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CGR - Concepto 0009 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0009 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

EN 5,1

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 009(cid:9) CGR-OJ- (cid:9) v(cid:9) de 2018 Contraloría General de la Republica SOD 22-01.201816:61 80112 - Al Contestar Cite Este No.: 20188E0008133 Fol:6 Anexa FA:O

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA 1IVAN DARIO GUAUQUE TORRES

DESTINO MARIA CLAUDIA LOMBO

ASUNTO CONCEPTO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DENTRO DE UN PRF

OBS Bogotá D.C.,

2018EE0006133(cid:9) III IIIIIIIIIIA III II IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII II

Doctora

MARÍA CLAUDIA LOMBO LIÉVANO

lombolievanoabogadosasociados@gmail.com mclombito@hotmail.com Calle 106 No.54 — 93. Oficina 206. Torre IV oficinas grupo 7. Puente Largo. Bogotá D.C.

Asunto: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DENTRO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL

1. Antecedentes.

Esta Oficina recibió su consulta, radicada bajo el SIGEDOC 2017ER0122401 y el SIPAR 2017-128997-82111-CO, mediante la cual, se formulan los siguientes interrogantes: 1. ¿En qué eventos y bajo que parámetros procede la suspensión de términos en un proceso de responsabilidad fiscal cuando se presenta un caso de fuerza mayor, caso fortuito y que incidencia tiene esta declaratoria en la contabilización de la prescripción para decidir sobre la responsabilidad fiscal, de que trata el

artículo 9 de la ley 610 de 2000? 2. ¿Cómo es el trámite y/o proceso jurídico administrativo interno que se realiza para expedir las resoluciones de suspensión de términos de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de la Contraloría General de la República? 3. ¿Cuál es el fundamento jurídico y la norma de competencia que sirve de sustento para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República términos y en qué eventos se presentan? 4. ¿Cómo se definen o califican por parte de la Contraloría General de la República los eventos de fuerza mayor y caso fortuito, así como los criterios o el fundamento técnico y jurídico para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal?, es decir, ¿Cuáles son los criterios que se aplican para definir la existencia de eventos de fuerza mayor y caso fortuito para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República?

5. En los últimos seis (6) años cuantas resoluciones de suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva por motivos de fuerza mayor y/o caso fortuito se han decretado en la Contraloría General de la

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2 República, indicando el número y fecha de las mismas. Agradezco ordene la expedición de copia íntegra y auténtica de las mismas a mi costa.

6. Como se comunican o notifican estas suspensiones de términos a los presuntos responsables y/o sus apoderados?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen

para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). ' República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 7

16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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3 No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formular algunas consideraciones jurídicas de manera general y abstracta sobre el particular.

3. Consideraciones Jurídicas.

A continuación, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes: 1. "¿En qué eventos y bajo que parámetros procede la suspensión de términos en un proceso de responsabilidad fiscal cuando se presenta un caso de fuerza mayor, caso fortuito y que incidencia tiene esta declaratoria en la contabilización de la prescripción para decidir sobre la responsabilidad fiscal, de que trata el artículo 9 de la ley 610 de 2000?" El artículo 13 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, señala los eventos que dan lugar a la suspensión de términos. Reza la norma: "Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno".

De conformidad con el Manual de Responsabilidad Fiscal8, "e los fenómenos jurídicos de la prescripción, o la caducidad, que implican la perdida de competencia de la administración para pronunciarse sobre determinado asunto, siempre y cuando se den los supuestos que la ley señala". Para efectos de precisar cuándo tiene lugar un evento considerado como caso fortuito o fuerza mayor, resulta útil recurrir bien a la doctrina o a la jurisprudencia que se han encargado de analizar cada una de estas nociones, llegando así a las siguientes conclusiones: "Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturalezas". 8 Contraloría General de la República. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Manual de Responsabilidad Fiscal Versión 1.0. Bogotá D.C. 2017. Pág. 130. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera — Subsección B. Expediente: 38155. Radicación: 1 7001 2331 000200301 31 801 C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., 29 de agosto de 2016.

