CGR - Concepto 0007 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0007 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
Página 1 de 11 Contraloria General de la Republica :: SGO 30-01-2020 15:54
Al Contestar Cite Este No.: 2020JE0008123 Fof:11 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO 80151-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL BOYACÁ/ JOSE ARMANDO PUIN
ASUNTO RESPUESTA A RADICADO NO. 2019IE0112429
OBS 2020IE0008123 1111111111111111111111111111111111111111111111 7
CGR-OJ- , Ü Ü -2020
80112Bogotá, D.G., Doctor
JOSÉ ARMANDO PUÍN
Gerente Departamental Colegiada de Boyacá Contraloría General de la Republica Calle 20 No. 8-20
Tunja - Boyacá Referencia: Respuesta al radicado No. 2019IE0112429
Tema: CONTRATOS DE ASOCIACIÓN.- CONTROL FISCAL.-
COMPETENCIA.- Respetado Doctor Puín: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica -CGRrecibió su solicitud de consulta citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a continuación. 1. • Antecedente Mediante el oficio señalado en la referencia manifiesta que el murncIpI0 de Otanche suscribió el Convenio de Asociación No. 201708003 con la Corporación Integral de Servicios por Colombia, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros para ejecutar en dicho municipio el Contrato especifico No. 20162931 denominado "Implementación de una Estrategia para el
Fortalecimiento y Emprendimiento de Proyectos Productivos que permitan la generación de ingresos en la población víctima del conflicto armado en el Departamento de Boyacá", dentro del cual concurren recursos de orden Nacional, Territorial y de carácter privado. En este contexto, consulta. "1. ¿Qué naturalfiza (Publica, Privada, etc.) tienen los recursos aportados por el Asociado (contratista)?
2. Los recursos aportados por el Asociado ($20.000.000) pueden ser objeto de auditoria por parte de la Contraloría General de la Republica y en consecuencia formular hallazgos con incidencia fiscal?" 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/'12., así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'i3, y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Republica"4. En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la Republica en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten'º. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la Republica, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció sobre los contratos suscritos con entidades sin ánimo
de lucro en el concepto 2017EE0096774 del 14 de agosto de 2017. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14° del Decreto Ley 267 de 2000 7 Decreto 267 de 2000, Articulo 43: "Artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11
4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problema jurídico ¿Son objeto de control fiscal los contratos y convenios de asociación suscritos con entidades sin ánimo de lucro? 4.2 Contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro El artículo 355 de la Constitución Política autoriza al gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos y convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
Del contenido del artículo 355 de la Constitución Política se deduce que los convenios interadministrativos o interinstitucionales, celebrados con entidades sin ánimo de lucro, con los dineros del Estado, deben propugnar por impulsar programas y actividades de interés público y no son susceptibles de transferencia, donación o traspaso a las mismas, por lo tanto hacen parte del patrimonio de los entes territoriales. Cabe precisar que para la celebración de los contratos de que trata el artículo 355 de la Constitución, la legislación ha implementado diversas formas de asociación. En este sentido, el artículo 96 de la ley 489 de 1998 establece que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Concluye la citada norma refiriendo, que los convenios de asociación a que se refiere ese artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política. En este orden, es legalmente válido celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de adelantar programas y actividades de interés público, es así como en los convenios, por su naturaleza, las partes tienen y hacen aportes para un propósito común, para el cual cada uno aporta lo necesario para su cumplimiento y ninguna de las partes se dirige a obtener un mayor beneficio que el de cumplir una misión conjuntamente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 4.2.1. Los contratos de asociación regulados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 El artículo 96 de la Ley 489 de 1998, establece: "Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas
participantes. b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas. c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad. d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares. e) La duración de la asociación y las causales de disolución". Sobre esta tipología contractual señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil: "Resulta oportuno mencionar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999, declaró exequible el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, con base en la siguiente argumentación Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 "(. . .) se observa por la Corte que la autorización que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución pueden (sic) celebrar convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación de personas jurídicas de este carácter para desarrollar actividades propias de 'los cometidos y funciones' que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza
utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. (. . .) De la misma manera, sí el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados 'de conformidad con Jo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política', lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero 'con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Secciona/es de Desarrollo', tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la Carta Política". Como se observa, en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se prevé que los convenios de asociación se deben celebrar de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución, y la Corte Constitucional en la sentencia citada, señala en qué consiste la referencia a la norma constitucional, para decir que no podrán consistir en auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado y se deberán celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades
de interés público acordes con los planes de desarrollo. Sin embargo, se advierte que en el primer inciso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se fijaron legalmente dos variantes, consistentes en que la norma dice expresamente que se podrán celebrar convenios de asociación "con personas jurídicas particulares': lo cual significa que se refiere tanto a las personas jurídicas privadas con ánimo de lucro, vale decir, las sociedades comerciales, como a las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, y dispone que tales convenios se realizan "para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas (se alude a las entidades estatales) la ley", de forma que el ámbito de aplicación legal de los mencionados convenios de asociación es más amplio que el establecido por el artículo 355 de la Constitución y reglamentado por el Decreto 777 de 1992 y sus decretos modificatorios. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 En una necesaria interpretación de la norma, habrá que entender que el segundo inciso cuando alude al artículo 355 de la Carta, está regulando los convenios de asociación celebrados con las entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos y con los requisitos descritos en ella. Por lo tanto, los convenios o contratos de asociación celebrados con otros contratistas diferentes a los previstos en la norma constitucional, se regularán, como regla general, por lo dispuesto en el primer inciso de este artículo 96, y por el Estatuto General de
