CGR - Concepto 0012 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0012 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
Contraloria General de la Republica :: SGO 17fi2-2020 15:38 CONTRALORIA Al Contestar Cite Este No.: 2020EE0019031 Fol:6 Anex:O FA:O ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO LUCIA HERNANDEZ RESTREPO / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO CONCEPTO RENDICIÓN DE LA CUENTA FIDUCIA MERCANTIL
OBS
2020EE0019031 1111111111111111111 II IIIII IIIII II IIII IIIIII III
012CGR-OJ---------- 2020
80112o.e., Bogotá Doctora LUCÍA HERNÁNDEZ RESTREPO Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Carrera 18 No.84 - 35 o.e. Bogotá sspd@superservicios.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2019ER0144224 del 27/12/2019
Radicado externo: 20196001140671
Tema: RENDICIÓN DE LA CUENTA E INFORMES - FIDUCIA MERCANTIL Respetada doctora Lucía, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1 , la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Contexto: El artículo 16 de la Ley 1955 de 2016 modificó el artículo 227 de la Ley 1753 de 2016, ordenando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
dar continuidad al Fondo Empresarial a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto es el Superintendente. La SSPD celebró el contrato de fiducia mercantil de administración, pagos con fines de garantía el 1 de noviembre de 2017 con BBVA ASSET MANAGEMENT. Entre sus cláusulas, se incluyó la presentación de informes a los organismos de control. La peticionaria hace referencia a los derechos y deberes del fiduciario (art.1 01049/06); mientras que la Fiduciaria BBVA, dice que no le corresponde diligenciar los informes porque al hacerlo se convertiría en gestor fiscal y que le corresponde al ordenador del gasto. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
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2 La peticionaria formula las siguientes preguntas: 1. "¿Es deber de la sociedad fiduciaria, administradora del patrimonio autónomo Fondo Empresarial, suscribir los reportes de información dirigidos a la Contraloría General de la República? 2. ¿Quién representa al Patrimonio Autónomo para todos los efectos es la Fiduciaria como vocera y administradora del Fondo Empresarial o en que eventos debe actuar
el Ordenador del Gasto como Fideicomitente? 3. ¿En el evento que la respuesta sea afirmativa que responsabilidades se derivan para la fiduciaria por la suscripción de dichos reportes de información?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo
soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta calidad , 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica fi -fi···----·· - Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 2006EE62754 de 2006, el 084 de 2017 y
el 070 de 2018, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Debe el fiduciario de una fiducia mercantil suscribir los informes que se presentan ante la CGR? ¿Quién es el representante del patrimonio autónomo? ¿Qué implicaciones tiene la suscripción de tales informes? 1. "¿Es deber de la sociedad fiduciaria, administradora del patrimonio autónomo Fondo Empresarial, suscribir los reportes de información dirigidos a la Contraloría General de la República?" De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio, "la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (. . .)".
Señala el artículo 1233, que los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Sobre los patrimonios autónomos señaló la Corte Constitucional9, lo siguiente:
"El aspecto central del contrato de fiducia es la precisa determinación acerca del uso que debe darse a los recursos otorgados. Así, de acuerdo con la misma normativa: (i) los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida (Art. 1227 C. Co.); y (ii) dentro de los deberes del fiduciario está invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -438 de 1998. M. P. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D. C., 13 de julio de 2017. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 obrar del modo que más conveniente le parezca (Art. 1234-3). A partir de este marco normativo, la doctrina nacional ha considerado que "[e]/ fiduciario, en cumplimiento de la finalidad perseguida, tiene el poder-deber de contraer obligaciones con cargo al patrimonio autónomo, respetando los términos y condiciones fijados para el efecto en el contrato.11 Consecuentemente, al surgir tales deudas los bienes fideicomitidos