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4 Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, lo siguiente: "Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. (...).

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2013".

El efecto jurídico que produce la suspensión de los términos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal al tener lugar una situación que se enmarca dentro de las nociones de caso fortuito o fuerza mayor, será la interrupción en el término de prescripción, el cual se reanuda cuando se supera la causal invocada, momento este en el que se ordena inmediatamente el levantamiento de la suspensión. Debe tenerse en cuenta una causal de suspensión de términos aplicable dentro de los procesos de responsabilidad fiscal consagrada en el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, por remisión normativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, y es el conflicto de competencias. "No podría adelantarse un proceso respecto del cual el funcionario respectivo no tiene certeza sobre su competencia para conocer del mismo, lo que terminaría dando lugar a la configuración de una eventual causal de nulidad por falta de competencia. Justamente el conflicto de competencias administrativas tiene como propósito determinar cuál es el funcionario al que le corresponde conocer y decidir determinado el proceso, en el caso particular, el proceso de responsabilidad fiscal. En otras palabras, al presentarse una de las causales de suspensión como su nombre lo indica se suspenden las actuaciones que están cursando las cuales serán reanudadas una vez se resuelva. De manera que el conflicto de competencias administrativas constituye una causal que se enmarca dentro de las previstas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, específicamente en la de caso fortuito y por lo tanto, tiene como efecto la interrupción del término de prescripción hasta tanto se resuelva el respectivo conflicto de competencias administrativas"10. En igual sentido, se encuentra lo consignado en el Concepto No.184 de 2017, de esta Oficina, al señalar lo siguiente: Sobre el tema se sugiere consultar la Sentencia SU 449 de 2016 de la Corte Constitucional y la Radicación numero: 11001-0306-000-2006-00119-00(1792) del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2006. 10Concepto No.135 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República del 19-08-16 https://congenrep.sharepoint.comisites/Relatoria/SiteCollectionDocuments/CGR-0J-0135-2016.PDF. 28 de diciembre de 2017. 4:02 pm. En relación con este tema también se puede consultar el Concepto No.184 de 2017 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 "En cuanto a la remisión normativa se ha indicado en la Guía del Proceso de Responsabilidad Fiscal, en la cual se analizaron las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 integradas, que: "El proceso de responsabilidad fiscal, al tratarse de una actuación administrativa, según definición del artículo 1° de la Ley 610 de 2000, encuentra su primer escenario de remisiones en la Primera Parte del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), regulador de ese tipo de actuaciones en sede administrativa y sólo después de superar dicho contenido, la remisión puede continuar con los demás capítulos del mismo C.P.A.C.A., en cuanto sea compatible la naturaleza. Luego, lo que no esté expresamente regulado y tampoco contemplado en el C.P.A.C.A., podrá ser objeto de remisión al C.P.C. (y por tanto al C.G.P. o Ley 1564 de 2012), en cuanto sea

compatible con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; y, así mismo, respecto del C.P.P. Por tanto, el íter de remisiones, en el orden de prelación establecido por el artículo 66, sería el siguiente, ante ausencia de regulación expresa en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. -Primera fuente de remisión: La Primera parte del C.P.A.C.A. Segunda parte de la Ley 1437 de 2011. -Ante la ausencia de regulación, en la anterior fuente: el Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, el C.P.A.C.A. hace varías expresas remisiones. (Remisión general en el artículo 306). Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas mediante la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, normas que rigen en forma progresiva conforme a los artículos 626 y 627 del mismo C.G.P. Ante la ausencia de regulación, en la anterior fuente: El Código de Procedimiento Penal, de alcance mucho más restrictivo frente a la naturaleza compatible del proceso de responsabilidad fiscal, si se considera que algunas instituciones del Sistema Acusatorio, tienen propiedades procesales muy específicas para el proceso penal. El ingrediente de "normas que sean compatibles con la naturaleza del proceso", introduce un elemento adicional a la aplicación de la remisión, en cuanto que no basta que la norma aludida contenga una regulación que la remitente no haya previsto, sino que adicionalmente, se debe superar el test de la compatibilidad de naturaleza con el proceso fiscal. ) Dado que, por otra parte, el orden de prelación de la integración normativa allí previsto, exige la compatibilidad de naturaleza, ha de considerarse que dado el carácter de procedimiento administrativo, que corresponde al proceso de