Contratación de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, salvo norma legal especial en contrario. No hay que olvidar que según los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, esta regula todos los contratos estatales, típicos, atípicos, nominados o innominados, que surjan de la autonomía de la voluntad, salvo que tengan un régimen especial consagrado en la Constitución o en la ley." Los elementos de los convenios de asociación que son objeto de consulta, son fijados por las partes, de acuerdo con lo establecido por el . inciso segundo del citado artículo 96, pues este señala que "en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes". 8 En este contexto, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, establece los convenios de asociación, que son diferentes a los contratos que se puedan celebrar con personas jurídicas, sin ánimo de lucro, para desarrollar actividades relacionadas con el interés público. Por tanto, los convenios de asociación establecidos el artículo 96 de la Ley 489 de 1996, se suscriben entre entidades públicas y personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley a las entidades públicas, o también la constitución de una persona jurídica. Sobre los aportes en el contrato de asociación, como se señaló en el acápite anterior, el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 determina que en los convenios de asociación, se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política y en ellos se determinará con precisión su
objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Nótese que la norma constitucional como la disposición legal que la desarrolla facultan a las entidades estatales para celebrar contratos con recursos de sus presupuestos, con personas privadas sin ánimo de lucro con el fin de adelantar programas y actividades de interés público y en tal sentido, las partes hacen aportes para un propósito común, para el cual cada uno participa con lo requerido para su cumplimiento y ninguno pretende obtener un mayor beneficio que el de cumplir una misión conjuntamente. ª Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, 30 de mayo de 2017, Radicación número: 11001 03 06 000 2016 00221 00 (2319) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 4.2.2. El Decreto 092 de 2017 El artículo 1 º del Decreto 092 de 2017 reglamenta el artículo 355 de la Constitución Política y señala que este tiene por fin reglamentar la forma como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del indicado artículo constitucional.
El artículo 2º de este ordenamiento señala además que el contrato en estas condiciones celebrado, no debe comportar una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones precisas dadas por ésta al contratista para cumplir con el objeto del contrato. Dispone también la norma que estas Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos de dicho decreto, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad. El representante legal de la entidad no podrá delegar la función de otorgar esta autorización y deberá acreditar en los documentos del proceso la autorización respectiva. Establece la misma disposición normativa en el artículo 5º que los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y entidades estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por ley a una Entidad Estatal, en una
proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma ob}etiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección. Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 20 y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos· 5o, 60, 7o y 809 del Decreto 092 de 2017. 9 ARTÍCULO 60. PROHIBICIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 Sobre los convenios de asociación reglamentados por el Decreto 092 de 2017, señaló el Consejo de Estado en la consulta citada en precedencia que "El Gobierno Nacional expidió el Decreto 92 del 23 de enero de 2017, "Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política", el cual tuvo su origen en el Departamento Nacional de Planeación - DNP y, como se dijo, empezará a regir el 1° de junio de 2017 y deroga los Decretos 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993 (art. 11), estableciendo
entonces, un nuevo régimen para los contratos de apoyo a programas y actividades de interés público." Diferencia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los contratos de apoyo y los convenios de asociación a que se refiere el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, así lo indicó: "Existen diferencias entre los contratos de apoyo a programas y actividades de interés público, reglamentados por el Decreto 777 de ° 1992 y a partir del 1 de junio de 2017, por el Decreto 92 de 2017, y los convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, como son las siguientes: 1 ª) Los contratos de apoyo se celebran con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Los contratos de asociación se celebran con personas jurídicas privadas con o sin ánimo de lucro. 2ª) Los contratos de apoyo se celebran para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los contratos de asociación se pueden celebrar con esa finalidad, pero también para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente decreto. ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, las normas relativas a la publicidad son de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la
actividad contractual y los Documentos del Proceso de que trata el presente decreto deberán ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública {SECOP). Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo de lucro contratista deberá entregar a la Entidad Estatal, y esta publicar en el SECOP, la información relativa a los subcontratos que suscriba para desarrollar el programa o actividad de interés público previsto en el Plan Nacional o secciona! de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y representación legal de la entidad con quien contrató y la información de pagos. ARTÍCULO 80. APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a las normas generales aplicables a la contratación pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto. ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO EN EL SECOP. Las entidades privadas sin ánimo de lucro que contraten con las Entidades Estatales en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y el presente decreto deberán estar registradas en el SECOP, el cual será el medio para acreditar los indicadores de idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia, economía y de manejo del Riesgo definidos por las Entidades Estatales. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 11 cometidos y funciones asignadas legalmente a las entidades estatales y
además, para la creación de personas jurídicas. 3ª) Los contratos de apoyo se celebran con cargo al respectivo presupuesto de la entidad pública. En los contratos de asociación se deben determinar, como señala el inciso segundo del citado artículo 96, los "aportes" tanto de lafi-iaaa-púbHeafimt> de la persona jurídica particular.