deben servir como respaldo de ellas, de conformidad con Jo estatuido en el artículo 1227 del Código de Comercio, a cuyo tenor los bienes objeto de la fiducia "solo garantizan las obligaciones contraídas." 11 En tal sentido, si bien el patrimonio autónomo no es persona jurídica, sus bienes puede ser gravados por el fiduciario en 1º. las mismas condiciones aplicables a un sujeto de derecho" De esta forma, el patrimonio autónomo es un centro de imputación de derechos y obligaciones, de carácter temporal y diferente a la persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien lo administra (fiduciario) y quien habrá de recibirlo (fideicomisario o beneficiario)11 . De otro lado, el artículo 1234 del Código de Comercio, determina los deberes indelegables del fiduciario, entre los cuales, en el numeral 8, se establece el de "Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses." De acuerdo con lo expuesto, es un deber indelegable del fiduciario rendir cuentas de su labor o gestión encomendada a través del contrato de fiducia. Así, en los contratos de Fiducia, como en cualquier otro contrato celebrado con una entidad del Estado, el Fiduciario (Entidad Fiduciaria) rinde cuentas al Fiduciante (Entidad Estatal). En cuanto al manejo de recursos públicos por estas organizaciones, se trata de particulares, al respecto la Corte Constitucional ha indicado: "5.4.6 En sexto lugar, el control fiscal se caracteriza por su amplitud, respecto de lo cual esta Corporación ha manifestado que la vigilancia de la gestión estatal incorpora
un amplio espectro de entidades, nivel territorial y operaciones susceptibles de ese control y que por tanto su ejercicio es posible "en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la ·entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico.(Resalta la Sala). En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que el fisco o el erario público está integrado por los bienes o fondos públicos cualquiera sea su origen y su administración ( ... )"12. Sobre la calidad de sujetos de control fiscal de los patrimonios autónomos dispone la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.048 de 2019 "por la cual se actualiza la 10 Sentencia C-368 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P. William Namen Vargas. Rad 2222 (año: 2015). 12 Corte Constitucional. Sentencia C557/09. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D. C., 20 de agosto de 2009. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá o.e., Colombia
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5 sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna en las Contralorías Delegadas Sectoriales la competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal", que si bien los patrimonios autónomos que manejen y administren recursos públicos son sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, según corresponda dicho control se ejercerá a través de la entidad que los otorga. Así, para el caso de las entidades de servicios públicos, el parágrafo único del artículo 6 de la Resolúción Reglamentaria Ejecutiva No.048 de 2019, establece que "/a Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, ejercerá la vigilancia y el control fiscal a los patrimonios autónomos y fondos cuenta sin personería jurídica que manejen y administren recursos que correspondan al Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, que no se encuentren sectorizados en el prBSente artfc ulfi a través de las entidades que los administran". (Subrayado fuera de texto). Señala el artículo 2 de la Resolución Orgánica No.7350 de 2013, "por la cual se modifica la Resolución Orgánica No.6289 del 8 de marzo del 2011 que Establece el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI), que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República", que el método y forma de rendir la cuenta y demás informes, que por esa resolución se establecen, serán de obligatorio
cumplimiento por parte de todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos en sus diferentes etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición sin importar su monto o participación, que son sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal. De igual manera el artículo 3º del mismo acto administrativo dispone que es deber legal y ético de todo funcionario o persona "informar" y "responder" por la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes o recursos públicos asignados y por los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido. Señala también que se entiende por "informar" y "responder", la obligación que-tiene todo funcionario público y/o particular de comunicar a la Contraloría General de la República, la gestión fiscal desarrollada con los recursos públicos y asumir la responsabilidad que de ella se derive. En este orden jurídico, rinden cuenta quienes tienen el deber legal de hacerlo, para el caso de los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, los mismos están clasificados y categorizados en la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.048 de 2019 y deben rendir cuenta en la forma y términos establecidos en la Resolución 7350 de 2013. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
