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CGR - Concepto 0015 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0015 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

80112015

CGR - OJ - de 2022

o.e., Bogotá Doctor

JORGE HERNÁN LOPERA TABORDA

Gerente Departamental Colegiada Antioquia Contraloría General de la República Medellín - Antioquia Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2021I E0113857

Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL (PAS)

COMPETENCIA ARTÍCULO 24 RESOLUCIÓN

REGLAMENTARIA ORGÁNICA No. 0039 DE 2020

Respetado Doctor Lopera Taborda: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CG Rrecibió la comunicación citada en la referencia1 , que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio eleva consulta respecto del adelantamiento de procesos administrativo sancionatorio fiscal, por factor territorial, respeto de unos asuntos puestos en conocimiento de la Presidencia de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, en el marco de los artículos 2 y 5 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020, formulando las siguientes preguntas: "( ... ) Teniendo en cuenta la Resolución en cita, nos surge la siguiente inquietud: ¿Si la entidad que incumplió el deber de suministrar información tiene su domicilio en la Ciudad de Bogotá, a qué dependencia del Nivel Central le correspondería la

1Para la atención de peticiones y consultas, mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de

marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. c., Colombia Página 1 de I O competencia para tramitar esta solicitud de proceso administrativo sancionatorio en primera instancia? Por lo relacionado, respetuosamente, le solicito dar claridad acerca de la dependencia en la cual radica la competencia de este Ente de Control Fiscal para adelantar el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, por la presunta falta de oportunidad en la entrega de información."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados

de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/orí a Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de fa Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

ª Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 1 O calidad sólo la tienen las posIcIones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría), que en el concepto CGR-OJ-199-2020, radicado 2020EE0160674 de fecha 15 de diciembre de 2020 se trató el tema de la aplicación del Decreto Ley 403 de 2020 a los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS), cuyos planteamientos se retomarán en lo pertinente.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta, se deriva que el siguiente problema jurídico: ¿La competencia para adelantar los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS) regulados por el Decreto Ley 403 de 2020, se determina por el domicilio de las personas jurídicas y/o naturales vinculadas?

4.2. Naturaleza del proceso administrativo sancionatorio fiscal De forma previa a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, así en sentencia C484 de 20009 explicó: "No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 3 de JO efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia'11º." Acto seguido, ultimó la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser 11 impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal". Posteriormente, en la sentencia SU-431 de 201512 , la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines 13 , pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos14 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar

el cumplimiento de las decisiones administrativas. "15 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: "( ... ) (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (. .. )". 16 (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado 1º Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia C-597 de 1996. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-214 de 1994. 16 Sentencia C-506 de 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 1 O funcionamiento y marcha de la Administración (. . .)".17 (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una

amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. "18 (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido. "1 9 (v) Y, finalmente, "fa decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 20 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido o habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ií) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc. "21 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades

obligadas a reportar información semejante." (Negrillas fuera de texto) En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal22 . 17 Ibídem. 18 Sentencia C-597 de 1996. 19 Sentencia C-827 de 2001. 20 Ibídem. 21 SU-1010 de 2008. 22 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 4.3. Decreto Ley 403 de 2020 - Procedimiento administrativo sancionatorio

fiscal El Decreto Ley 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes, las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, conforme lo dispuesto por el artículo 79 ibídem, esto reitera que se trata de una normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Para efectos de la consulta, se destaca que los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 403 de 2020 establecen que: "ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. ( ... ) ARTÍCULO 79. Competencia. El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional." (Subrayas fuera de texto) En consonancia con el artículo 79 del Decreto Ley 403 de 2020, el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020, reguló lo pertinente a las competencias para adelantar la primera instancia del Procedimiento

" ... al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. ( ... ) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.

8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte22 , sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"22. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las

primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de l O Administrativo Sancionatorio Fiscal, tanto en el nivel central, como en el nivel desconcentrado. "Artículo 2. PRIMERA INSTANCIA. De conformidad con la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República y bajo criterios de territorialidad y especialidad, cuando en el marco de sus funciones legales y reglamentarias de vigilancia y control fiscal, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de jurisdicción coactiva, se presente alguna de las conductas sancionables dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, las competencias para adelantar la primera instancia del mismo son las siguientes:

1. Nivel Central

a. El Jefe de la Unidad de Información, el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata y el Jefe de la Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata. b. Los Contralores Delegados lntersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria. c. Los Contralores Delegados de las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, excepto el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas d. El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, los Contralores Delegados lntersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal y los Directores de Investigaciones. e. El Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo y los Directores de Cobro Coactivo de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. f. El Jefe de la Unidad de Intervención Judicial. g. Los Contralores Delegados lntersectoriales de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. h. El Contralor Delegado Sectorial para la Gestión Pública e Instituciones Financieras respecto de los servidores públicos y particulares que manejan fondos o bienes del Estado, en el Departamento de Cundinamarca y sus municipios, el Distrito Capital y las entidades descentralizadas de éstos y cualquier autoridad de estos entes territoriales, o la dependencia que asuma estas competencias derivadas del control fiscal micro.