responsabilidad fiscal, su estudio exige tener en cuenta que: .) (.. -como procedimiento administrativo de carácter especial, exige que antes de cualquier remisión, se apliquen las disposiciones que expresamente lo regulan en las normas que sobre el particular consagran las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Así, por ejemplo, para el proceso verbal el artículo 102 de la Ley 1474, hace expresa Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 regulación del trámite de los recursos sobre determinadas actuaciones procesales, la cual evita, en principio, la remisión a otras fuentes normativas. La compatibilidad de naturaleza, obra como criterio restrictor de la remisión a los códigos procesales. Así, por ejemplo, en relación con la eventual aplicación del Código de Procedimiento Penal, se observa que en éste, la actividad probatoria y de juzgamiento trae diferencias específicas muy centradas del modelo penal strictu sensu."" De acuerdo con lo expuesto, se acude a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que "Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 1412 se suspenderán." 2. "¿Cómo es el trámite y/o proceso jurídico administrativo interno que se realiza para expedir las resoluciones de suspensión de términos de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de la Contraloría General de la República?"

Una vez tiene lugar el evento por el cual resulta necesario suspender términos, ya sea por las causales de ley, es decir, las contenidas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que dan lugar a la interrupción del término de prescripción de los procesos de responsabilidad fiscal, o, eventualidades tales como Semana Santa y las festividades de fin de año, que si bien es cierto suspenden el ejercicio de las actividades ordinarias, pero no interrumpen el término de prescripción, el señor Contralor, expide un acto administrativo motivado mediante el cual expone las razones de la suspensión y señala claramente cuándo comienza, y de ser posible, cuándo termina la misma. Con base en dicho acto, el funcionario de conocimiento dentro de cada proceso, procede a proferir un auto en el que ordena la suspensión, el cual, se notifica por estado tal como lo dispone el precitado artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Igual procedimiento se surte para levantar la suspensión. 3. "¿Cuál es el fundamento jurídico y la norma de competencia que sirve de sustento para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República términos y en qué eventos se presentan?" El artículo 268 de la Constitución Política, dispone que "el Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 13. Las demás que señale la ley". " Guía Proceso de Responsabilidad Fiscal. Comparación Ley 610 de 2000 y 1474 de 2011 integradas.

ARTICULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

7 La Ley 573 de 2000, mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, dispone en el artículo 1°, lo siguiente: "Artículo 1°. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas

que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal. (...)". El Decreto 267 de 2000, por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente: "Artículo 35. Despacho y funciones del Contralor General. Corresponde al Despacho del Contralor, con la colaboración y coordinación del Secretario Privado, prestar y suministrar en forma efectiva los servicios de apoyo inmediato que requiera el Contralor General, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.

Son funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, las siguientes: (...)

4. Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley. (...)".

Los eventos que dan lugar a la suspensión de términos y su duración son los señalados en las respuestas anteriores. 4. "¿Cómo se definen o califican por parte de la Contraloría General de la República los eventos de fuerza mayor y caso fortuito, así como los criterios o el fundamento técnico y jurídico para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal?, es decir, ¿Cuáles son los criterios que se aplican para definir la existencia de eventos de fuerza mayor y caso fortuito para expedir las resoluciones de suspensión dentro de los procesos de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República?" Cuando se expide un acto administrativo mediante el cual se suspenden términos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, cuya motivación sea el hecho de haber Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