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6 Tal como lo señala la Resolución por la cual se clasifica y categoriza los sujetos de control fiscal, estos rinden cuenta a la Contraloría General de la República por toda la gestión fiscal que realizan. Para el caso de los contratos de fiducia, suscritos por las entidades sujetos de control de la CGR, si dichos patrimonios autónomos no están categorizados como sujetos de control fiscal no rinden cuenta en forma directa a la CGR. Por tanto, en los contratos de fiducia como en cualquier otro contrato estatal, el Fiduciario (Entidad Fiduciaria) rinde cuentas al Fiduciante (Entidad Estatal), quien a su vez las rinde a la Contraloría General de la República en los términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 7350 de 2013. 2. "¿Quién representa al Patrimonio Autónomo para todos los efectos es la Fiduciaria como vocera y administradora del Fondo Empresarial o en que eventos debe actuar el Ordenador del Gasto como Fideicomitente?" Señala el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, como uno de los deberes indelegables del fiduciario, llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente. Ahora bien, es importante indicar que no le corresponde a este organismo de control fiscal determinar quien ostenta la representación legal o es el vocero de una fiducia mercantil, lo cual podría hacer solo para efectos del ejercicio del control fiscal, caso en el cual se analizará el caso específico y se tomarán las determinaciones a que haya
lugar, las cuales se darán a conocer al sujeto de control. En vista de lo anterior, es procedente realizar un análisis en términos generales para lo cual es procedente remitirse a la posición del Consejo de Estado sobre tal aspecto, que en diversos pronunciamientos ha definido el tema, entre los cuales se cita el siguiente: "2.3.1.2 En segundo lugar, en cuanto concierne a definir quien lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos, resulta muy importante señalar que a los patrimonios autónomos no se les ha conferido personalidad jurídica y, sin perjuicio de ello, su presencia da lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho que si bien pueden transcurrir pacíficamente, también pueden ser objeto de controversias o inclusive litigios que conllevan a que estos sean llamados, aun en ausencia de personería jurídica, a defender sus intereses. En consecuencia, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que aunque "sea autónomo el patrimonio (. . .), y que no tenga personalidad jurídica, no significa a su vez que no está al frente de él ninguna persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente". En consecuencia, dado que "solamente los establecimientos y las sociedades Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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7 fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (artículo 1226 de Co.), (. .. ) significa, ni más ni C. menos, que quien como persona jurídica ostenta esa calidad, es quien se expresa en todo lo que concierne con el patrimonio autónomo, al cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un sujeto titular del mismo así lo sea de un modo muy peculiar'T43] (se resalta). En ese sentido, se ha dejado claro por la Jurisprudencia[44] que es el fiduciario la persona a cargo del patrimonio autónomo y sin perjuicio del principio de separación patrimonial, ya que no puede deducirse algo diferente de otras normas mercantiles y en particular de la que señala los deberes indelegables del fiduciario enlistados en el artículo 1234 del C. de Co., entre los cuales se hallan aquellos que le imponen "realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia" y la de "llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente" , normas que indican claramente que en el plano sustancial el fiduciario es quien debe obrar por el patrimonio autónomo cuando la dinámica que le es inherente lo exija. De igual manera, no sobra citar algunas de las consideraciones de la jurisprudencia sobre el tema, en los siguientes términos: "(. . .) b) De modo que, como lo dijo la Corte respecto de otra especie de patrimonio autónomo, según providencia de 8 de agosto de 1994, a la que se hacen las
adaptaciones que demanda el presente caso, en la cual se citó al tratadista Enrico Redenti, nuevamente acogida en Sentencia 038 de 1999, Expediente 5227, bien se puede afirmar ahora que también la fiducia no es persona, ni natural ni jurídica, y por consiguiente no tiene propiamente capacidad para ser parte de un proceso; pero por el hecho de que ella no tenga esa condición ni tenga por consiguiente un representante, deviene que no pueda demandar, ni ser demandada. Mediante la teoría del 'patrimonio autónomo' ello es posible, pero siempre por conducto del fiduciario, quien como titular de los bienes fideicomitidos asume el debate judicial para proteger intereses en razón de esa su condición, "sin que en tal caso se pueda decir, ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras él un sujeto de quien sea representante). Surge más bien de ahí un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un cargo asumido y en calidad particular de tal (. .. ) (Se resalta y '145] subraya)"13 . También señala dicha Corporación, que "aunque el patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, quien lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos es el fiduciario". Luego, quien representa al patrimonio autónomo es aquel que ostenta la calidad de fiduciario. De otra parte, el fideicomitente, entre otras cosas, tal como lo explica la Superintendencia Financiera de Colombia14, es quien en el acto constitutivo señalará 13 Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-24-000-2005-00195-02. C. P. Dr. Rocío Arauja Oñate. Bogotá D.C., 1 de marzo de 2018.
2018. 14 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto No.2003018295-1. Mayo 23 de 2003.