  1. Los Contralores Delegados lntersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la planta global de duración temporal de empleos de la

Contraloría General de la República, o los servidores del nivel directivo que asuman sus funciones. j. Los Contralores Delegados Sectoriales de la Unidad de Seguimiento y Auditoría de Regalías de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República, o los servidores del nivel directivo que asuman sus funciones.

2. Nivel desconcentrado En primera instancia, son competentes para dirigir y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios que se deriven de procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, así como del control

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 fiscal micro, macro y demás actuaciones de esta naturaleza, los siguientes servidores: a. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los servidores públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos y puntos de vigilancia y control fiscal en sus respectivas jurisdicciones. b. Los Contralores Provinciales de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los asuntos que sean de su conocimiento o los servidores del nivel directivo que asuman sus funciones. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, corresponde al Líder del Macroproceso de Control Fiscal Micro el trámite y conocimiento de la

primera instancia de procedimientos administrativos sancionatorios fiscales derivados del no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave. En caso de que los informes de auditoría que contengan el no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable, tengan origen en la Contraloría Delegada Sectorial a cargo del Líder del Macroproceso de Control Fiscal Micro, el Contralor General de la República designará a un directivo para que adelante el procedimiento administrativo sancionatorio en primera instancia." (Subrayas y negrillas fuera de texto) De forma similar, el artículo 61 Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0042 del 25 de agosto de 2020 "Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información", señala que: "Serán responsables de conocer, tramitar y concluir las sanciones relacionadas, las contralorías delegadas y demás dependencias correspondientes de acuerdo con la competencia de la información solicitada".

5. Conclusiones 5.1. De las reglas de procedimiento y competencia establecidas en el Decreto Ley 403 de 2020, en el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020, y en el artículo 61 Resolución Reglamentaria Orgánica No.

0042 del 25 de agosto de 2020, no hay lugar a determinar la competencia para adelantar los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS) por el domicilio de las personas jurídicas y/o naturales vinculadas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de l O Por el contrario, las reglas generales de competencia señaladas en dichas normas, ° están sintetizadas en el inciso 1 del artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 de 2020 el cual establece la competencia sancionatoria a partir del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal, así dice: "( ... ) cuando en el marco de sus funciones legales y reglamentarias de vigilancia y control fiscal, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de jurisdicción coactiva, se presente alguna de las conductas sancionables dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, las competencias para adelantar la primera instancia del mismo son las siguientes ... " Criterio armónico con lo señalado por Corte Constitucional en sentencia SU-431 de 2015, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto, su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Conforme lo anterior, en la medida que el Proceso Administrativo Sancionatorio

Fiscal (PAS) tiene un carácter correccional o coercitivo, orientado a vencer obstáculos y permitir el éxito de la vigilancia y control fiscal, la regla general de competencia asigna su ejercicio en cabeza del mismo funcionario que desarrolla la función pública de vigilancia y control fiscal obstaculizada. Contexto bajo el cual, el campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, así como para el desarrollo de los procesos administrativos sancionatorios fiscales, se desarrolla a través de su estructura organizacional, que se encuentra organizada en dos niveles básicos, a saber: nivel central y nivel desconcentrado23 . Así el numeral 2º del artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020 señala que en el nivel desconcentrado: "En primera instancia, son competentes para dirigir y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios que se deriven de procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, así como del control fiscal micro, macro y demás actuaciones de esta naturaleza( ... )" señalando la competencia de los directivos de la Gerencia Departamental Colegiada, en sus respectivas jurisdicciones y la de los Contralores Provinciales de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, en relación con los asuntos que sean de su conocimiento. Criterio que se corresponde con el fijado en el inciso 1º del artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 de 2020, que se reitera, establece la competencia sancionatoria a partir del ejercicio de la función

de vigilancia y control fiscal. 5.2. Con todo, el análisis jurídico de las fuentes de derecho aplicables y la decisión de los asuntos particulares y concretos, como los que correspondan a los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS) particulares de conocimiento de la 23 Decreto Ley 267 de 2000. Artículo 1 O. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 1 O Gerencia Departamental Colegiada Antioquia, deben ser resueltas dentro del respectivo procedimiento administrativo, por parte del funcionario competente, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, en la que se impartió instrucciones respecto de la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. Cordialmente,

LUIS SICARD

Proyectó: Andrés Rolando Ram uacaneme

Revisó: Lucenith Muñoz Arenafi y

N.R. SIGEDOC 2021 IE011 57

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

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