OC ORNA,T DRE LAALORÍA

(cid:9) REPÚBLICA 8 tenido lugar un evento que obedece a caso fortuito o fuerza mayor, es porque se presentó una de aquellas situaciones que puedan enmarcarse dentro de las características ampliamente analizadas vía doctrina y jurisprudencia, como bien lo

ilustra el extracto que a manera de ejemplo, se relacionó en la respuesta número 1. Como se puede inferir de sus definiciones, se trata de situaciones extraordinarias que deberán ser estudiadas en el justo momento en el que tienen lugar a la luz de lo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, dado precisamente su carácter de imprevisibles y/o irresistibles. Lógicamente, no es posible proporcionar un listado de aquellos eventos que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, ni de los criterios de evaluación, por lo que constituye un deber de todos los sujetos involucrados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, estar pendientes de todas las notificaciones que el órgano de control realice por estado a través de su Secretaría Común. 5. "En los últimos seis (6) años cuantas resoluciones de suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva por motivos de fuerza mayor y/o caso fortuito se han decretado en la Contraloría General de la República, indicando el número y fecha de las mismas. Agradezco ordene la expedición de copia íntegra y auténtica de las mismas a mi costa". A esta petición se dio respuesta mediante SIGEDOC 2017EE0154707 del 20 de diciembre de 2017, de manera independiente por tratarse de una solicitud de documentación. 6. "Como se comunican o notifican estas suspensiones de términos a los presuntos responsables y/o sus apoderados?" De conformidad con el ya citado artículo 13 de la Ley 610 de 2000, la notificación de la providencia que ordena la suspensión de términos se hace por estado. "Artículo 13. Suspensión de términos. (...) tanto la suspensión como la reanudación

de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno". En consonancia con dicha norma, se encuentra el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, dispone lo siguiente: "Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia °CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado". Cordialmente,

IVA Vi 10 UAUQUE TORRES

Director Ofiüina Jurídica

Proyectó: Erika Cure Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro Radicado: 2017ER0122401/2017-20 128997-82111-00

TRD.80112-033 Conceptos jurídicos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

80112 Contraloria General de la Republlca SOD 20-12-201714:45

Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0154707(cid:9) Anex:1 FA:2

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA1 IVAN DARIO GUAUOUE TORRES

Bogotá D.C., D ASE UST NI TN OO RM EA SR PIA U EC SL TA AU D PI AA R L CO IAM LE SO I GLI EE DV OA CN O 20 17ER0122401

OBS 2017EE0154707(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Doctora

MARÍA CLAUDIA LOMBO LIÉVANO

lombolievanoabogadosasociados@gmail.com mclombito@hotmaiLcom Calle 106 No.54 — 93. Oficina 206. Torre IV oficinas grupo 7. Puente largo Bogotá D.C.

Asunto: Respuesta a petición de copia de documentos, contenida en el numeral 5 del oficio con radicado 2017ER0122401.

Cordial saludo doctora María Claudia, Por medio del presente, dentro del término legal, se procede a dar respuesta al numeral 5 de su petición, donde se solicita la siguiente información: "En los últimos seis (6) años cuantas resoluciones de suspensión de términos en los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva por motivos de fuerza mayor y/o caso fortuito se han decretado en la contraloría General de la República, indicando el número y fecha de las mismas. Agradezco ordene la expedición de copia íntegra y auténtica de las mismas a mi costa".

Los actos administrativos solicitados se encuentran como archivos adjuntos, los cuales, dado su peso, serán enviados en varios correos electrónicos. Adicionalmente, se le informa que las demás respuestas se le comunicarán oportunamente en los términos legales de consulta. Cordialmente,

IVÁN O G AUQUE TORRES

Dire tor Oficina Jurídica

Proyectó: Erika Cure Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro Radicado: 2017ER0122401/2017-2017-128997-82111-00

TRD.80112-152-02 Derechos de Petición. Respuesta de trámite o de fondo. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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