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CGR - Concepto 0008 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0008 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023
  • Al Contestar Cite Este No : 2023IE0009101 Fol:6 Anex:0 FA:O ORIGEN '80112-OFICINA JURÍDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO 81110 - DESPACHO DELCONTRALOR DELEGADO PARA ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

ZANA ELENA MONSALVO HERRERA

ASUNTO CONCEPTO SOBRE LÍMITE DE GASTOS

CONTRALORÍA OBS ^023IE0009101 ■ 3 IIHUIN

GENERAL DE LA REPÚBLICA

•' 0008

CGR-OJ- -2023

80112Bogotá D.C., Doctora

ANA ELENA MONSALVO HERRERA

Coñtfalora Délegada Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas Contraloría General de la República ana.monsalvo@contraloria.gov.co

Referencia: Radicado Interno: Radicado Interno: 2022IE0139430 del 26/12/2022

Tema: LÍMITE DE GASTOS PARA LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES. , za Nhgresos corrientes de libre destinación. - Cálculo del porcentaje de FONPET Respetada doctora Ana Elena, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -GGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: 1. “La Ley 617 de 2000, define los Ingresos Corrientes de Libre destinación de

la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES. (...) , PARÁGRAFO 7o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto, en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado". Negrilla y subrayado extratextual. 5 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley.1755 de 20T5: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia #

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C ' '■ Lo anterior se puede expresar así: -IC = RDE+ ICLD r ICLD = IC - RDE

RDE = IC - ICLD

Donde: IC: Ingresos Corrientes RDE: Rentas de destinación especifica

ICLD: Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

2. La Ley 1416 de 2010, sobre el límite de gastos de las contralorías

departamentales establece: “ARTÍCULO 1°. FORTALECIMIENTO DEL CONTROL FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES El límite de gastos previsto en el artículo 9o

de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente (...)”. (

3. El Artículo 9o de la Ley 617 de 2000, establece que el límite de gastos de las contralorías departamentales es un porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación de los Departamentos, que para el caso de la Contraloría del Quindío es del 3,7%, pues ese Departamento es de tercera categoría.

4. Por otra parte, la Ley 549 de 1999, sobre Recursos para el Pago de los Pasivos Pensiónales, señala lo siguiente: “Articulo 2o. Recursos para el Pago de los Pasivos Pensiónales. Se destinarán a cubrir los pasivos pensiónales los siguientes recursos: (...)

9. A partir del año. 2001, el 5% de los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo departamento. Dicho porcentaje se incrementará anualmente en un punto porcentual, de tal manera que, a partir del año 2006, inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial." (subraya y negrilla extra textual)”.

La peticionaria pregunta lo siguiente: “Siendo la destinación del 10% para el FONPET una destinación especifica y teniendo en cuenta, que, de acuerdo con la normatividad expuesta, tanto este cálculo como el de la transferencia a favor de las Contralorías Departamentales se debe realizar sobre los Ingresos Corrientes de Libre Destinación, se pregunta lo siguiente: ¿El cálculo del límite de gasto para las Contralorías Departamentales se debe hacer una vez descontado el porcentaje con destino al FONPET, o los dos cálculos

(FONPET y Límite de gasto), se deben realizar sobre la misma base, es decir sobre los Ingresos Corrientes de Libre Destinación?". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 '• PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia .•5"

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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas-específicos, ni el análisis de'áctuaciones particulares. ■ ' En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones . ■ legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contraerías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5.

En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el , . control fiscarén el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). " ‘ ' A

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta 2 Art ,25 del Código, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 • 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en-todas

aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 f) ' cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: Corresponde a la pregunta planteada por la peticionaria y que se responde a continuación: “¿El cálculo del límite de gasto para las Contralorías Departamentales se debe hacer una vez descontado el porcentaje con destino al FONPET, o los dos cálculos

