos: 3.2 De la prescripción de las obligaciones y, en particular, de la prescripción de la acción de cobro 10 ARTÍCULO 261. Depuración contable. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014. Depuración contable. La Unidad Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, adelantará, en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad. Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley. Para tal efecto la entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes

condiciones: a. Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad. b. Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva. c. Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción. d. Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago. e. Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos. f. Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate. 11 Tomado del documento adjunto a la consulta. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPUBLICA

(cid:9) Respuesta al Radicado 2017ER0121169 Página 5 de 10 El Estatuto Tributario señala en el artículo 817 un término para ejercer la acción de cobro coactivo de las deudas fiscales, así: "Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Lev 1066 de 2006.TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales

prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor." La norma en cita contempla los eventos en los cuales procede la prescripción de la acción de cobro coactivo, y son éstos los que deben ser verificados a efectos de ser declarada la misma, bien sea, a petición del deudor, o que se decrete de oficio por el operador jurídico encargado de la ejecución. La prescripción conforme al artículo 2512 del Código Civil "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción:. A su vez el artículo 2535 del mismo Código señala que "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.". A su turno el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuyó a las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 del mismo Código, el deber de recaudo y, para ello, da la prerrogativa del cobro coactivo, dejando a salvo la posibilidad de acudir ante los jueces competentes.

Para el caso de la consulta allí se menciona la aplicación de la prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo que se ha de entender que el objeto consultado se refiere al Procedimiento Administrativo Coactivo y no a las acciones de tipo judicial, ni a los procesos coactivos especiales. En ese sentido y como para el caso no existen reglas especiales de procedimiento se debe someter dicho procedimiento coactivo a lo señalado por el título IV de la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al Radicado 2017ER0121169(cid:9) Página 6 de 10 Sobre la prescripción en el Proceso Administrativo Cobro Coactivo, señala el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8° de la Ley 1066 de 2006 y por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 que: "La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor." Por ende, existe la facultad del decreto oficioso de prescripción en los eventos enlistados por el artículo 817 del Estatuto Tributario, por parte de los funcionarios

allí señalados. 3.3 Doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concerniente a la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en el Proceso Administrativo Coactivo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1.552 de 2004, con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverri, al resolver uno de los interrogantes formulados por el Ministerio de Minas y Energía, relacionados con la viabilidad jurídica de ordenar el archivo de Procesos Administrativos Coactivos en los casos de prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria en función precisamente de las disposiciones a la sazón vigentes sobre saneamiento contable, concluyó: "2. El funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor dentro de los términos de ley, decide continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió." Adicionalmente en el Concepto 1.904 del 19 de junio de 2008 la misma Sala Consultiva del máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ponencia del Consejero Gustavo Aponte Santos, reitera el alcance del precitado Concepto 1.550, el cual sirve de basamento para distinguir el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria, para las obligaciones contenidas en un acto

administrativo, y de la prescripción, en aquellos casos en los cuales la obligación esté contenida en otro tipo de documentos. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Respuesta al Radicado 2017ER0121169 Página 7 de 10 En el mismo sentido, la Sala de Consulta distingue entre los supuestos de hecho previstos por el legislador como causales de aplicación de la figura de la remisibilidad de obligaciones de que trata el artículo 820 del Estatuto Tributario, cuya nota predominante es el reconocimiento de la "precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su cobro" (por ejemplo: personas fallecidas sin bienes, costo-beneficio, etc.); y los fenómenos jurídicos de la pérdida de fuerza ejecutoria (art. 91-3 de la Ley 1437 de 2011) y la prescripción del derecho que castigan la "inactividad del acreedor del derecho". De ahí que el Concepto 1.904 postula la potestad de los representantes legales de las entidades públicas para decretar de oficio la pérdida de fuerza ejecutoria, la prescripción o la extinción del cobro coactivo cuando opere la remisión de las obligaciones. En suma, no es entendible jurídicamente la "renuencia", afirmada por la consultante, de las entidades públicas de decretar prescripciones de oficio, dadas las consecuencias que para el funcionario respectivo podría acarrear la

continuidad de los procesos administrativos coactivos, pese a la configuración de pérdida de fuerza ejecutoria o la prescripción, de las cuales da cuenta precisamente el Consejo de Estado, tales como acciones de repetición derivadas del pago de perjuicios y costas por parte de la administración, entre otros supuestos. De otra parte, las normas de depuración de cartera referidas por la Contaduría General de la Nación contemplan como uno de los valores contables a depurar: los "c. Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad."12 Respecto de la exigibilidad de los actos administrativos es preciso decir que los actos administrativos por sí solos constituyen título base de recaudo, así lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al decir que los actos administrativos en firme son suficientes para que las autoridades por sí mismas puedan ejecutarlos de inmediato, procediendo su ejecución, sin mediación de otra autoridad, esto, es lo que se conoce como la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo. También el Código General del Proceso establece en el artículo 422, atendiendo a las características del título ejecutivo, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, que consten en los documentos que señale la ley. 12 Ley 1739 de 2014, artículo 59, Modificado por el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLiCA Respuesta al Radicado 2017ER0121169(cid:9) Página 8 de 10 De manera que, corresponde a la respectiva entidad ejecutora determinar en cada caso si ocurrió algunos de los fenómenos extintivos de la acción de cobro (prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria), de acuerdo con la normatividad sustantiva aplicable, para declararla de oficio y proceder a su saneamiento contable. En cuanto a los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera - NIIF, su acatamiento no conlleva el desconocimiento de las normas locales que rigen la exigibilidad de las obligaciones objeto de cobro coactivo o de los valores contables a depurar. La Contaduría General de la Nación a partir de la Resolución No. 533 de 2015 y sus modificaciones, incorporó al Régimen de Contabilidad Pública el Marco Normativo para Entidades de Gobierno conformado por: el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Información Financiera, las Nomas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables, las Guías de Aplicación, el Catálogo de Cuentas, y la Doctrina Contable. Ésta resolución tuvo como fundamento las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, dentro de las cuales se encuentran: la NICSP 19 Provisiones Pasivos y Activos Contingentes y NICSP 15