5. Control fiscal a los convenios de asociación Respecto al ejercicio de control fiscal frente a recursos privados de particulares, el inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del acto Legislativo 04 de 2019, dispuso: "ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contrataría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contratarías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contrataría General de la República será preferente en los términos que defina la ley." (Subrayado fuera de texto) El artículo 14 del Decreto 777 de 1992, establecía: "Artículo 14°.- Los contratos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetos al respectivo registro presupuesta! y al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contratarías en los términos establecidos en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política." (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el Decreto 777 de 1992, fue derogado es su integridad por el Decreto 092 de 2017, en el cual nada se señala sobre el ejercicio del control fiscal a los contratos de asociación celebrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política y el actual Decreto 092 de 2017. No obstante, los contratos celebrados de acuerdo con las normas señaladas en precedencia están sujetos al control fiscal, en este entendido, si bien la norma no fue expresa para establecer tal facultad, existe una disposición constitucional que establece una norma general de competencia, como lo son los artículos 267, 268 y 272 superiores. Debe precisarse también, que los recursos aportados tanto por la entidad estatal como por el particular confluyen para un fin común, por tanto no se trata de un contrato conmutativo en er cual existe una contraprestación y su remuneración, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 recuérdese también que en este convenio no hay ánimo de lucro y lo que se pretende es adelantar la actividad que el Estado requiere. En atención a los fundamentos constitucionales señalados, la persona privada sin ánimo de lucro en virtud de la suscripción del convenio de asociación recibe, dineros públicos, los cuales administra y gestiona para cumplir con los fines estatales, delimitados en la Constitución Política y los reglamentos anteriormente referenciados, por tanto, en el actual régimen constitucional se presenta la cooperación para el desarrollo de fines sociales puntuales en conjunto con la
sociedad civil y para su efectivo control es necesario establecer obligaciones claras a través de lª-regulación dE3 la asociación. Así al constituirse un patrimonio común para desarrollar una actividad de interés público, todo el convenio es objeto del control fiscal en los términos establecidos en los artíc11los 267, 268 y 272 de la Coostit11ciáo Política De acuerdo con todo lo expuesto, el contrato objeto de consulta es objeto de control fiscal, sin para ello puedan escindirse los recursos. Finalmente se señala que en su oficio se expone un caso particular y concreto, del cual se desconocen los elementos del convenio de asociación No. 201708003, suscrito con la Corporación Integral de Servicios por Colombia. Frente a tal situación _§_e indica quEL§e trazaron _lkleamientos de carácter general por cuanto el asunto es !_ de competencia de la Gerencial Departamental Colegiada, en razón a que través de la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 el señor Contralor General de la República impartió instrucciones sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área, por tanto no corresponde a esta Oficina analizar ni avalar actos ni los criterios jurídicos que son responsabilidad de los funcionarios competentes para ejercer la vigilancia y el control fiscal.
6. Conclusiones 6.1.EI artículo 14 del Decreto 777 de 1992, establecía que los contratos a que se refería dicho Decreto estaban sujetos al respectivo registro presupuesta! y al control
fiscal posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos establecidos en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política. Norma que fue derogada en es su integridad por el Decreto 092 de 2017, el cual nada señala sobre el ejercicio del control fiscal a los contratos de asociación celebrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política y en ese mismo Decreto. - - - - 6.2 En los convenios de asociación celebrados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 092 de 2017, son objeto de control fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 272 de la Norma Superior. Lo anterior en razón a que los recursos girados por la entidad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 11 de 11 estatal y los particulares están afectos a una destinación específica que se traduce en el desarrollo de una actividad de interés público. Cordialmente, fi MAU fi.J
Proyecto: '\fiergio Felipe Torres
Revisó: Lucenith Muñoz Arena 1 fi:7\..
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