(FONPET y Límite de gasto), se deben realizar sobre la misma base, es decir sobre los Ingresos Corrientes de Libre Destinación?”. 4.1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 549 de 1999, “por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, es un fondo que carece de personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tiene por objeto la administración de los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensiónales a través del recaudo y asignación de tales recursos a las cuentas de las entidades territoriales los

cuales serán administrados por medio de patrimonios autónomos sin que la entidad territorial deje de responder por sus pasivos pensiónales, cuyo pago se hace a través de la cuenta destinada para tal fin que tiene cada una de las entidades territoriales dentro delFondo. En cuanto a los recursos que deben ser destinados para el pago de los pasivos pensiónales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, a partir del año 2001, se comprometerá para tal fin, el 5% délos ingresos corrientes de libre destinación del respectivo departamento. Dicho porcentaje se incrementará anualmente en un punto porcentual, de tal manera que, a partir del año 2006, inclusive, se destine al Fondo el 10% de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. De otra parte, el artículo 5 del Decreto 1584 de 2002, “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999”, indica que, para /os efectos de/ numeral 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999. Esto en consonancia con lo establecido en el artículo 2.12.3.4.4., del Decreto 117 de 2017, “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. ¡ Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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5 La destinación específica de los recursos del FONPET, encuentra su sustento desde la misma Constitución Política al señalar en su artículo 48 que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. Sobre el particular, la Corte Constitucional9, señala lo siguiente: ' “(...) Está Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto.que losrecursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud'cómo en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducidles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (...)”.

  • R. 4.2. Ingresos Corrientes de Libre Destinación Dispone el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto

público nacional”, lo siguiente: “Artículo 3. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por lev o acto administrativo10 a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. De acuerdo con la precitada norma, los ingresos corrientes de libre destinación son todos los ingresos que no tengan destinación especifica. Sobre esta norma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , “señaló que esta disposición tiene excepciones, todas de orden legal, que permiten que con ingresos corrientes de. destinación específica e inclusive con ingresos de capital se financien gastos de funcionamiento, tal es el caso de los recursos dél FONPET para el pago de mesadas y cuotas partes corrientes, que podrían ser presupuestados por la entidad .Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111074|- PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 territorial como un ingreso corriente pero es de destinación específica, si al finalizar la vigencia fiscal hay recursos sin ejecutar por este concepto, en la siguiente vigencia fiscal estos saldos entran a formar parte de los recursos del balance y en consecuencia se clasificarían como ingresos de capital, sin embargo, mantienen su destinación original para la financiación de un gasto de funcionamiento (mesadas y cuotas partes). Salvo que ¡a ley disponga expresamente otra cosa, por ejemplo, que los recursos girados para estos fines no utilizados en un año deben ser devueltos a las cuentas del FONPET. Nótese como los recursos del FONPET, dependiendo de si fueron ejecutados o no dentro de una vigencia fiscal, considerándose o bien como ingresos corrientes con destinación específica, o bien como ingresos de capital, conservando su destinación original de gasto de funcionamiento, deberán ser direccionados para los fines previstos por la ley y solo con autorización de esta, podrían ser devueltos al mismo

FONPET.

Continúa el Ministerio señalando que, no sucede lo mismo con los ingresos corrientes de libre destinación pues los saldos no ejecutados de estos al trascender la vigencia igualmente dejan de ser ingresos corrientes, harán parte en la nueva vigencia fiscal de los recursos de capital como balance y de conformidad con lo señalado en el artículo 3, atrás transcrito de la Ley 617 de 2000 los gastos de funcionamiento se financian con ingresos corrientes de libre destinación, no con ingresos de capital salvo, reiteramos, las excepciones contempladas en la ley. De acuerdo con lo dispuesto en el “Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de

Libre Destinación -ICLDy límites de gasto Ley 617/00, para certificar los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de éstas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales”, Versión 3.0., adoptado mediante Resolución ROeglamentaria Ejecutiva No.115 de 2022 de la CGR, le corresponde al Departamento registrar por cada concepto ICLD, el porcentaje que de acuerdo a la Ley afecte las posibles rentas de libre destinación, por ejemplo: al menos el 1% (o el porcentaje que haya definido la entidad) en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993; el porcentaje del 10% de conformidad con el artículo 2° numeral 9 de la Ley 549 de 1999; el 20% del impuesto de registro, con destino al FONPET, de acuerdo con el artículo 2° numeral 8 de la Ley 549 de 1999, artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y artículo 147 de la Ley 1753 de 2015. 4.3. Limite de gastos de las Contralorias Departamentales Para efectos de determinar el límite de gastos de las Contralorías Departamentales, la Ley 617 de 2000, estableció en el artículo 8, lo siguiente: Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Pos.tal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 “Articulo 8. Valor máximo de tas gastos de las Asambleas y Contratarías Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de tas departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de tas departamentos de categorías primera y segunda tas gastos diferentes a la remuneración de tas diputados no podrán . superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de tas departamentos de categorías tercera y cuarta tas gastos diferentes a la remuneración de tas diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración. Las Contratarías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, tas límites que se indican a continuación: Categoría Límite gastos Contratarías Especial 1.2% Primera 2.0% Segunda 2.5% »■ Tercera y.Cuarta 3.0% Paso seguido, el artículo 9, establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contratarías superen tas límites establecidos en tas artículos anteriores en relación con tas ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: Año 2001 2002 2003 2004 - . v CATEGORIA Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2%

Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0% Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5% Tercera y 3.7% 3.5% 3.2% 3.0% cuarta Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización.hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (...)”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1416 de 2010, por medio de la cual se fortalece^al ejercicio del control fiscal, el control", :se estableció, de acuerdo a lo Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111(^1 • PBX.518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co -.» Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 dispuesto en el artículo 1 °, que el límite de gastos previsto en el articulo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías

Departamentales. Este porcentaje se calcula teniendo en cuenta la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación del departamento, expedida por la CGR, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 267 de 2000, el cual señala como una de las funciones de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas de la CGR, la de dirigir, orientar y coordinar el proceso de certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y calcular el límite de gastos de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales. Dicho precepto tuvo su regulación interna a través del respectivo acto administrativo siendo el actualmente aplicable, la Resolución Reglamentaria Orgánica No.035 de 2020, "por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos para el seguimiento y el control de las finanzas y contabilidad públicas", modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No.038 de 2020, cuyo articulo 23, señala que con base en la información presupuesta! remitida por los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con lo establecido en el Título II del acto administrativo en cita, se deberá, entre otras acciones, expedir la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación

porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior. Más adelante, el artículo 26 dispone que la Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de. 2010 y las que las modifiquen o adicionen, en virtud de la facultad prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 403 de 202012, En caso de incumplimiento de los límites de gasto, la Contraloría General de la República tendrá la competencia para adelantar la vigilancia y control fiscal de la respectiva entidad, y el órgano dé control fiscal territorial se entenderá desplazado en sus competencias. Para el efecto, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento el límite de gastos para que ejerza la vigilancia y control fiscal correspondiente. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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9 Resulta pertinente señalar que, en el caso particular del Departamento del Quindío, como resultado del proceso auditor, se plasmó en el “Informe de resultados sobre incumplimiento del límite de gastos del Departamento del Quindío (Contraloría

General del Departamento y Asamblea Departamental), Municipio de Circasia (Personería Municipal) y Municipio de Pijao (Concejo Municipal) - Departamento del Quindío, Municipios de Circasia y Pijao - Quindío, Ley 617 de 2000, Vigencia 2019”, lo siguiente: Tabla 10. Cálculo límite del gasto elaborado por la CGR y por la entidad CGR Vs Calculo Dpto. - Gasto Máximo CGR Departamento ___________ permitido 2019 (pesos)________

ICLD AFORO INICIAL 81.745.467.539

ICLD RECAUDOS 2019 (CHIP) 83.618.547.531

Menos: FONPET (10%-Reporte Min hacienda) 6.020.535.422 0 28%________:__________________ 7.2%

Menos Indeportes 811.545.757 Menos adquisición de tierras 817.514.361

ICLD NETOS 77.598.012.109 80.116.407.421

ICLD RECAUDADOS NETOS POR 3.7% 3.7% 2.871.126.448 2.964.307.075

Más: TOTAL CUOTAS FISCALES ENTIDADES 568.917.119 ~ 566.653.315 para 2019_______________________________

GASTO MAXIMO PERMITIDO - CONTRALORIA DEL 3.440.043.567 3.530.960.390

DEPTO._________________________________ Valor comprometido por la Contraloría Departamental 3.394.263.578 3.394.263.578 2019___________________________________ CUMPLIO EL LIMITE DEL GASTO -45.779.98$ - 136.696.81: Fuente: Consulta www.chip.gov.co CGR presupuesta!, Ejecución presupuesta! ingresos y Actos Administrativos

Elaboró: Equipo auditor Señala el Informe que este cálculo confirma que el Departamento del Quindío, para la vigencia de 2019, cumplió con el límite del gasto establecido en la Ley 617 de 2000 para la Contraloría General del Quindío, no obstante, la entidad calculó y transfirió recursos a la Contraloría General del Quindío por $3.530.960.390, cuando lo máximo permitido aplicando el descuento para el FONPET asciende a $3.440.043.567, lo que originó el respectivo hallazgo.