Instrumentos Financieros: Revelación y Presentación, según las cuales solamente

se puede castigar o dar de baja la cartera incobrable, y para esto se requiere cumplir con las normas de prescripción que se han venido señalando. Si bien es cierto que las NICSP referidas son el 'qué' para castigar la cartera, el 'cómo' lo establecen las normas de prescripción ya referidas. No existe entonces el dilema que plantea en el escrito de consulta, pues, interroga "como (sic) sortear el tema de cumplimiento del saneamiento de cartera de cara con las normas internacionales de contabilidad y el saneamiento de cartera que las mismas disponen", o dicho en otras palabras, entre las NIIF y las normas locales. Al respecto, es preciso decir que la palabra "saneamiento" no se encuentra en dichos estándares, por lo que no se puede castigar la cartera sin que se realice la respectiva gestión, a pesar de que se adopten los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera. Se debe cumplir con las normas del respectivo país, como son las normas de saneamiento referidas por la Contaduría General de la Nación y las condiciones previstas legalmente para depurar valores contables. Las normas locales son las que establecen cuándo determinados valores contables pueden ser dados de baja, o depurados. Y en tratándose de pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción, se debe cumplir lo establecido por el legislador Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 11? O

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GENERAL DE LA REPUBLICA

(cid:9) Respuesta al Radicado 2017ER0121169 Página 9 de 10 para su declaratoria, oficiosa o rogada. Los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera — NIIF en ninguna parte contemplan que pueda darse de baja una cartera que no haya perdido su mérito ejecutivo, de acuerdo a las normas legales del respectivo país; sino que siempre debe realizarse la respectiva gestión de saneamiento contable, en la forma indicada. No se puede entonces, bajo ninguna circunstancia, so pretexto de aplicar los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera - NIIF castigar la cartera del tesoro público, pues justamente en cumplimiento de las NIIF tiene que aplicarse las normas legales y los reglamentos internos de cartera establecidos por el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, que fija el contenido mínimo, así como realizar las respectivas gestiones y continuar haciéndolas. Mientras no se presenten las condiciones establecidas por el legislador13, la cartera no puede darse de baja; si van a realizarse saneamientos contables, siempre tendrá que hacerse bajo las normas nacionales, y para el caso de la prescripción de obligaciones fiscales, debe cumplirse con lo establecido por el Estatuto Tributario.

4. Conclusión Como corolario de lo expuesto se tiene que el saneamiento contable efectuado sin la debida gestión de recaudo a través de los procedimientos administrativos, incluso judiciales, y sin haber cumplido estrictamente las normas que regulan los fenómenos extintivos de la acción de cobro de las obligaciones en cada caso concreto, podría ocasionar un daño al patrimonio del Estado, cuya responsabilidad

habría de ser determinada en el proceso de responsabilidad fiscal, escenario en el que resulta oportuno recordar lo dicho por esta Oficina, en el sentido que, si bien es cierto las acciones de cobro realizadas por el operador jurídico son obligaciones de medio, es necesario verificar que se haya dado estricto cumplimiento a las normas sustanciales y procesales de cobro, y la oportunidad y diligencia de las gestiones adelantadas para obtener su recaudo". 13 Artículo 59, Ley 1739 de 2014, Modificado por el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, antes citado. 14 En efecto, esta Oficina en Concepto CGR-OJ-189-2017, radicado 2017EE0111982, 15 de septiembre de 2017, p. 10-11, dijo: "Luego a lo que está obligado dicho funcionario es a agotar los medios legales de que dispone, para hacer coercible, forzosa, la solución de la obligación, y siempre que ello ocurra, la disposición de los bienes o fondos estará a cargo de la entidad o dependencia a la que ingrese dicho activo. Para que la función de cobro coactivo se eleve a la categoría de gestión fiscal, requiere que el servidor público tenga dentro de sus funciones -propias de su cargo o recibidas por delegaciónla de poder decidir sobre los recursos confiados para su recaudo. En ese sentido, el cobro coactivo es tan solo un medio para lograr el efectivo recaudo de los tributos, las multas o cualquier otro derecho, siempre que exista mérito ejecutivo, sin que sea relevante distinguir si el Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cor@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7SI (cid:9) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al Radicado 2017ER0121169(cid:9) Página 10 de 10 Por el contrario, si el saneamiento contable se ha hecho conforme a lo establecido en la ley, en concordancia con dispuesto en el reglamento interno de recaudo de cartera y las resoluciones de la Contaduría General de la Nación que regulan la materia, no se producirá daño fiscal, en tanto esa gestión administrativa obedeció a los principios que rigen la función administrativa, tales como el de eficacia; es decir que los procedimientos logren su finalidad, y economía, según el cual debe procederse con eficiencia para optimizar el uso del tiempo y los recursos del Estado. Cordialmente, 400 ,(cid:9) d—d.or-/ IVA w >4-14 61J: QUE TORRES

Dir: o Oficina Jurídica

Proyectó: Johana Milena Valenzu(cid:9) rdo

Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro

Radicado: 2017ER0121169

Archivo: 80112-033 Conceptos Jurídicos. origen es un impuesto, una contribución, una multa u otro concepto. Y cuando se trata de obligaciones de medio, lo que se exige al obligado es que demuestre haber desplegado todas las acciones a su cargo tendentes al cumplimiento de la gestión encomendada, sin que haya lugar para endilgarle falta de diligencia o incuria."

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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