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 todas aquellas gestiones o actos necesarios que debe observar el fiduciario para la consecución de la finalidad de la fiducia, estipular tareas, funciones o responsabilidades en consideración de las características particulares de dicho proyecto, todo ello sin desconocer aquellos preceptos de obligatoria observancia consagrados en el Código de Comercio en materia de los deberes indelegables. Es así como, para la realización de actos u operaciones concretas necesariamente deberá remitirse a lo estipulado en el respectivo acto constitutivo para determinar si se ajustan a la normatividad especial a que deben sujetarse y, por ende, para establecer si el fiduciario está en capacidad de adelantar el objeto de la fiducia y si tales actos se ajustan también a las instrucciones del fideicomitente o fiduciante o a los proferidos por los respectivos órganos estatutarios que se hayan establecido al interior del fideicomiso. Cuando se extingue el negocio fiduciario, las partes deben realizar las actuaciones pactadas que conlleven a la materialización de dicha extinción dentro del período de liquidación del contrato fiduciario, donde el gestor fiduciario procede a hacer la rendición final de cuentas15 y a los fideicomitentes a pronunciarse sobre ella. Así
mismo, de conformidad con lo normado por el artículo 1242 del mismo ordenamiento a la terminación del negocio fiduciario por cualquier causa, salvo disposición en contrario prevista en el acto constitutivo, " (. .. ) los bienes fideicomitidos pasarán al dominio del fideicomitente o de sus herederos", constituyendo ello uno de los deberes indelegables del fiduciario (Art.1234, num. 7°) y concomitantemente uno de los derechos del fiduciante (Art.1236, num. 3°). 3. "¿En el evento que la respuesta sea afirmativa que responsabilidades se derivan para la fiduciaria por la suscripción de dichos reportes de información?" Como se dijo en el primer acápite de este escrito, los patrimonios autónomos si bien son sujetos de control fiscal, no todos están incluidos en la Resolución de Sectorización y Categorización de los sujetos de control fiscal. En consecuencia, la responsabilidad para rendir cuenta, informes u otra información requerida por el organismo control fiscal se realizará de conformidad como lo determine el ente fiscalizador cuando dichos patrimonios se encuentren sectorizados en la Resolución antes indicada. Cuando los patrimonios autónomos no se encuentren sectorizados se rendirá cuenta a través de la entidad estatal que lo haya constituido. La consecuencia lógica de suscribir un informe será la validación de su contenido y por ende la responsabilidad que se derive de lo allí consignado. El Capítulo IV del Título I de la Resolución Orgánica No.7350 de 2013, determina quiénes son los 15 En este sentido es preciso recordar que el fiduciario en cumplimiento de su deber de diligencia( arts. 1234, num 1° y 8°, y 1243
del C. de Co.) está obligado a agotar todos los medios para cumplir con su gestión, entre ellos el de informar debidamente a los fideicomitentes de la rendición final de cuentas enviándolas al domicilio contractual y si ello no resulta posible, a cualquiera otra que conozca (por ej., acudiendo a remitirla por correo certificado o por cualquier otro medio que le permita razonablemente cumplir con este especial deber) o incluso a rendirlas ante apoderado debidamente constituido, labores respecto de las cuáles deberá dejarse la respectiva evidencia que demuestren su actuar prudente y diligente. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 responsables de rendir cuenta e informes regulados en el artículo 6 de dicho acto administrativo, ante la Contraloría General de la República. Es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 32 de la Resolución en cita, /a Contra/orí a General de la República podrá solicitar en cualquier tiempo a las entidades públicas del orden nacional, territorial o particulares que administren, manejen e inviertan fondos, bienes o recursos públicos, otra información diferente a la que se refiere la presente resolución, que se considere necesaria para el cumplimiento de la misión del Organismo de Control. Para tal efecto, la Contraloría General de la República mediante comunicación escrita señalará la información requerida, el término, la forma y el Jugar de presentación. En cuanto a las sanciones que se pueden aplicar, deben tenerse en cuenta las
siguientes disposiciones: El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. (. .. ) Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, fa autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. ( ... )". (Subrayado fuera de texto). Según el artículo 28 de la Resolución Orgánica No.7350 de 2013, por el cual se hace una remisión normativa en materia sancionatoria, de conformidad con la Ley 42 del 26 de enero de 1993, son causales para efecto de la imposición de sanciones, las previstas en los artículos 100 y 10116 de la mencionada ley y en la disposiciones reglamentarias que estén vigente en materia de causales y sanciones por el incumplimiento en la rendición de cuentas e informes. 16 Artículo 1O O. Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal
que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9o., de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. PARÁGRAFO. Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control fiscal. Artículo 101. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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10 Adicionalmente, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 1 14 de la Ley 1474 de 201117 , y en el parágrafo 2 del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, que a la letra dice: "Artículo 136. Acceso a la información. ( ... ). Parágrafo 2. Además de las sanciones y
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