El Departamento del Quindío, calculó el límite del gasto establecido en la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2019 con destino a la Contraloría General del Quindío con base al aforo inicial por $81.745.467.539, liquidando un gasto máximo permitido de $3.530.960.390 valor girado a la Contraloría General del Quindío en la vigencia 2019; el valor comprometido para la Contraloría ascendió a $3.394.263.578. Se observa que en este cálculo no se tuvo en cuenta el descuento del 10% a los departamentos para el cubrimiento del pasivo pensional, reducido en el porcentaje que cada año reporta la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda Crédito Público, que para la vigencia Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 1)1 fp71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 2019 fue del 28% para el Departamento del Quindío, por lo que el descuento correspondía al 7,2%.

Causa: Deficiencias en la aplicación de la normativa que regula el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación Netos ICLD NETOS para la vigencia 2019, en lo que respecta ál descuento con destino al FONPET.

Efecto: Inconsistencia en el cálculo máximo permitido, por cuanto el Departamento calculó $3.530.960.390, cuando lo máximo permitido aplicando el descuento para el FONPETascendía a $3.440.043.567. (...).

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, Recursos para el pago de los pasivos pensiónales, establece que de los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo departamento se destine al FONPET el 10% de los ingresos corrientes de libre destinación, que para la vigencia 2019 fue autorizado por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda Crédito Público para el Departamento del Quindío en el 28%, por lo que el descuento correspondía al 7,2%. Por lo expuesto no es de recibo lo argumentado por la entidad, toda vez que debe realizarse el descuento por tener una destinación especifica para efectos del cálculo del gasto máximo permitido. Ha indicado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Documento Viabilidad Fiscal Territorial 2021, en el numeral 5 5. “Límites Gastos de Funcionamiento”, frente

al límite de gastos, lo siguiente: “Los criterios para clasificar y obtener los indicadores cuantitativos de las leyes de responsabilidad fiscal relacionados con los límites a los gastos de funcionamiento se fundamentan en las leyes 617/00 y 1416/1013. Teniendo en cuenta las normas vigentes, para calcular los Ingresos Corrientes de Libre Destinación -ICLD se descontaron los valores equivalentes a los porcentajes de destinación específica dados por la constitución y las leyes a cada uno de los recaudos del componente de ingresos corrientes, así como aquellos para los cuales se contaba con la información de destinación otorgada mediante acto administrativo (ordenanza o acuerdo). Los recaudos de ingresos tributarios y no tributarios de vigencias anteriores se clasificaron como ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), debido a que independiente de la vigencia en que se recaudan estos conceptos, no pierden su naturaleza de ser tributarios o no tributarios. En el balance financiero éstos también se ubicaron como ingresos corrientes. Las mesadas pensiónales y/o cuotas partes de mesadas pensiónales se clasifican como gastos de funcionamiento. No obstante, los valores por compromisos de estos rubros surten un proceso de depuración para descontar del límite de gasto de funcionamiento de la Ley 617/00 los siguientes casos: el valor que se pagó en la vigencia con cargo a los recursos registrados como ingresos recaudados por Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA; GENERAL DE LA REPÚBLICA 11 concepto de cuotas partes de mesada pensional que otras entidades transfieren a ¡as ET, como por ejemplo la Nación a través de convenios de concurrencia; la parte que se pagó con cargo al 20% de los recaudos por estampillas16 en procesos de saneamiento fiscal; las que se pagan con el equivalente al 8% del impuesto de registro17 (solo aplica para departamentos); las que se pagan con los correspondientes retiros de los recursos ahorrados por las ET en el FONPET y los Fondos Territoriales de Pensiones18 constituidos de manera directa”.

5. Conclusiones El. cálculo del límite de gastos para las Contralorías Departamentales se debe hacer dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1416 de 2010, que a su vez remite al artículo 9 de la Ley 617 de 2000. Dicho cálculo debe efectuarse una vez descontado el porcentaje con destino al FONPET, sobre los ingresos corrientes de libre destinación.

Cordialmente, ^TT.

JAVrEjt TOBO RODRÍGUEZ

Director Oficina Jurídica 1

Proyectó: Erika Cure

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas/^ Radicado: 2022IE0139430 j

TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.cp • Bogotá D.C...Colombia

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